CSJ - STP15913-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15913-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15913-2026 Radicación n.° 158111 CUI 68001220400020260068101 Acta n.° 256
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR ANDRÉS RUBIO CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2026 , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneraciónImpugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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de sus derechos al debido proceso y libertad.
II. HECHOS
1. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga de la siguiente forma:
CÉSAR ANDRÉS RUBIO CORTÉS expuso que, fue vinculado al proceso penal radicado No. 680016000.258201102015, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas.
A pesar de que su defensor en el traslado del artículo 447 del CPP solicitó se mantuviera su libertad hasta que la sentencia quedara ejecutoriada, el Juzgado Sexto 6° Penal del Circuito con
dolosas.
A pesar de que su defensor en el traslado del artículo 447 del CPP solicitó se mantuviera su libertad hasta que la sentencia quedara ejecutoriada, el Juzgado Sexto 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó su captura inmediata con fundamento en el artículo 450 del CPP.
Consideró que, el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por decisión judicial sin motivación, pues la orden de captura inmediata proferida en la sentencia del 26 de mayo de 2026 se sustentó en consideraciones abstractas y omitió el análisis de las circunstancias concretas exigido por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la orden de captura emitida, hasta tanto la sentencia de primera instancia cobre firmeza.
Por último, solicitó como medida provisional, suspenda los efectos de la orden de captura inmediata dispuesta por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA en la sentencia del 26 de mayo de 2026 y, en consecuencia, orde ne que permanezca en libertad hasta tanto la sentencia quede ejecutoriada o hasta que se profiera el fallo de tutela.Impugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. CÉSAR ANDRÉS RUBIO CORTÉS presentó acción
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. CÉSAR ANDRÉS RUBIO CORTÉS presentó acción constitucional en contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales , al ordenar su captura en la sentencia de primera instancia sin que se encuentre ejecutoriada , ya que contra esta se presentó recurso de apelación.
3. El 24 de junio el Tribunal avocó el conocimiento de la acción, negó la medida provisional y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 68001600025820110-2015-00.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de julio de 2026, declaró improcedente la acción presentada al considerar que el proceso se encuentra en curso pendiente de desatarse la apelación.
V. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por CÉSAR ANDRÉS RUBIO CORTÉS quien insistió en la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, queImpugnación de Tutela No 158111
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aseguró no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo y en el que esa Corporación concluyó que la apelación no es un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos.
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aseguró no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo y en el que esa Corporación concluyó que la apelación no es un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos.
6. Agregó que en este caso sí se presenta un perjuicio irremediable, pues se está ante la privación de la libertad que se puede consumar antes de que se resuelva la apelación.
7. Afirmó que la orden de captura carece de motivación, pues solo se basó en la improcedencia de subrogados y la “condición de agresor sexual” ignorando la presunción de inocencia que le asiste.
8. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura hasta que la condena quede en firme.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.Impugnación de Tutela No 158111
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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6.2. Análisis del caso concreto
11. En el presente asunto CÉSAR ANDRÉS RUBIO CORTÉS promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en la sentencia penal de primera instancia del 26 de mayo de 2026.
12. El mencionado fallo resolvió condenar al accionante a la pena principal de 168 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, ordenar su captura inmediata.
6.3. Determinación del problema jurídico
13. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de ordenar la captura se profirió en debida forma o, por el contrario, vulneró los derechos fundamentales del procesado.
6.4. Fundamentos de la decisiónImpugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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6.4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
tutela contra providencias judiciales
14. En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisito s de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
16. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i)Impugnación de Tutela No 158111
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defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)
demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i)Impugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
17. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
6.4.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. De forma inicial debe decirse que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y la libertad, ambos derechos fundamentales.
19. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración , como los derechos supuestamente trasgredidos.
20. No se denuncia un defecto de procedimiento.
21. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 26 de mayo de 2026 y la demanda de tutela se radicó elImpugnación de Tutela No 158111
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23 de junio de este año, es decir, dentro de un término razonable.
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23 de junio de este año, es decir, dentro de un término razonable.
22. En cuanto a la subsidiariedad, es importante precisar que aun cuando la actuación penal que se adelanta contra el accionante - y en virtud de la cual se profirió la sentencia condenatoria en la que se libró la boleta de encarcelamientoestá en curso, la S ala superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura librada se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio ; sin embargo, no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
23. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que sí es cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia e scrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso».
24. No obstante, esta Sala insiste -al igual que fue indicado en la STP732-2025 y otrasque «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura» o encarcelamiento, pues, en últimas, hará parteImpugnación de Tutela No 158111
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apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura» o encarcelamiento, pues, en últimas, hará parteImpugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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de la sentencia en contra de la cual se habilitan los recursos ordinarios de ley.
25. Finalmente, se tiene que la decisión que se censura no es una providencia de tutela.
26. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero en el sentido de negar el amparo, como quiera que lo decidido por el juzgado accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
27. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala verificar, únicamente, si la autoridad accionada motivó la orden de captura que se cuestiona por esta vía.
28. Parte del descontento del accionante radica en que la sentencia condenatoria en la cual se libró boleta de encarcelamiento no está en firme, porque actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación que se promovió en su contra.
29. En esa medida, vale la pena recordar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,Impugnación de Tutela No 158111
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prevé la posibilidad de disponer la captura anticipada del
450 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal,Impugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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prevé la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
30. Tal decisión depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia con igual resultado; (ii) la sanción implique pena privativa de la libertad; y, (iii ) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
31. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha
indicado:
(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
32. Ahora, en la sentencia del 26 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , se establecieron como hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía
General de la Nación los siguientes:
El día 06 de diciembre de 2.011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF reporta el presunto abuso sexual del que fue víctima B.S.M.G., de doce años para la época de los hechos,
General de la Nación los siguientes:
El día 06 de diciembre de 2.011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF reporta el presunto abuso sexual del que fue víctima B.S.M.G., de doce años para la época de los hechos, hoy mayor de edad, quien manifestó en entrevista que en el mes de septiembre de 2.011, se encontraba mirando un partido de voleibol, en el marco de los juegos salesianos realizados en el Colegio Salesiano de esta Ciudad, cuando se le acerca (sic) un
1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600.Impugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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entrenador de la delegación de Bogotá y le preguntó que si estudiaba en el Colegio, posteriormente le preguntó si se lo va a chupar, contestando negativamente el menor, seguidamente le preguntó si se lo va a dejar meter, contestando igualmente en forma neg ativa el menor, quien decidió retirarse del lugar con destino a la cafetería, allí observó nuevamente al entrenador por lo cual decide retirarse del lugar y al no observar a dicha persona, decide regresar al partido de voleibol, pero ya desde el segundo piso con el propósito de no encontrarse con el entrenador referido, decidió ingresar al baño y al momento en que se encuentra echándose agua en la cabeza observó al entrenador quien le dice vamos, que de todas maneras tiene que ir, negándose el niño, por lo cual el entrenador lo coge y lo tira hacia la pared del baño, lo mete al locker del baño donde están los
quien le dice vamos, que de todas maneras tiene que ir, negándose el niño, por lo cual el entrenador lo coge y lo tira hacia la pared del baño, lo mete al locker del baño donde están los inodoros, cierra la puerta, lo sostuvo de las manos y piernas y le bajó la sudadera, la pantaloneta y los boxers , procediendo a penetrarlo por el ano, después su agresor le dice que se suba la ropa y le pide perdón por lo ocurrido, saliendo de dicho lugar el niño. En virtud de las labores investigativas se logra establecer como presunto autor de los hechos a Cesar Andrés Rubio Cortes.
33. En cuanto a los argumentos para ordenar la captura
del procesado afirmó el Juzgado de conocimiento:
No es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria en el presente caso con fundamento en la prohibición que contempla el Código de Infancia y adolescencia en su artículo 199. En consecuencia, para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión aquí impuesta se librará en su contra orden de captura inmediata al tenor de lo previsto en el artículo 450 del C. de P.P. ello, no solo por la clara improcedencia de los sustitutos y los subrogados penales en el caso concreto, sino también por la necesidad de garantizar los derechos de la víctima y asegurar el cumplimiento de la pena. Por lo tanto, se deja claramente establecido como segundo ítem de necesidad que la medida busca prevenir la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad en general en especial niños, niñas y adolescentes protegidos con refuerzo
cumplimiento de la pena. Por lo tanto, se deja claramente establecido como segundo ítem de necesidad que la medida busca prevenir la vulneración de derechos fundamentales de la comunidad en general en especial niños, niñas y adolescentes protegidos con refuerzo constitucional, pues la gravedad de la conducta, la modalidad delImpugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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delito y las circunstancias sociales y personales del acusado contemplan un riesgo concreto y efectivo para la comunidad. […] Ahora bien, con relación a los ítems de necesidad ya reseñados, y frente a la motivación central que debe argumentar el Juez la misma se deriva del interés superior del menor, ya que la razón de fondo para esta severidad procesal es la protección reforzada y prevalente de los niños niñas y adolescentes, mandato del artículo 44 del Constitución Política Colombiana, por tanto y al sopesarse el derecho fundamental del procesado a su libertad de locomoción, versus, los derechos fundamentales de los menores a no tener injerencias indeseadas en la órbita de su libertad e integridad sexual la libertad del procesado debe ceder ante el mandato del artículo 44 Constitucional por tener este último refuerzo en la Carta Política Colombiana. Así, la sentencia 56193 de 2023, establece que las normas que restringen la libertad para los agresores sexuales de menores tienen un propósito claro, aislamiento del agresor de la comunidad y de los menores, por tanto, lo que se busca es propiciar el aisl amiento del declarado agresor sexual el mayor tiempo posible de la víctima y de los demás menores del riesgo que su libertad puede conllevar.
comunidad y de los menores, por tanto, lo que se busca es propiciar el aisl amiento del declarado agresor sexual el mayor tiempo posible de la víctima y de los demás menores del riesgo que su libertad puede conllevar. De la misma manera se hace necesario seguir dando protección a la víctima, puesto que permitir la libertad del condenado pondría en riesgo la integridad física y mental de la misma, y podría propender un riesgo latente hacia otros menores lo que alejaría al Juzgador del deber constitucional de protección que le es propio como deber ser. En ese sentido, se ordenará la captura inmediata a través del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga de Cesar Andrés Rubio Cortés, ya que a hoy y en esta instancia se ha superado la inferencia razonable de participación por la de certeza probatoria sobre la responsabilidad penal del incriminado, así las cosas y en desarrollo de la determinación de los bienes jurídicos en los delitos sexuales, los cuales han experimentado reformas continuas que han mod ificado su comprensión, es deber ser de este operador judicial orientarse a la protección de la infancia en abstracto y enfocarse en garantizar la indemnidad sexual de los menores y personas con discapacidad, evitando que estas personas tengan experiencias sexuales para las cuales no poseen la capacidad de asumirlas, como lo es el caso de quien fue menorImpugnación de Tutela No 158111 CUI 68001220400020260068101
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víctima del presente asunto, actualmente mayor de edad, así las cosas, y en delitos como el que hoy nos ocupa en esta sentencia
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víctima del presente asunto, actualmente mayor de edad, así las cosas, y en delitos como el que hoy nos ocupa en esta sentencia el bien jurídico protegido es tanto de carácter personalísimo, en el cual el derecho protegido consiste en salvaguardar a la persona menor victima que fue objeto de injerencias no deseadas en su esfera de intimidad, y además salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes que hacen parte del conglomerado social, por tanto, y con la orden de captura emitida se desarrollan los principios de prevención especial y general, todo en ejercicio del principio pro infans en el sentido que el interés superior del menor posee protección constitucional reforzada y prevalente conforme al mandato del artículo 44 del Constitución Política Colombiana.
34. Con todo, debe reiterar la Sala que el debate en torno a si el juez de conocimiento erró en los argumentos en los que sustentó la decisión condenatoria y la orden de captura, deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello -que por demás se encuentra en trámite -, y no en sede de tutela.
35. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVEImpugnación de Tutela No 158111
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVEImpugnación de Tutela No 158111
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Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-08-24