CSJ - STP15915-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15915-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15915-2022 Radicación n° 127527 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Orlando Neira Afanador contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , al interior de los procesos de radicación 680016000159201906207 y 680016000159201800079. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la cárcel Modelo de Bucaramanga, al centro deCUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador servicios de los Juzgados de Ejecución de esa urbe, así como a las partes e intervinientes en los asuntos de la referencia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra del accionante Orlando Neira Afanador se adelantan dos procesos penales, uno de radicación 68001600015920190620700, en el que se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia de 26 de julio de 2021, contra la cual se interpuso recurso de reposición que actualmente
condenatoria por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia de 26 de julio de 2021, contra la cual se interpuso recurso de reposición que actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Igualmente proceso penal de radicación 680016000159201800079 en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia del 05 de marzo de 2020, confirmada en segunda instancia el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos acaecidos los días 7, 18 y 25 de abril de 2017. Dicha pena es vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador Es así como, el accionante reclama la eventual vulneración de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que no ha sido notificado de pronunciamiento alguno respecto de la apelación formulada contra la primera condena y una solicitud de acumulación jurídica de penas (no indica dónde fue radicada). PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutelen sus derechos
respecto de la apelación formulada contra la primera condena y una solicitud de acumulación jurídica de penas (no indica dónde fue radicada). PRETENSIONES Van dirigidas a que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sea resuelta la apelación contra el fallo condenatorio y la solicitud de acumulación jurídica de penas. INTERVENCIONES El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que en efecto vigila la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga que en sentencia del 05 de marzo de 2020, confirmada en segunda instancia el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo condenó como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. Indicó que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta del otro proceso penal mencionado en los hechos de radicación 68001600015920190620700 y que, 3CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador descendiendo al asunto debatido en sede de tutela -Resolución de recurso de apelación – solicitud de acumulación de penasse tiene que, oteada la foliatura del expediente y consultado el sistema Justicia XXI, no se halló que el hoy actor, haya elevado petición de tal naturaleza a ese despacho. La Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de
expediente y consultado el sistema Justicia XXI, no se halló que el hoy actor, haya elevado petición de tal naturaleza a ese despacho. La Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Bucaramanga describió los pormenores del proceso 68001600015920190620700 e indicó que dicho asunto se encuentra actualmente pendiente de resolver apelación contra el fallo de condena dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, sin que haya sido enterado de audiencia de lectura de sentencia de segundo grado. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que no vigila proceso alguno en contra del actor. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que le correspondió por reparto la referida actuación a efectos de resolver los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y la defensa contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que declaró al tutelante penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador Añadió que el proceso ingresó al despacho el 18 de agosto de 2021 y actualmente se encuentra en el turno 4 de acuerdo al orden de llegada, el cual debe aguardar para la resolución del asunto dado el estricto orden a que se encuentran sujetos, sin perjuicio de las prelaciones que legal
agosto de 2021 y actualmente se encuentra en el turno 4 de acuerdo al orden de llegada, el cual debe aguardar para la resolución del asunto dado el estricto orden a que se encuentran sujetos, sin perjuicio de las prelaciones que legal y constitucionalmente deban hacerse. Adujo que la interposición de tutelas no puede ser causal para alterar los turnos asignados de conformidad como lo estipulan los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. A su vez, indicó que cualquier tipo de petición relacionada con su libertad puede formularla ante el juez de conocimiento, como ocurrió con una radicada el 2 de septiembre de 2021 que fue enviada al a quo, y otra solicitud en ese sentido de 6 de septiembre de 2022, sobre la cual se dio respuesta en cada una de tales oportunidades. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del
Orlando Neira Afanador En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de la misma ciudad, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de Orlando Neira Afanador, al interior de los procesos de radicación 68001600015920190620700 y 680016000159201800079, al no resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio en el primer asunto y una solicitud de acumulación jurídica de penas. Ausencia de demostración. Sobre el tema, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de 6CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador
amenaza que demande la inmediata intervención del juez de 6CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). Mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.11, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (subrayado de la Sala) 1 Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales. 7CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos3, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento4. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento5. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra
elemento4. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento5. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. 3 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.4 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. 5 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. 8CUI: 11001020400020220234100
198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. 8CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto s i el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución 9CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus
asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.6 Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la 6 CC T-292-1999 10CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.
la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto En el asunto bajo estudio, se verifica que el actor hace mención escuetamente en el libelo tutelar de dos asuntos sobre los cuales no ha obtenido pronunciamiento. La apelación de sentencia condenatoria y una solicitud de acumulación jurídica de penas. 11CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador En cuanto a lo último, se tiene que, aunque el actor insinuó de una postulación en tal sentido, no aportó prueba alguna que permitiera dar por demostrada su existencia y, contrario a ello, las autoridades judiciales accionadas fueron coincidentes en indicar que no han recibido un memorial de tales características habiéndole resuelto hasta ahora las solicitudes de libertad que ha enarbolado. A lo anterior se suma que el actor no especificó en cuál autoridad radicó el petitorio. Así las cosas, no puede predicarse hecho vulnerador si, como se dijo ad initio, el actor no cumplió con la carga de acreditar un mínimo probatorio en cuanto a la afrenta alegada, sin que pudiera verificarse tampoco la existencia de una solicitud de acumulación de penas a partir de lo
acreditar un mínimo probatorio en cuanto a la afrenta alegada, sin que pudiera verificarse tampoco la existencia de una solicitud de acumulación de penas a partir de lo informado por las accionadas ora de lo consultado en el sistema web de la Rama Judicial. Por otro lado, en lo relativo al recurso de apelación aunque también el actor fue escaso en ofrecer datos sobre el particular, de lo auscultado se sabe que se trata de un proceso de radicación 68001600015920190620700, en el que se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 26 de julio de 2021, contra la cual se interpuso recurso de reposición que actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 12CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador El magistrado que detenta el proceso describió que el asunto ingresó al despacho el 18 de agosto de 2021 y actualmente se encuentra en el turno 4 de acuerdo al orden de llegada, hizo énfasis en el respeto al sistema de turnos. Así, ha trascurrido poco más de 15 meses desde el arribo del asunto al despacho del Magistrado ponente del Tribunal accionado y está en un turno relativamente cercado a su resolución, sin que se advierta una situación de tal magnitud que imponga consolidar la existencia de la mora aflictiva a los intereses del actor. Dentro de los parámetros a tener en cuenta a la hora
a su resolución, sin que se advierta una situación de tal magnitud que imponga consolidar la existencia de la mora aflictiva a los intereses del actor. Dentro de los parámetros a tener en cuenta a la hora de examinar la mora judicial y el plazo razonable, si bien las justificaciones y el trascurso del tiempo son aspectos torales para el examen a realizar, también lo es que, como se desprende de la sentencia CC T-186-2017, se debe observar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; en cuyo aspecto, se tiene que no se verifica en este caso una actividad procesal del interesado dirigida a promover la pronta resolución de su asunto o exponer los motivos por los cuales la tardanza le representa un perjuicio de tal magnitud que deba considerarse prioritario su resolución, sobre todo cuando la privación de la libertad está sujeta al fallo de condena en el proceso 13CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador 6800160001592019062070 y con condena pendiente de ejecutar en el asunto 680016000159 201800079. A lo anterior se suma que, por el turno descrito por el accionado, el asunto está próximo a ser evacuado, lo que teniendo en cuenta el tiempo trascurrido, poco más de un año, se ofrece razonable y proporcionado. Se itera que, de ninguna manera se menosprecia la
accionado, el asunto está próximo a ser evacuado, lo que teniendo en cuenta el tiempo trascurrido, poco más de un año, se ofrece razonable y proporcionado. Se itera que, de ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren no concurren todos los presupuestos a la hora de examinar el plazo razonable y no se observa un desbordamiento lesivo y desproporcionado del tiempo en disfavor del accionante. Y es que, además, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente 14CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Por lo tanto, se negará la presente tutela.
Orlando Neira Afanador en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Por lo tanto, se negará la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados por Orlando Neira Afanador.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI: 11001020400020220234100 Tutela de primera instancia Nº 127527 Orlando Neira Afanador
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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