CSJ - STP15914-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15914-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15914-2022 Radicación n° 127309 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante Gonzalo Acosta Melo, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cúcuta, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Presidencia de laTutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo República de Colombia, la Policía Metropolitana de Cúcuta, la Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta – Policía Nacional, la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales de la
la Seccional de Investigación Criminal de Cúcuta – Policía Nacional, la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales de la Rama Judicial, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y Migración Colombia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se advierte que Gonzalo Acosta Melo fue condenado el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a 11 años, 4 meses y 24 días de prisión, multa de 9000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal, al paso negó la concesión de beneficios, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Con ocasión a ello, el actor estuvo privado de la libertad en la Cárcel El Barne de Cómbita, desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2010, cuando fue extraditado a Estados Unidos de América. 2Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo
extraditado a Estados Unidos de América. 2Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo Seguidamente, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que, por su intermedio, solicite a las autoridades del país requirente que, una vez Gonzalo Acosta Melo recobre su libertad, sea puesto a su disposición, para que cumpla el resto de la pena, en auto de 27 de octubre de 2010. Lo mismo hizo frente al extinto DAS, en auto de 26 de abril de 2011. De allá (Estados Unidos de América) regresó el 30 de abril de 2013. A su retorno, fue retenido, pero, ante la imposibilidad de comunicarse con el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (fallador vigía de la condena impuesta en Colombia, antes de ser extraditado) y haber sobrepasado las 36 horas siguientes a su aprehensión, fue puesto en libertad. Posteriormente, por solicitud de la defensa, el mencionado juez vigía ordenó la cancelación de la orden captura frente al condenado, hoy accionante, previo a establecer si él «estuvo extraditado por los mismos hechos que aquí se vigilan», a efectos de garantizar la prohibición de doble juzgamiento por los mismos supuestos fácticos, en auto de 22 de julio de 2013. Para ese fin, en citado fallador encomendó tal labor a la defensa.
juzgamiento por los mismos supuestos fácticos, en auto de 22 de julio de 2013. Para ese fin, en citado fallador encomendó tal labor a la defensa. Más tarde y por motivos desconocidos, el asunto fue trasladado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En aras de completar el trámite iniciado por su homólogo de la capital de Boyacá, tal autoridad asumió el conocimiento y solicitó al «Ministerio de 3Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo Relaciones Exteriores enviar copia auténtica de la sentencia proferida por Estados Unidos», en auto de 8 de junio de 2018. Después, dispuso oficiar al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que informara si dicha entidad cuenta con profesional para traducir los documentos del idioma inglés al castellano, con el objeto de conocer la situación de Gonzalo Acosta Melo, en auto de 11 de octubre de 2018. Todas esas labores resultaron infructuosas. Por tanto, el último juez vigía en mención corrió traslado de las respuestas suministradas por dichas entidades al abogado del actor, en auto de 30 de agosto de 2021. Ello, para que efectuara los esfuerzos correspondientes con el propósito de recaudar los documentos exigidos para analizar la situación de su prohijado, de cara la supuesta lesión al principio
del actor, en auto de 30 de agosto de 2021. Ello, para que efectuara los esfuerzos correspondientes con el propósito de recaudar los documentos exigidos para analizar la situación de su prohijado, de cara la supuesta lesión al principio constitucional non bis in ídem, en tanto que, aparentemente, fue condenado en Colombia y en Estados Unidos de América (país requirente) por los mismos hechos. Sin embargo, la defensa no ha cumplido tal carga. En ese proveído, añadió que cuenta con la acción de revisión. Luego, la defensa pidió la extinción de la condena. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la negó, interlocutorio de 30 de agosto de 2021. Tal decisión fue apelada. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, en auto de 11 de marzo de 2022. 4Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo El libelista reprocha que el fallador vigía «no hizo las gestiones necesarias para obtener la información», pese a que él es un «campesino, que se vio involucrado en la investigación por narcotráfico, que aceptó unos cargos, que fue extraditado por los mismos hechos que fue condenado en Colombia, que su defensor en EEUU fue de oficio», que fue imposible conseguir el expediente, dado que «no tiene VISA AMERICANA»; y que el Gobierno Nacional y el foráneo «no dan respuesta alguna» a su caso. Corolario de lo anterior, Gonzalo Acosta Melo pretende
conseguir el expediente, dado que «no tiene VISA AMERICANA»; y que el Gobierno Nacional y el foráneo «no dan respuesta alguna» a su caso. Corolario de lo anterior, Gonzalo Acosta Melo pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que realice las gestiones necesarias para corroborar si la condena impuesta en su disfavor en el país requirente fue por los mismos hechos que fue condenado en Colombia, así como el levantamiento de la orden de captura que aún sigue en su contra, con la correspondiente expedición de oficios en tal sentido. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, porque la carga de probar que el actor fue doblemente juzgado por idénticos hechos corresponde a él, como interesado, quien no lo ha hecho. Agregó que el despacho convocado ha adelantado las actuaciones que han estado a su alcance.
IMPUGNACIÓN
5Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo Fue presentada por la parte demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, relativos a la aparente omisión en la que ha incurrido el juzgado accionado, al no recaudar las pruebas necesarias para establecer la vulneración a la garantía constitucional non bis in ídem alegada.
CONSIDERACIONES
Competencia
relativos a la aparente omisión en la que ha incurrido el juzgado accionado, al no recaudar las pruebas necesarias para establecer la vulneración a la garantía constitucional non bis in ídem alegada. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior jerárquico. Problema jurídico Determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Gonzalo Acosta Melo, tras advertir que dejó de satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que, como interesado en el proceso penal cuestionado, constituye una carga para él probar su afirmación consistente en que fue doblemente juzgado por idénticos hechos: primero en Colombia y luego en Estados Unidos de América, con ocasión a un trámite de extradición.
Solución: La insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad torna improcedente la acción de tutela
6Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo La Sala ha sostenido insistentemente que, en razón del requisito de la residualidad o subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son
garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha las acciones y los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En este caso, se percibe que Gonzalo Acosta Melo , a través de apoderado, solicitó la cancelación de la orden captura, desde hace varios años, a los distintos jueces vigías que han conocido su asunto, tras haber sido condenado el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a 11 años, 4 meses y 24 días de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y Concierto para delinquir con fines 7Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo
prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y Concierto para delinquir con fines 7Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo de narcotráfico; y, presuntamente, por los mismos hechos, en Estados Unidos de América, con posterioridad. También se advierte que, pese a los diversos esfuerzos judiciales destinados para ese fin, el implicado, hoy accionante, aparentemente no ha obtenido pronunciamiento de fondo, en el sentido que no ha conocido decisión alguna acerca de si efectivamente fue doblemente juzgado por los mismos hechos, tanto en Colombia como en Estados Unidos de América. Sin embargo, tal y como lo adujo el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en proveído de 30 de agosto de 2021, la vía adecuada para que el interesado ventile su postulación es a través de la acción de revisión, en virtud del principio constitucional non bis in ídem, conforme a los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 26 mar. 2007, Rad. 25629 y SP1475-2020, entre otras). El libelista ha omitido emplear el aludido mecanismo procesal en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien tache la sentencia tildada de lesiva de la cosa juzgada. El instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades
cosa juzgada. El instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como instrumento paralelo a los ofrecidos por el ordenamiento jurídico, para objetar determinadas situaciones. 8Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por Gonzalo Acosta Melo , porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisión, con el objeto de salvaguardar sus intereses. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, e l recurrente puede propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida acción, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio
desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 2ª instancia nº 127309 CUI 54001220400020220055501 Gonzalo Acosta Melo Nubia Yolanda García Nova Secretaria 11