CSJ - STP15915-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez Ponente
STP15915-2026 Tutela de 1ª instancia No. 157170 Acta No. 261
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se ocupa esta Sala de Conjueces de resolver el amparo promovido por el ciudadano WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUBACHOQUE, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA -SALA PENAL - y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), concretada en las garantías del derecho a una defensa técnica y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso penal adelantado dentro del radicado no. 25-769-60-00380-2013-00621-(01).
1 Se precisa que el accionante se refirió directamente al Magistrado Joselyn Gómez Granados y al defensor público, Dr. Pedro Martín Rozo. Elemento 004 del expediente.CUI: 11001020400020260198700
Número interno: 157170
Tutela de primera instancia William Andrés Morales Vargas
2 Para abordar el análisis, nos ocuparemos de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe atender una acción de tutela contra providencias judiciales, iniciando por aquellos de carácter general, y solo en caso de encontrarse acreditados, procederemos con el análisis de los requisitos de carácter específico.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
de tutela contra providencias judiciales, iniciando por aquellos de carácter general, y solo en caso de encontrarse acreditados, procederemos con el análisis de los requisitos de carácter específico.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
El 6 de diciembre de 2017, el señor WILLIAM ANDRÉS MORALES VARGAS fue vinculado formalmente al proceso que se adelantaba en su contra bajo el radicado 25 -769-6000380-2013-00621-(00), por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc., 2º de la Ley 599 de 2000 -en adelante Código Penal o por sus siglas CP), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Rosal (Cundinamarca). La actuación subsiguiente se desarrolló de la siguiente manera: el 24 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del procesado y formuló la respectiva acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca). Posteriormente, el 26 de abril de esa misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días 26 de febrero y 1.º de septiembre de 2020; 2 de junio y 18 de agosto de 2021; y 22 de marzo y 28 de noviembre de 2022. En esta última fecha, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoriaCUI: 11001020400020260198700
Número interno: 157170
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28 de noviembre de 2022. En esta última fecha, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoriaCUI: 11001020400020260198700
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3 contra el señor MORALES VARGAS como autor del delito de violencia intrafamiliar. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 5 de mayo de 2023. En dicha decisión, la corporación confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los reparos formulados por la defensa carecían de vocación de prosperidad, toda vez que el material probatorio recaudado y practicado en juicio permitía acreditar los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravada atribuido al procesado. El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda de manera oportuna. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso, mediante la decisión AP2485-2026, del 15 de abril de 2026, por incumplimiento de los requisitos de debida sustentación (art. 184 Ley 906 de 2004 -en adelante Código de Procedimiento Penal o por sus siglas CPP), al estimar que no se satisfizo con la carga argumentativa que exige la postulación de los yerros que invocó, transgrediendo consigo los postulados de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de l os cargos2.
no se satisfizo con la carga argumentativa que exige la postulación de los yerros que invocó, transgrediendo consigo los postulados de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de l os cargos2.
2 Párrafos 13, 15, 16, 17, 18 y 19 AP2485-2026.CUI: 11001020400020260198700
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4 Finalmente, la Corte decidió no pronunciarse de manera oficiosa sobre el asunto sub judice, en atención al contenido del artículo 184 inc. 3º del CPP, debido a que no advirtió afectación a derecho sustancial alguno, ni a las garantías de los intervinientes, y tampoco la necesidad de unificar jurisprudencia3. Contra esta determinación no se presentó insistencia (art. 184 inciso 2º del CPP).
III. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE ACTUACIÓN
DE TUTELA
El 26 de junio de 2026, el señor MORALES VARGAS presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– y la Defensoría del Pueblo, al considerar vulnerado su derecho fundamental al d ebido proceso, así como sus garantías de defensa técnica y de acceso a la administración de justicia. La actuación fue repartida al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y asignado el asunto al honorable magistrado Fernando León Bolaños Palacios. El 6 de julio de 2026, los honorables magistrados
repartida al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y asignado el asunto al honorable magistrado Fernando León Bolaños Palacios. El 6 de julio de 2026, los honorables magistrados Carlos Roberto Solórzano Garavito, Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez manifestaron su
3 Párrafos 14 y 25 ibid.CUI: 11001020400020260198700
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5 impedimento para conocer y decidir la presente acción de tutela. Con ocasión de dicha manifestación, se dispuso el reparto de conjueces para la conformación de la Sala de Decisión de Tutelas, diligencia que se surtió el 23 de julio de 2026. En consecuencia, se remitió copia de la actuación a la Sala de Conjueces para lo de su competencia. Posteriormente, se declaró fundado el impedimento conjunto formulado por los magistrados de la Sala de Casación Penal, con fundamento en las consideraciones expuestas en la decisión ATP 2175-2026, proferida dentro de la presente actuación. A continuación, se profirió auto mediante el cual se avocó conocimiento y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y rindieran los informes correspondientes, de conformidad con lo di spuesto en el
avocó conocimiento y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y rindieran los informes correspondientes, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En el curso de dicho traslado, se recibió respuesta únicamente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cund.) 4, quien indicó que el accionante contó con representación judicial durante la actuación penal surtida en su contra, inicialmente, ejercida por un defensor público y, posteriormente, por un defensor de confianza. Asimismo, señaló que aquel ejerció las
4 Elemento 030 del expediente.CUI: 11001020400020260198700
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6 actuaciones y facultades propias de la defensa, incluida la solicitud, práctica y contradicción de pruebas, así como la interposición de recursos, los cuales fueron resueltos oportunamente. Finalmente, solicitó no conceder el amparo constitucional, por con siderar que no se vulneró derecho fundamental alguno y que debe evitarse la desnaturalización de la acción de tutela, pues, a su juicio, esto es lo que pretendería el accionante al procurar convertirla en una instancia adicional.
IV. CONSIDERACIONES
En primer lugar, esta corporación se referirá a su competencia para conocer y resolver la presente acción de tutela. En segundo lugar, como se indicó, se verificarán los requisitos de procedibilidad de dicha acción y, de superarse este examen, en tercer lu gar, se analizaría de fondo la
competencia para conocer y resolver la presente acción de tutela. En segundo lugar, como se indicó, se verificarán los requisitos de procedibilidad de dicha acción y, de superarse este examen, en tercer lu gar, se analizaría de fondo la vulneración alegada por el accionante, respecto de sus derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar decisiones inmediatas para velar por su protección. 4.1 Competencia. La Sala es competente para resolver la acción impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1°, numeral 5, del Decreto 333 de 2021. 4.2 Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.CUI: 11001020400020260198700
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7 La acción de tutela constituye un instrumento judicial al que puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados, o exista un riesgo inminente de afectación, ya sea por acción u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de particulares. Así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Constitución Política, que reconoce a toda persona la posibilidad de reclamar, en cualquier momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales. No obstante, el artículo también establece que este mecanismo solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; ello, salvo que se utilice de manera tran sitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
fundamentales. No obstante, el artículo también establece que este mecanismo solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; ello, salvo que se utilice de manera tran sitoria, para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta este mecanismo de amparo constitucional, establece que los principios que orientan su trámite son: la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad, la eficacia y la publicidad. En tanto se trata de una acción constitucional, este mecanismo debe cumplir ciertos requisitos, que deben verificarse, en cualquier caso, para que el juez pueda pronunciarse de fondo sobre la cuestión objeto de la acción. Tales requisitos han sido desarrollados de manera unánime y reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estableciendo un mayor grado de exigencia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.CUI: 11001020400020260198700
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8 Al respecto, la jurisprudencia ha previsto, además de los requisitos de carácter general, otros adicionales, así como criterios específicos de procedencia.
Los requisitos generales son:
I. Verificación de la legitimación por activa5 y por pasiva6.
II. Que la cuestión sea de relevancia constitucional7.
III. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8.
IV. Que se acredite el requisito de inmediatez9.
V. De tratarse de una irregularidad procesal, debe quedar
III. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial8.
IV. Que se acredite el requisito de inmediatez9.
V. De tratarse de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y que afecte los derechos
5 Véase las providencias T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-453 de 2016. En la precitada sentencia T-086 se precisó que esa “(…) exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 6 Conforme a lo previsto en el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela se dirige contra cualquier autoridad o particular que, mediante una acción u omisión, vulnere o amenace un derecho fundamental. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido que deben cumplirse dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra uno de los sujetos respecto de quienes procede el amparo, y (ii) que le hecho generador de la vulneración o amenaza alegada del derecho fundamental esté vinculada directa o indirectamente a la conducta de dicho sujeto. Véase las providencias T-039 de 2024, T-566 de 2023, T-039 de 2024 y T-439 de 2025. 7 Véase numeral 24, literal a) de la C-590 de 2005. Al respecto sostuvo “Que la cuestión que se
Véase las providencias T-039 de 2024, T-566 de 2023, T-039 de 2024 y T-439 de 2025. 7 Véase numeral 24, literal a) de la C-590 de 2005. Al respecto sostuvo “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 8 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-292 de 2006, SU-448 de 2016, T-332 de 2018, T-416 de 2018 y T-439 de 2025. En esta última se recopilo la postura de la Corte Constitucional. Igualmente véase numeral 24, literal b) de la C-590 de 2005. Al respecto sostuvo “(…) sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 9 Véase las sentencias de T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y
SU-286 de 2021. Igualmente, véase numeral 24, literal c) de la C-590 de 2005. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”CUI: 11001020400020260198700
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9 fundamentales de la parte actora10.
VI. Identificación, en forma razonable, de los hechos que generaron la afectación11.
VII. Que se verifique que no corresponde a providencias adoptadas en otros procesos de tutela12.
Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a la identificación concreta de los “ yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela ”13. Y corresponden a los defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la constitución14. Vistos los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procedemos ahora a revisar el caso en concreto. 4.3 Análisis del cumplimiento de los requisitos de carácter general de la acción de tutela contra providencias judiciales
10 Véase numeral 24, literal d) de la C-590 de 2005. 11 Véase numeral 24, literal e) de la sentencia C-590 de 2005. Donde se indicó: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
11 Véase numeral 24, literal e) de la sentencia C-590 de 2005. Donde se indicó: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”. 12 Véase numeral 24, literal f) de la sentencia C-590 de 2005. Donde se indicó “Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”. Salvo por las excepciones previstas en la SU-1219 de 2001 y retirada en la SU 116-2018. 13 Véase sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 14 Véase sentencias C-590 de 2005 SU-448 de 2016 y SU-116 de 2018.CUI: 11001020400020260198700
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10 El accionante pretende que se declare la nulidad de la actuación adelantada bajo el radicado 25 -769-60-003802013-00621-(00), a partir de la audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
10 El accionante pretende que se declare la nulidad de la actuación adelantada bajo el radicado 25 -769-60-003802013-00621-(00), a partir de la audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca) el 26 de abril de 2018, y se dejen sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad, lo que involucra las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por dicho despacho judicial y por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Como fundamento de su solicitud, plantea que, durante la referida audiencia, el defensor público que le fue asignado “omitió el ejercicio de su función esencial: la solicitud y aporte de pruebas de descargo” 15, circunstancia que, en su criterio, lo colocó en estado de indefensión y le impidió ejercer adecuadamente su derecho constitucional de defensa. Afirma que tal situación evidencia que la defensa técnica brindada durante el proceso se redujo al cumplimiento formal de las exigencias procesales, sin involucrar una actuación material y efectiva, encaminada a la protección de sus intereses, con lo cual se habría vulnerado su derecho fundamental de defensa en su núcleo esencial. Con posterioridad, mediante escrito denominado “Memorial de aclaración y fortalecimiento de la acción constitucional”16, radicado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el accionante precisó que la tutela
15 Demanda de acción de tutela. Elemento 004 del expediente. 16 Elemento 018 del expediente.CUI: 11001020400020260198700
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15 Demanda de acción de tutela. Elemento 004 del expediente. 16 Elemento 018 del expediente.CUI: 11001020400020260198700
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11 presentada no tiene por objeto “revivir el debate probatorio de instancia”, sino formular un “cuestionamiento profundo y legítimo sobre la omisión estatal en la calidad de la defensa técnica” que le fue brindada durante la actuación penal. En ese sentido, sostuvo que su derecho de defensa fue vulnerado, en la medida en que la presencia física de un defensor no equivale al ejercicio de una defensa material, efectiva y diligente. Puntualizó que, en el caso concreto, se evidenció una actuación omisiva de su defensor técnico, quien se abstuvo de solicitar testimonios que, a juicio del accionante, resultaban necesarios para sustentar la teoría del caso de la defensa. Tal circunstancia, afirma, lo condujo a una situación de indefensión y puso de ma nifiesto una deficiente prestación del servicio de defensa pública, lo que, en su criterio, comporta la nulidad de la actuación surtida. En tal sentido, el accionante plantea dos argumentos: i) que su defensor omitió solicitar testimonios17 que resultaban esenciales para su caso 18; y ii) que el juez adoptó una decisión sin suficiente respaldo probatorio19. Por ende, el objeto de estudio se circunscribirá a establecer si al accionante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, si las sentencias proferidas deben ser declarados nulas, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
establecer si al accionante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, si las sentencias proferidas deben ser declarados nulas, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corporación no puede obviar que, dentro de la
17 Ibid. 18 Ibid., y elemento 004 del expediente. 19 Elemento 018 del expediente, numeral 2º del libelo.CUI: 11001020400020260198700
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12 actuación, ya fueron proferidos dos pronunciamientos de instancia, que gozan de presunción de acierto y legalidad 20. Tal circunstancia impone un examen más riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando se alega la configuración de un defecto procedimental —como ocurre en el presente caso —21, pues el vicio invocado debe ser determinante en la actuación penal y debe estar claramente acreditado que, además, comportó la transgresión de garantías fundamentales. Precisado lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comenzando por la legitimación en la causa. En primer lugar, se advierte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Ello, por cuanto el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se reclama es atribuido al accionante, quien promueve la presente acción constitucional al considerar que fue vulnerado en el marco del proceso judicial adelantado en su contra. De igual
pasiva. Ello, por cuanto el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se reclama es atribuido al accionante, quien promueve la presente acción constitucional al considerar que fue vulnerado en el marco del proceso judicial adelantado en su contra. De igual manera, se constata que las entidades accionadas son las autoridades judiciales que profirieron las providencias objeto de cuestionamiento, así como a la Defensoría del Pueblo, a la que se atribuye, a través de la actuación de uno de sus defensores públicos, la omisión que, según el accionante,
20 Véase sentencia T-980 de 2011, SU-150 de 2021 y SU-074 de 2022 de la Corte Constitucional 21 Elemento 004 del expediente, numeral 3º del libelo.CUI: 11001020400020260198700
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13 habría dado lugar al vicio procesal cuya declaratoria de nulidad pretende. En segundo lugar, en lo que respecta al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia ha señalado que este exige que la controversia “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”22. Luego, la relevancia se define a partir de un filtro negativo, con tres finalidades específicas: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.23 Al respecto, el accionante sostiene que este requisito se satisface porque se habrían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y las garantías al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, en tanto, según afirma, “el sistema judicial ha convalidado una condena basada en un monólogo punitivo, ignorando que el Estado, a través de la Defensoría del Pueblo, tiene una responsabilidad indelegable en la calidad de la defensa
22 Véase párrafo 45 del numeral 3.6., Sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional. Y sobre este punto se reitera las consideraciones en la sentencia C-590 de 2005. 23 Sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional.CUI: 11001020400020260198700
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14 técnica. Esta omisión constituye un defecto procedimental absoluto que vicia la legalidad de la sentencia proferida, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional respecto de la defensa técnica material”24. No obstante, no se observa que los hechos de los que el accionante deriva la supuesta afectación constitucional
como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional respecto de la defensa técnica material”24. No obstante, no se observa que los hechos de los que el accionante deriva la supuesta afectación constitucional reflejen una vulneración del derecho de defensa. En efecto, del examen integral del expediente, de los argumentos expuestos por el accionante y del informe rendido por la autoridad accionada, la Sala advierte que la realidad procesal y constitucional del asunto difiere sustancialmente de la presentada por aquel. En primer lugar, respecto de la omisión en la solicitud de testimonios, debe resaltarse que, ese hecho, por sí mismo, no implica una vulneración del derecho de defensa y no conduce a la conclusión de que el acusado haya estado desprovisto de una defensa té cnica o material. La Corte Constitucional ha señalado que, “el establecimiento de este defecto por ausencia de defensa técnica, es insuficiente la nuda demostración de un yerro de la defensa” 25, debe configurarse bajo el entendido de que conllevó a la negación del derecho fundamental de la parte y, para ello, debe analizarse cada caso en concreto, a la luz de consideraciones tales como: que la supuesta falla aludida no esté amparada en una estra tegia de defensa, que esta, a su vez, sea determinante en el sentido de la decisión judicial, que no sea
24 Demanda de acción de tutela. Elemento 004 del expediente. 25 Sentencia T-272 de 2025 de la Corte Constitucional.CUI: 11001020400020260198700
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25 Sentencia T-272 de 2025 de la Corte Constitucional.CUI: 11001020400020260198700
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15 imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y que sea evidente la vulneración de derecho fundamental26. En este caso, contrario a lo sostenido por el accionante, se observa que este no estuvo desprovisto de defensa técnica en ninguna de las instancias procesales surtidas. Así se evidencia en el hecho de que contó, durante la actuación penal, tanto con defens or de oficio como con defensor de confianza27 y tuvo la oportunidad de solicitar, practicar y controvertir pruebas 28, de realizar estipulaciones probatorias29, e incluso rindió testimonio en el juicio 30, de conformidad con la estrategia defensiva adoptada. Adicionalmente, ejerció el derecho a la contradicción de los testigos de cargo 31 e interpuso y sustentó los recursos de apelación32 y casación 33, que fueron resueltos en su oportunidad por las autoridades competentes. Cabe destacar que la censura que ahora plantea no es novedosa, pues fue previamente estudiada y resuelta en la decisión mediante la cual se negó el recurso de casación. En tales providencias se expusieron razones suficientes y
26 Sentencia SU-108 de 2020 de la Corte Constitucional. 27 Como consta en el elemento 031 del expediente, pág. 5. 28 Consta en el párrafo 17.4 de la AP2485-2026. 29 Como consta en los audios de la audiencia preparatoria, obrantes como elemento 031 del
27 Como consta en el elemento 031 del expediente, pág. 5. 28 Consta en el párrafo 17.4 de la AP2485-2026. 29 Como consta en los audios de la audiencia preparatoria, obrantes como elemento 031 del expediente y aportados mediante enlace al expediente digital correspondiente a la actuación No. 25769408900120180000700, bajo el elemento 005 del cuaderno de primera instancia. 30 Como consta en la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2022, obrante como elemento 031 del expediente digital de tutela y disponible mediante enlace al expediente digital correspondiente a la actuación No. 25769408900120180000700, bajo el elemento 072 del cuaderno de primera instancia. 31 Como consta en las actas elaboradas por el juzgado respecto de las sesiones del juicio oral celebradas los días 1 de septiembre de 2020, 2 de junio de 2021 y 22 de marzo de 2022, obrantes bajo los elementos 013, 038 y 057 del cuaderno de primera instancia, respectivamente, e incorporadas a la presente actuación de
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