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CSJ - STP15912-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15912-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP15912-2022 Radicación n° 127258 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la accionante Rosa María Riveros Sánchez Ferrer ; y la vinculada Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez , así como su apoderado, frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que amparó el debido proceso de la primera, presuntamente lesionado por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el radicado 251516000372201280042.Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: a. Que mediante escritura pública No. 161 otorgada el 18 de abril de 1982 en la Notaría Única del Círculo de Fómeque – Cundinamarca, el padre [de la accionante Rosa María Riveros Sánchez Ferrer] AUGUSTO HERNANDO RIVEROS SÁNCHEZ adquirió el derecho de dominio y posesión de un lote de terreno ubicado en el municipio de Choachí, denominado San Luis de

Sánchez Ferrer] AUGUSTO HERNANDO RIVEROS SÁNCHEZ adquirió el derecho de dominio y posesión de un lote de terreno ubicado en el municipio de Choachí, denominado San Luis de Chiguachía, quien ejerció la posesión del predio desde ese momento hasta su fallecimiento el 3 de mayo de 2021. b. Se tiene igualmente, que mediante escritura pública No. 1207 del 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Única de Cáqueza, se efectuó la venta del predio a la señora Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez, siendo el presunto vendedor el señor AUGUSTO HERNANDO RIVEROS SÁNCHEZ, pero según lo informó la Fiscalía, existían elementos de conocimiento de los cuales se podía desprender que el último de los mencionados no era quien en realidad suscribía tal escritura pública. c. Con ocasión de lo anterior el señor AUGUSTO HERNANDO RIVEROS SÁNCHEZ instauró denuncia en contra de la señora Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez ante la Fiscalía Seccional de Cáqueza, quedando la misma bajo el radicado No. 251516000372201080077, lográndose identificar dentro de la investigación al señor Oscar Rojas Rincón como presunto responsable de delitos contra la fe pública. d. Posteriormente, la Fiscalía Seccional de Cáqueza, el 24 de noviembre de 2011, dispuso el archivo de las diligencias seguidas

responsable de delitos contra la fe pública. d. Posteriormente, la Fiscalía Seccional de Cáqueza, el 24 de noviembre de 2011, dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra de la señora Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez por atipicidad de la conducta, y se asignó una nueva radicación a la investigación seguida en contra de Oscar Rojas Rincón, esto es, la No. 2515816000372201280042. e. La Fiscalía Seccional de Cáqueza al advertir el fallecimiento del señor Oscar Rojas Rincón, presentó solicitud de audiencia de preclusión, convocada para el 7 de febrero de 2022, a la cual compareció el defensor del procesado, el apoderado de la señora Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez y el abogado Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez en representación de los intereses de laTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 3 actora, siendo el último quien solicitó la cancelación de la anotación del 4 de enero de 2010 inscrita en el certificado de tradición que corresponde a la venta del inmueble realizada con la Escritura Pública No. 1207 del 31 de diciembre de 2009, protocolizada ante la Notaría Única del Círculo de Cáqueza. f. Cabe resaltar que ante tal petición el Juzgador de primer grado dispuso suspender la diligencia y conminar a las partes a que para la próxima fecha contaran con los documentos para

protocolizada ante la Notaría Única del Círculo de Cáqueza. f. Cabe resaltar que ante tal petición el Juzgador de primer grado dispuso suspender la diligencia y conminar a las partes a que para la próxima fecha contaran con los documentos para soportar sus solicitudes adicionales a la preclusión, no obstante, para el 4 de abril de 2022, fecha fijada para continuar con la audiencia de preclusión, se indicó por parte del juzgado accionado que el abogado Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, informó mediante memorial que se encontraba sancionado disciplinariamente y por ello no podía adelantar la diligencia, lo que se verificó, encontrando que era una sentencia del 9 de febrero de 2022 y una suspensión por 3 meses. Por lo tanto, sin dar oportunidad de escuchar al doctor Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez quien representaba los intereses de la accionante, continuó el fallador con la audiencia y declaró la preclusión de la investigación, indicándose que no haría pronunciamiento respecto a la cancelación de anotación alguna, por cuanto dentro del certificado de tradición no se advertía anotación efectuada por cuenta de las diligencias. g. Atendiendo lo anterior, la accionante acudió a la presente acción de tutela al considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca y la Fiscalía Seccional de Cáqueza, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, dado que, en su criterio, además de tener que haber sido citado su padre como

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, dado que, en su criterio, además de tener que haber sido citado su padre como víctima y solicitado la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, el Juzgado de conocimiento debió garantizar su participación a través de un apoderado como hija del denunciante y su evidente interés en la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. h. Así pues, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción constitucional de la referencia, lo que pretende el accionante es atacar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza el 4 de abril de 2022, mediante la cual se declaró la preclusión a favor del señor OSCAR ROJAS RINCÓN y no se efectuó pronunciamiento sobre la posibilidad de cancelar los registros presuntamente obtenidos fraudulentamente.Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 4 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rosa María Riveros Sánchez Ferrer, al paso que dispuso lo siguiente: SEGUNDO: Como consecuencia de ello, DEJAR sin efecto lo actuado en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2022 ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, y ORDENAR al titular de dicho estrado que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, se cite a audiencia de continuación de preclusión, en la que se convoque en debida forma a las partes, intervinientes y

dicho estrado que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, se cite a audiencia de continuación de preclusión, en la que se convoque en debida forma a las partes, intervinientes y terceros, con miras a que se resuelva, además de la preclusión, la posibilidad de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente solicitada por la actora a través de apoderado, conforme se expuso en la parte considerativa de la providencia. Para llegar a esa conclusión, el A quo constitucional explicó, además del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la demanda de tutela contra decisiones judiciales, que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, los competentes para la cancelación de registrados solicitado por el apoderado de la demandante dentro de la causa cuestionada son los jueces de conocimiento, motivo por el cual debe ser el Penal del Circuito de Cáqueza quien se pronuncie al respecto. Con base en ese criterio, el fallador de primera instancia constató que el funcionario convocado lesionó las garantías judiciales de la heredera del denunciante, hoy accionante, porque no garantizó su participación, a través de abogado en ejercicio, en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2022.Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 5 En efecto, sostuvo que, dado el evidente interés de Rosa María Riveros Sánchez Ferrer, en la citada vista pública de preclusión, la cual pone fin al proceso penal, para obtener pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de cancelación

5 En efecto, sostuvo que, dado el evidente interés de Rosa María Riveros Sánchez Ferrer, en la citada vista pública de preclusión, la cual pone fin al proceso penal, para obtener pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de cancelación de registros presuntamente obtenidos de manera fraudulenta, lo adecuado era que juez accionado adelantara gestiones para garantizar su intervención.

El Tribunal adujo lo siguiente: Conforme lo anterior, para adoptar la decisión de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en una decisión diferente a una sentencia (como lo sería la preclusión) debe permitirse el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión respecto a la cancelación o no de los registros obtenidos fraudulentamente, como eventualmente lo sería la actora, a quien debió permitírsele la intervención en la respectiva audiencia, con miras a que aún sin una sentencia de condena, se estudiara la posibilidad de tal cancelación de registros en caso de que existiera un “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, máxime cuando se había manifestado a través de su apoderado su interés en tal cancelación.

Así, insistió en que la autoridad convocada quebrantó la estructura del debido proceso, porque no garantizó la participación de la memorialista en la audiencia de 4 de abril de 2022 tras la suspensión de su abogado de confianza, pese a existir un claro interés de la libelista en el asunto, al punto

participación de la memorialista en la audiencia de 4 de abril de 2022 tras la suspensión de su abogado de confianza, pese a existir un claro interés de la libelista en el asunto, al punto de suspenderse la audiencia inicial con miras a clarificar su postulación, «sin que se adoptara medida alguna con miras a subsanar tal circunstancia que impedía una adecuada representación».Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 6 IMPUGNACIÓN De un lado, la vinculada Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez, así como su apoderado, estiman que la accionante sí estuvo representada por abogado, «quien para ese momento se encontraba sancionado e impedido para actuar, pero que no se presentó a dicha audiencia en la que hubiera podido interponer su inconformismo o dejar las constancias del caso». Resaltan que la determinación del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza está ajustada al ordenamiento jurídico, porque brindó las garantías a los intervinientes. También esgrimen que existe un proceso civil activo por la disputa del referido inmueble. Así, pide la revocatoria de la sentencia impugnada. De otro, la demandante Rosa María Riveros Sánchez Ferrer reitera los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, para insistir en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del radicado objetado, porque, en

De otro, la demandante Rosa María Riveros Sánchez Ferrer reitera los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, para insistir en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del radicado objetado, porque, en su criterio, su padre fue excluido como víctima dentro de ese asunto, cuando él fue el presunto afectado por la conducta punible denunciada. A la par, pide que el fiscal del caso sea separado del conocimiento del asunto, por su presunta «arbitraria, ilegal y dolosa actuación e interés evidente que tiene en favorecer a la señora Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez», para que otro sea quien asuma las riendas, de cara a sus intereses, como presunta víctima. Subsidiariamente, reclama que se confirme el fallo recurrido.Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 7 CONSIDERACIONES Competencia La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico, c onforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 1 Determinar si el A quo constitucional acertó al amparar las garantías judiciales de invocadas por Rosa María Riveros Sánchez Ferrer, al advertir que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dejó de adelantar gestiones para asegurar la adecuada participación de la demandante en la audiencia

las garantías judiciales de invocadas por Rosa María Riveros Sánchez Ferrer, al advertir que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dejó de adelantar gestiones para asegurar la adecuada participación de la demandante en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2022, cuyo tema de debate era lo atinente a la preclusión del implicado por muerte y la solicitud de cancelación de registros presuntamente obtenidos de manera fraudulenta postulada por aquélla, directamente interesada en ello, al ser la heredera de quien en vida fue el aparente poseedor del predio objeto de disputa, dado que su abogado de confianza, para esa fecha, estaba suspendido del ejercicio de la profesión. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera unaTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 8 garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.

específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la demandante no pudo agotar los mecanismos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico frente a la decisión objetada, porque 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii)

error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 9 no tuvo la oportunidad, debido a que su abogado estaba suspendido del ejercicio de la profesión para ese entonces y el juez convocado no accedió al aplazamiento de la audiencia; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la providencia emitida por el juzgado accionado que definió el asunto fue adoptada el pasado 4 de abril; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la finalización del proceso penal, donde la accionante puede ventilar su pretensión relativa a la cancelación de registros presuntamente obtenidos de manera fraudulenta; y (vi) la providencia atacada no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Análisis del presupuesto específico

de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Análisis del presupuesto específico La Corte es del criterio que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza incurrió en defecto procedimental absoluto en la celebración de la audiencia de 4 de abril de 2022, al interior del radicado 251516000372201280042, porque omitió cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228 (CC T-719 de 2012 y T-401 de 2012).Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 10 Ello, en la medida en que resulta ser cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada ( CSJ SP43672020 y STP2500-2022), la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente por el juez de conocimiento, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude. Es decir, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida. En el caso bajo estudio, el competente para definir la postulación elevada por Rosa María Riveros Sánchez Ferrer, concerniente a esa particular temática, es el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en la audiencia que fijó para resolver sobre la preclusión del referido asunto por la muerte

Ferrer, concerniente a esa particular temática, es el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en la audiencia que fijó para resolver sobre la preclusión del referido asunto por la muerte del implicado, al ser la decisión equivalente a la sentencia que, por antonomasia, debe adoptar el fallador de conocimiento. Del material probatorio recaudado, se sabe que dicho funcionario citó a las partes e intervinientes de ese asunto, para resolver ambas solicitudes el 7 de febrero de 2022. Sin embargo, una vez instalada la audiencia, el juez convocado dispuso suspenderla, en aras de que la aparente víctima, hoy demandante, allegara los documentos que fundamentan lo relativo a la cancelación de los registros presuntamente obtenidos fraudulentamente.Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 11 Así, señaló para el 4 de abril de 2022 la continuación de la mencionada vista pública. En esa oportunidad, el abogado de la interesada informó al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que fue suspendido por tres (3) meses, con ocasión a una sanción disciplinaria, dictada mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, motivo por el cual no podía actuar en la diligencia como apoderado de Rosa María Riveros Sánchez Ferrer. De esa manera, el titular del citado despacho tuvo conocimiento de tal circunstancia. No obstante, continuó con el curso de la diligencia, sin escuchar al aludido profesional

Riveros Sánchez Ferrer. De esa manera, el titular del citado despacho tuvo conocimiento de tal circunstancia. No obstante, continuó con el curso de la diligencia, sin escuchar al aludido profesional del derecho, y declaró la preclusión de la investigación. Seguidamente, adujo que no haría pronunciamiento respecto a la solicitud de cancelación de registro postulada previamente, porque dentro del certificado de tradición no advertía anotación efectuada por cuenta de las diligencias. Tal proceder, en unidad de criterio con lo explicado por el A quo constitucional, ocasionó que la accionante dejara de intervenir adecuadamente en el desarrollo de dicha vista pública, esto es, por intermedio de letrado en ejercicio, porque, en últimas, no pudo acceder a la administración de justicia, con el fin de activar su derecho de defensa y contradicción, para obtener un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión y, eventualmente, recurrirlo. Lo anterior significa que el juez accionado vulneró el derecho de Rosa María Riveros Sánchez Ferrer, a ser oídaTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 12 y aportar pruebas (art. 11, lit. e) de la Ley 906 de 2004), para sustentar su postulación de cancelación de los registros presuntamente obtenidos de forma fraudulenta, al ser la directa interesada en las resultas del debate reprogramado para la audiencia de 4 de abril de 2022, pese a que su deber

sustentar su postulación de cancelación de los registros presuntamente obtenidos de forma fraudulenta, al ser la directa interesada en las resultas del debate reprogramado para la audiencia de 4 de abril de 2022, pese a que su deber es garantizar la adecuada participación de la presunta víctima en dicha audiencia. En ese orden de ideas, lo prudente y sensato era que el funcionario demandado adelantara gestiones para garantizar la intervención de la libelista, tal como aplazar la diligencia, por ejemplo, para que ella pudiera contar con la justa representación de los derechos que reclama al interior del radicado 251516000372201280042. Por ende, la Corte desestima los argumentos enarbolados por Flor Yolanda Rodríguez Gutiérrez y su apoderado, relativos a que la suplicante del amparo sí estuvo debidamente representada dentro de la actuación objeto de reparo, pues lo analizado evidencia lo contrario. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto a este puntual aspecto. Problema jurídico 2 Determinar si es viable acceder a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del radicado cuestionado y ordenar que el fiscal del caso sea separado delTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 13 conocimiento del asunto, solicitudes invocadas por la accionante. Solución El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela

Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 13 conocimiento del asunto, solicitudes invocadas por la accionante. Solución El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el caso concreto, según lo fijado, tanto en el fallo cuestionado como en los escritos de impugnación, se advierte que es obligación del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza citar nuevamente a audiencia de continuación de preclusión, en la que convoque en debida forma a las partes, intervinientes y terceros, con miras a que resuelva, además de la preclusión, la posibilidad de cancelación de los registrosTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 14 obtenidos fraudulentamente solicitada por la actora, a través de apoderado. Entonces, al seguir el hilo conductor de la actuación

CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 14 obtenidos fraudulentamente solicitada por la actora, a través de apoderado. Entonces, al seguir el hilo conductor de la actuación reprochada por Rosa María Riveros Sánchez Ferrer , se percibe que la misma se encuentra en curso, porque el señalado trámite recobró actividad con la orden de amparo, conforme se pasa a explicar. Pues, inicialmente, debe acatarse el aludido mandato judicial por parte del fallador convocado. Posteriormente, el respectivo juez de conocimiento debe instalar la correspondiente audiencia. Ahí, la accionante puede ventilar los aspectos esgrimidos en la demanda de tutela y reiterados en el escrito de impugnación. Incluso, la vinculada y su apoderado pueden hacer lo propio y exponer dentro de ese asunto de carácter penal que existe un proceso civil activo por la disputa del referido inmueble. Más tarde, el citado funcionario debe emitir pronunciamiento de fondo. Sin importar el sentido de la decisión, es procedente la alzada. En el evento que sea interpuesta, debe aguardarse a que el superior funcional del juez cognoscente la desate. Después que el fallador de segunda instancia defina el recurso vertical, es que podrá afirmarse que ha concluido la referida actuación por parte del fallador ordinario. Es decir, con el amparo otorgado por el Tribunal a Rosa María Riveros Sánchez Ferrer , así como con las órdenesTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 15

Es decir, con el amparo otorgado por el Tribunal a Rosa María Riveros Sánchez Ferrer , así como con las órdenesTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 15 impartidas al fallador demandado, el mencionado trámite recuperó dinamismo. Esa situación impide la interferencia del juez constitucional en el citado proceso, con ocasión al principio de la subsidiariedad (STP12095-2022). Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista y la vinculada pueden plantear el reclamo de sus garantías judiciales, en el aludido proceso penal, porque es la autoridad encargada de resolver el asunto (CC C-5902005; y CSJ STP9341-2022). Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Resulta inadecuado que la demandante active los instrumentos de defensa que tiene a su alcance y –concomitantementepromueva acción de amparo, para provocar indebidamente al juez constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada pretensión. Ello se opone a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado,

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-Tutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 16 2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC

T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No 127258 CUI 25000220400020220057201 Rosa María Riveros Sánchez Ferrer 17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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