CSJ - STP15913-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15913-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15913-2022 Radicación n° 127278 Acta 276. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN en relación con el fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad. El trámite se hizoTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 2 extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120210022501. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como sustento de su petición de amparo aseveró que laboró al servicio de Intercor o Carbones del Cerrejón Limited, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995; que se afilió al
sigue: Como sustento de su petición de amparo aseveró que laboró al servicio de Intercor o Carbones del Cerrejón Limited, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995; que se afilió al ISS hoy Colpensiones; que el 1º marzo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., donde cotizó hasta el 22 de febrero de 2011; que esta última administradora le reconoció la pensión de vejez a partir de la referida fecha, teniendo en cuenta para ello el bono emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ascendió, para el año 1992 a $665.070. Explicó que promovió proceso ordinario laboral con radicación nº 0800131050072014002740001 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y Carbones del Cerrejón Limited mediante el cual solicitó que se ordenara la «reliquidaci[ón] del bono pensional con el salario devengado permitido $1.303.800», atendiendo lo dispuesto en el artículo 5, Literal A, del Decreto 1299 de 1994; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Tribunal de Barranquilla, despacho que negó las pretensiones de la demanda; que la referida determinación fue objeto de consulta y confirmada por el Tribunal; que interpuso recurso de casación, sin embargo, desistió y por auto de 3 de septiembre de 2021 el Tribunal aceptó tal declinación.
que la referida determinación fue objeto de consulta y confirmada por el Tribunal; que interpuso recurso de casación, sin embargo, desistió y por auto de 3 de septiembre de 2021 el Tribunal aceptó tal declinación. Adujo que el 17 de junio de 2019 elevó petición a Carbones del Cerrejón Limited, Colpensiones y la AFP Proyección S.A. solicitando, entre otras cosas, que «reliquida[ra] los aportes […] que debió hacerle al ISS […] para la pensión de vejez […] durante los años en que él estuvo a su servicio, es decir, desde el 1º de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995 […]». Que el 10 de julio de 2019 laTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 3 empleadora y Colpensiones le respondieron indicándole que no podían atender las solicitudes, dado que los aportes que se hicieron en junio de 1992 para pensión de vejez, correspondieron al máximo asegurable para las empresas cobijadas por el sistema ALA (autoliquidación de aportes ISSPensión), sin que el fondo privado le diera respuesta. De otra parte, adujo que debido a las respuestas negativas de Colpensiones y el Cerrejón, el 10 de mayo de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad el Cerrejón Limited, la Administradora Colombiana de Pensiones, la Administradora de Fondo del Pensiones y Cesantías Proyección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público con el propósito de
demanda ordinaria laboral contra la sociedad el Cerrejón Limited, la Administradora Colombiana de Pensiones, la Administradora de Fondo del Pensiones y Cesantías Proyección S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público con el propósito de «reclamar la reliquidación de aportes, bono y mesadas pensionales legales, intereses moratorios y pago del retroactivo legal» radicada bajo el número 110013105031202200225-01; que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS celebrada 27 de septiembre de 2021 declaró de «oficio» la excepción de cosa juzgada en relación con la demandadas (Cerrejón Limited y la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), que no conforme con esta determinación su apoderado formuló recurso de apelación y el Tribunal al resolver la alzada por auto de 31 de mayo de 2022 confirmó. Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al considerar que las pretensiones que adelantó ante las autoridades judiciales de Barranquilla eran iguales a las del proceso ahora controvertido, lo cual, en su criterio, no es cierto, toda vez que el «objeto o pretensiones […] eran diferentes; «las entidades demandadas en los dos procesos son diferentes» y «las razones, hechos jurídicos o causa, con las cuáles se soportan las demandas son diferente». Indicó que, si bien, en esa oportunidad se absolvió al Cerrejón y al
demandadas en los dos procesos son diferentes» y «las razones, hechos jurídicos o causa, con las cuáles se soportan las demandas son diferente». Indicó que, si bien, en esa oportunidad se absolvió al Cerrejón y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no lo fue «por la reliquidación de los aportes pensionales», sino por «la reliquidación del bono pensional que […] le reconoció Minhaciendad, que era el objeto de la demanda de Barranquilla». En suma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la empleadora Cerrejón «no realizó los aportes que tenía la obligación legal de hacer en junio de 1992 para la pensión […] ya que los que hizo son iguales al 48.6% del monto legal, con lo cual le redujo su mesada pensional en un 51.4% del monto legal a que tiene derecho» De otra parte, afirmó que el 22 de agosto presentó al juzgado solicitud con la cual pretendía que se volviera a «conformar el litisTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 4 consorcio necesario pasivo», ante el hecho sobreviniente constituido por el auto proferido por el juzgado y confirmado por el Tribunal que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para la demandada empresa Cerrejón. Adujo que el 24 de agosto, el juzgado continuó con el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, oportunidad en la cual su apoderado
Adujo que el 24 de agosto, el juzgado continuó con el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio, oportunidad en la cual su apoderado reiteró la petición referida anteriormente, y el despacho la negó con el argumento de que «ya había sido decidida por el juzgado y confirmada por el Tribunal» y que debía estarse a lo allí resuelto y, convocó a las partes, para continuar con continuar con el desarrollo de esa audiencia para el 15 de diciembre de 2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 27 de septiembre del año que avanza, negó el amparo invocado al estimar que la decisión judicial atacada se muestra razonable. Lo anterior por cuanto el auto que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2022, no se aprecia caprichoso, ni carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio, la normatividad pertinente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente a la configuración del fenómeno de cosa juzgada. Decisión en la que el juez plural precisó que Carbones del Cerrejón Limited presentó únicamente la excepción previa de pleito pendiente, que se
fenómeno de cosa juzgada. Decisión en la que el juez plural precisó que Carbones del Cerrejón Limited presentó únicamente la excepción previa de pleito pendiente, que se declaró no probada debido a que la parte actora desistió delTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 5 recurso de casación, con lo cual quedó en firme la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, sin embargo, era válido el subsecuente estudio de una eventual cosa juzgada, dentro de la oportunidad señalada en los artículos 32 y 77 numeral 1 del CPTSS, como lo hizo el juzgado de primera instancia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan ese tipo de actuaciones. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 6 sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN , pues consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no vulneró derechos fundamentales con la expedición de la decisión del 31 de mayo de 2022, por medio del cual, ratificó la declaratoria de cosa juzgada que dispuso el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad en determinación del 1° de diciembre de 2021, respecto de Carbones del Cerrejón Limited y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120210022501.
determinación del 1° de diciembre de 2021, respecto de Carbones del Cerrejón Limited y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120210022501. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que estaTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501
ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN
7 Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que seTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 8 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a
especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, en el caso concreto , la parte actora alega que, con el auto emitido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que, en su sentir, no se debió declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada respecto de Carbones del Cerrejón Limited y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida digna, afectados por una presunta omisión de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra el auto de impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 9 segunda instancia que confirmó la declaratoria de cosa juzgada, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que el auto de segunda instancia se emitió el 31 de mayo de 2022 y, la tutela se presentó el 16 de septiembre, es decir, antes de cumplirse 6 meses, lapso prudente para acudir a este mecanismo; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo,
controvierte no es sentencia de tutela. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizada la resolución proferida por el Tribunal demandado, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. Como punto de partida, resulta oportuno precisar que ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN presentó demanda contra Carbones del Cerrejón Limited y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que solicitó la reliquidación del bono pensional. Al proceso se le asignó el radicado 0800131050072014002740000 y, lo conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó la pretensión, lo que fue objeto de grado jurisdiccional de consulta ante la Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien confirmó la decisión del juzgado. Frente a ello el actor interpuso recurso deTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 10 casación, sin embargo, desistió y por auto de 3 de septiembre de 2021 el Tribunal aceptó tal declinación. Posteriormente ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN presentó demanda nuevamente contra Carbones del Cerrejón Limited y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros 4, en la que pretendió la reliquidación de los
QUIN presentó demanda nuevamente contra Carbones del Cerrejón Limited y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros 4, en la que pretendió la reliquidación de los aportes pensionales, radicado 11001310503120210022501, cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad. La mencionada autoridad judicial en audiencia del 1° de diciembre de 2021 resolvió declarar la existencia de cosa juzgada frente a Carbones del Cerrejón Limited y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que dispuso la terminación del proceso de cara a los demandados en mención y la continuación del asunto respecto de Colpensiones y Protección SA. Contra esa determinación, el apoderado del actor presentó recurso de apelación, así que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el auto del 31 de mayo de 2022 (providencia aquí atacada), en el que confirmó la decisión de primera instancia. Para tal efecto consideró que se configuró la cosa juzgada, esto por cuanto la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, misma que confirmó Tribunal de esa ciudad, 4 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y Protección SA.Tutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501
ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN
11 (radicado 080013105007201400274), giró en torno a
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ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN
11 (radicado 080013105007201400274), giró en torno a pretensiones y hechos orientados a la reliquidación del bono pensional, sin que en la demanda con radicado 11001310503120210022501,se hubiesen presentado hechos o situaciones nuevas para predicar que la controversia no fue resuelta en el anterior proceso. En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que si bien es cierto en el primer proceso se pretendió la reliquidación del bono pensional (con el salario real devengado con intereses moratorios) y en la nueva demanda se busca la reliquidación de los aportes pensionales (según los salarios anuales devengados limitados por el valor del salario mensual base máximo asegurable) , no se puede desconocer que ambas pretensiones giran en el mismo supuesto fáctico que ya fue resuelto en la primera causa, esto es, que el empleador informó al ISS como salario devengado $665.070, máxima categoría del Decreto 2610 de 1989, en lugar del salario real devengado y máximo permitido. Por lo que confirmó la decisión de primera instancia. En palabras puntuales de Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: Revisado el expediente, se advierte que CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED presentó únicamente la excepción previa de pleito pendiente, que se declaró no probada debido a que la parte
Superior de Bogotá: Revisado el expediente, se advierte que CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED presentó únicamente la excepción previa de pleito pendiente, que se declaró no probada debido a que la parte actora desistió del recurso de casación, con lo cual quedó en firma la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral. En consecuencia, resulta válido el subsecuente estudio de una eventual cosa juzgada, dentro de la oportunidad señalada en los artículos 32 y 77 numeral 1 del CPTSS, como lo hizo la juzgadoraTutela 2ª Instancia No. 127278
CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 12 de primera instancia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan este tipo de actuaciones. Para resolver sobre la materia objeto de apelación, el artículo 303 del CGP asigna el efecto de COSA JUZGADA a las decisiones judiciales que se han pronunciado previamente sobre el mismo objeto (pretensiones), fundadas en los mismos hechos (causa), cuando existe identidad jurídica entre las partes. Sobre esto último se debe advertir, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, aunque dos procesos no sean absolutamente idénticos, ocurrirá el efecto de cosa juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir los hechos debatidosy de las pretensiones de ambos -el objetose evidencie una identidad esencial de la cual se pueda inferir razonablemente
juzgada cuando del núcleo de la causa -es decir los hechos debatidosy de las pretensiones de ambos -el objetose evidencie una identidad esencial de la cual se pueda inferir razonablemente que la segunda acción busca replantear una cuestión litigiosa que ya se resolvió, y que ello que ocurre cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamad sea el mismo, esto es, el por qué se reclama” (SL1141 de 2016, M.P.
GERARDO BOTERO ZULUAGA y JORGE MARIO BURGOS RUIZ).
Con estas referencias normativas y jurisprudenciales, encuentra la Sala que se configuró el efecto de Cosa Juzgada en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del mismo circuito, dentro del proceso 08001 31 05 007 2014 00274, pues en ese proceso y en el presente se expusieron pretensiones y hechos orientados a la reliquidación del bono pensional a que tenía derecho el actor por el presunto reporte deficitario del salario real devengado y reportado al ISS por quien fue el empleador, aquí demandado. No se presentaron nuevos hechos o situaciones que tengan entidad suficiente para entender que la controversia no fue resuelta con anterioridad. Si bien en el primer proceso se reclamó la reliquidación del bono pensional con el salario real devengado con intereses moratorios, y en este proceso se pretende reliquidar los aportes pensionales, según los salarios anuales devengados limitados por el valor del salario mensual base máximo asegurable, para entonces proceder
pensional con el salario real devengado con intereses moratorios, y en este proceso se pretende reliquidar los aportes pensionales, según los salarios anuales devengados limitados por el valor del salario mensual base máximo asegurable, para entonces proceder a liquidar el bono pensional complementario con intereses de mora, ambas situaciones obedecen al mismo supuesto fáctico que ya fue resuelto: que el empleador informó al ISS como salario devengado $665.070, máxima categoría del Decreto 2610 de 1989, en lugar del salario real devengado y máximo permitido, con base en lo cual fue liquidado el bono pensional del actor. No resulta válido para entender algo distinto, como lo pretende el apelante, que en la presente demanda se busque la aplicación del artículo 4º del Acuerdo 048 de 1989 en lugar del artículo 5 literal A del Decreto-Ley 1299 de 1994 citado en el proceso previo, o que aquí se discutan en primer lugar los aportes efectuados por elTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501 ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN 13 empleador y luego el bono pensional complementario, mientras que el otro trámite se centró en reliquidar el bono pensional, pues el “hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado” sigue siendo el mismo, se insiste, que se presentó un presunto pago o reporte deficitario de los aportes pensionales del actor por parte de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, conforme a lo cual se habría liquidado de forma indebida el bono pensional a que tenía derecho el trabajador. En uno y otro caso,
actor por parte de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, conforme a lo cual se habría liquidado de forma indebida el bono pensional a que tenía derecho el trabajador. En uno y otro caso, necesariamente, habría un pronunciamiento del juez acerca de si había lugar o no a que los aportes se hubieran efectuado con un monto distinto al reportado por el empleador y, en consecuencia, si habría lugar a modificar la liquidación del referido bono pensional. Así las cosas, cualquier controversia sobre la forma en que se liquidó el bono pensional de conformidad con los aportes efectuados por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED durante la vinculación del actor, fue resuelta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo las premisas ya señaladas, y esta Sala no puede revocar ni reformar la decisión que ya se adoptó en ese proceso. Según los apartes transcritos, se advierte que el ad quem hizo un detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración, aplicándose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate. Así las cosas, se insiste, la determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que
decisión que puso fin al debate. Así las cosas, se insiste, la determinación aquí cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.Tutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501
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14 En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo deprecado y, por ende, se confirmará la sentencia
Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo deprecado y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 127278 CUI 11001020500020220128501
ALEXANDER GEORGE MC MICHEN QUIN
16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria