CSJ - STP15911-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15911-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15911-2022 Radicación n° 127257 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA, frente a la decisión proferida el 10 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual, declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía - El Bordo (Cauca) y el defensor público Giovanni León Rodríguez Muñoz, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Relata el accionante que fue procesado por el delito de acceso carnal abusivo, por hechos supuestamente ocurridos el 1 de octubre de 2018. Cuestiona que durante las diferentes audiencias realizadas en la etapa de juzgamiento (audiencia de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo de primera instancia) el defensor público
octubre de 2018. Cuestiona que durante las diferentes audiencias realizadas en la etapa de juzgamiento (audiencia de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo de primera instancia) el defensor público asignado no efectuó una defensa técnica y material, asumiendo una actitud pasiva. Reprocha que, la defensa no estuvo atenta a la entrega de los elementos materiales probatorios en el término estipulado, renunció a efectuar interrogatorio a testigos, a continuar con los ya iniciados, desistió de testimonios decretados y tampoco recurrió la sentencia condenatoria. Estima que, debido a la falta de defensa quedó en estado de indefensión y fue condenado con la posibilidad de ser escuchado y ejercer contradicción. Señala que, tampoco tuvo comunicación con su abogado y ni este lo buscó, ni le informó la fecha del juicio oral para poder dar su versión. Censura la decisión condenatoria proferida por el juez de primer grado, la cual considera fue proferida sin el debido análisis probatorio, sana crítica, criterios objetivos y racionales. Además, se le dio plena credibilidad a la víctima a pesar de la animadversión, estructurando con su solo testimonio la condena. Concluye que, no está de acuerdo con la sentencia condenatoria y necesita hacer uso de alguna herramienta que le permita modificar dicha providencia judicial.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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3 Pide la protección del derecho fundamental al debido proceso y
dicha providencia judicial.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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3 Pide la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad desde la audiencia del juicio oral hasta la emisión de la sentencia y se ordene su libertad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, expuso que, el condenado -hoy accionantetenía conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra, por tanto, debió ser durante el trámite y a través de los mecanismos allí dispuestos que, debió formular los reparos que hoy ventila vía acción de tutela.
Destaca que, conforme lo acreditó el defensor público accionado, el profesional del derecho llevó a cabo actuaciones -llamadas telefónicas y mensajestendientes a que, tanto WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA como los testigos comparecieran al juicio, sin resultados positivos, pues dicho ciudadano mostró desinterés.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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4 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito donde manifestó su deseo de impugnar el fallo. No expuso alguna fundamentación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de
deseo de impugnar el fallo. No expuso alguna fundamentación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Patía - El Bordo (Cauca) y el defensor público Giovanni León Rodríguez Muñoz, último que representó sus intereses en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 19001220400020220035001
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3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino
supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 19001220400020220035001
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.CUI 19001220400020220035001
en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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7 Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
5. En el presente asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba.
Concretamente, pese a conocer la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pues, estuvo privado de la libertad por cuenta de ese asunto, por virtud de la orden de captura que, en su momento, expidió un juzgado con función de control de garantías, con fines de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento -finalmente no impuesta-, decidió desatenderse del asunto y no acudir a los llamados efectuados por la administración de justicia y con ello, dejar de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el procedimiento penal en sí mismo.
acudir a los llamados efectuados por la administración de justicia y con ello, dejar de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el procedimiento penal en sí mismo. Así, a partir de la verificación del expediente, remitido durante este trámite por el Juzgado Penal del Circuito de Patía - El Bordo (Cauca), se pudo establecer que, WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA suministró para efectos de notificaciónCUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257 WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA 8 únicamente su número de celular, al que fueron enviados el link para efectos de la conexión virtual a las audiencias convocadas durante la fase del juicio. Así: i) formulación de acusación (2 junio de 2020), ii) preparatoria (21 agosto de 2020), iii) las 14 fechas señaladas para llevar a cabo el juicio oral, iv) anunció del sentido del fallo (21 febrero de 2022) y v) lectura de la sentencia (31 de marzo de 2022). En todas las sesiones, el director de la audiencia dejó constancia del envió del link para conexión a WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA, sin que haya ingresado al mismo. Adicionalmente, el juez también interrogó al defensor público - también accionadosobre las labores que como abogado había llevado a cabo para lograr la comparecencia de su agenciado. En todas las oportunidades, el profesional del derecho dejó las respectivas constancias. Así, informó que, en algunas oportunidades WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA le había contestado las llamadas, en
de su agenciado. En todas las oportunidades, el profesional del derecho dejó las respectivas constancias. Así, informó que, en algunas oportunidades WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA le había contestado las llamadas, en otras no y que, en concreto, al requerirle que compareciera él y los testigos al juicio oral, le quedaba de confirmar, pero nunca le devolvía las llamadas y al intentar hacerlas no le contestaba; incluso en una de las oportunidades, dejó constancia de que al parecer, dicho ciudadano, lo había bloqueado en WhatsApp y había dejado de contestar sus llamadas.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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9 Ello para señalar que, además de que, el accionante conocía de la existencia del proceso, fue citado y requerido por su defensor para que, precisamente, se reitera, pudiera como sujeto procesal conocer las decisiones e incluso, hacer uso de la mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el proceso. Sin embargo, con su actuar, decidió dejar de lado la posibilidad jurídica que le habilitaba el procedimiento y, en especial con su posición de no conectarse a la audiencia de lectura de sentencia, dejó fenecer la oportunidad de apelar la sentencia condenatoria y con ello, la de acudir a una eventual casación, en caso de que la sentencia resultara contraria a sus intereses. Oportunidad, donde, valga la pena resaltar, como sujeto procesal, a margen la posición del defensor público, contaba con la posibilidad de interponer recurso de
contraria a sus intereses. Oportunidad, donde, valga la pena resaltar, como sujeto procesal, a margen la posición del defensor público, contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación y ventilar los asuntos relacionados con la inadecuada valoración probatoria, los desaciertos procesales y la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente. Además, el actor no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir al proceso y hacer uso del mencionado mecanismo que le ofrecía el procedimiento.CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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10 Finalmente, en torno al desacuerdo con la representación judicial que llevó a cabo el defensor público, realmente lo que propone el accionante es un desacuerdo generalizado con cada una de las posiciones adoptadas por el profesional del defensor, sin ningún contexto o fundamentación. Adicionalmente, como se detalló con anterioridad, el defensor público dejó constancia en las diferentes audiencias y sesiones del juicio oral sobre la gestión proactiva que llevó a cabo para mantener informado a WILLIAM CÓRDOBA ORTEGA e incluso lograr su asistencia y la de los testigos al juicio oral, sin resultados positivos; lo que desvirtúa la tesis de que el profesional nunca intentó comunicarse.
6. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
que desvirtúa la tesis de que el profesional nunca intentó comunicarse.
6. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 19001220400020220035001 Tutela de 2ª instancia No. 127257
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Popayán.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 19001220400020220035001
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12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria