CSJ - STP15913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15913-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140481 Acta No. 243 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por HAROL SMITH DÍAZ VERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Cárcel de Media Seguridad La Modelo, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las secretarías u oficinas de apoyo judicial de las autoridades judiciales accionadas y de la vinculada.CUI 11001020400020240210500 Tutela 1ª Instancia No. 140481
HAROL SMITH DÍAZ VERA
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy 114), al interior del proceso penal 11001600001520230270700, condenó a HAROL SMITH DÍAZ VERA a la pena de 40 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En fallo del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones el de primera instancia, en el
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En fallo del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones el de primera instancia, en el sentido de imponer al accionante la pena de 28 meses de prisión. Contra esta decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación, cobrando firmeza en esa sede. HAROL SMITH DÍAZ VERA acudió a la acción de tutela para que se requiera al tribunal remitir las diligencias al juzgado de ejecución de penas competente para resolver sobre el beneficio a la libertad condicional o, en su defecto, se ordene a esa Corporación pronunciarse al respecto, tal como se lo solicitó, según afirma, en memoriales del 30 de julio y 4 de septiembre del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240210500
Tutela 1ª Instancia No. 140481
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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (arts. 86 de la Constitución
inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos que la ley lo regula (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que HAROL SMITH DÍAZ VERA interpuso acción de tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá devolver el expediente del proceso penal que se le siguió al despacho de conocimiento y, de esta manera, la vigilancia de la condena se asigne al juzgado de ejecución de penas competente y se le habilite la oportunidad de solicitar la concesión de los beneficios a que puede tener derecho, puntualmente la libertad condicional. O, en su defecto, se ordene a esa Corporación resolver sobre dicho subrogado.
Frente a esta pretensión, la información aportada en el expediente constitucional y la arrojada en el portal web de la Rama Judicial por el número de radicado del proceso penal 11001600001520230270700-01, da cuenta que el Tribunal accionado, mediante oficio del 5 de septiembre de la presente anualidad, devolvió las diligencias al despacho de primera
número de radicado del proceso penal 11001600001520230270700-01, da cuenta que el Tribunal accionado, mediante oficio del 5 de septiembre de la presente anualidad, devolvió las diligencias al despacho de primera instancia, autoridad judicial que, a su vez, las remitió al Centro deCUI 11001020400020240210500 Tutela 1ª Instancia No. 140481
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4 Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. La actuación también informa que la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante acta de reparto del 19 de septiembre último (pocos días antes de interponerse la acción de tutela -27 de septiembre-) , por ser el lugar donde el accionante está privado de la libertad. Lo evidenciado descartar la vulneración de los derechos fundamentales que el actor le atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las demás accionadas por los motivos planteados en la demanda, por no ser las competentes para pronunciarse sobre los beneficios penales de los sentenciados, como la libertad condicional, y porque el expediente ya se remitió al juez competente para asumir la fase de ejecución de la pena. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se adelantó el proceso penal seguido contra el tutelante, los jueces de ejecución de penas conocen de la vigilancia, ejecución y cumplimiento
de ejecución de la pena. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se adelantó el proceso penal seguido contra el tutelante, los jueces de ejecución de penas conocen de la vigilancia, ejecución y cumplimiento de la sanción penal impuesta en un fallo que se encuentre en firme. Por su parte, el canon 41 de la misma codificación dispone que, ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción. Por tanto, si el accionante pretende la libertad condicional, le corresponde elevar una solicitud en ese sentido ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá, por ser la autoridad a la cual se le asignó por reparto la vigilancia de la condena.CUI 11001020400020240210500 Tutela 1ª Instancia No. 140481
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5 Es más, dicho despacho judicial acudió al trámite constitucional para informar que, a través de auto del día de ayer, 3 de octubre, avocó el conocimiento de la fase de ejecución de la condena y se pronunció sobre el subrogado pretendido, atendiendo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le remitió por competencia una petición que el actor presentó ante esa Corporación para ese propósito. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando
Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el emparo constitucional invocado por HAROL SMITH DÍAZ VERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Cárcel de Media Seguridad La Modelo, ambos de esta ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.