CSJ - STP15916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15916-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140442 Acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701
WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA
1. WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA refiere que el 25 de junio del presente año fue declarado responsable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá como autor de los delitos de concusión en concurso con estafa agravada.
2. Como consecuencia de lo anterior se le impuso la pena de 70 meses de prisión, multa de 40 S.M.L.M.V e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de principal. En dicha oportunidad se ordenó su libertad por pena cumplida.
3. El accionante fue capturado el 12 de junio de 2018, por lo que a la fecha de emisión de la sentencia llevaba privado de la libertad 72 meses y 13 días. Por ello, el juzgado determinó que éste ya había cumplido la pena de prisión impuesta, pues estuvo privado de la libertad en su domicilio y por cuenta de este proceso desde su captura.
4. El accionante manifestó ser servidor público de la Alcaldía
la pena de prisión impuesta, pues estuvo privado de la libertad en su domicilio y por cuenta de este proceso desde su captura.
4. El accionante manifestó ser servidor público de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, entidad ante la cual solicitó su reintegro al cargo. Por ello requirió el certificado de antecedentes disciplinarios ante la
Procuraduría General de la Nación.
5. Señaló que al descargar el documento evidenció que en éste se registró una inhabilidad para contratar con el Estado hasta el 24 de junio de 2029 y para ejercer funciones públicas hasta el 24 de abril de 2030.
6. Manifestó que lo anterior, riñe con la realidad, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito indicó en la sentencia que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por el mismo tiempo de la pena, que para el caso concreto ya se cumplió.
1Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701
WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA
7. Por lo anterior, solicitó a la Procuraduría General de la Nación corregir los datos reportados, pero le informaron que esa petición no era procedente por disposición de la ley 80 de 1993 y la ley 1952 de 2019
(modificada por la ley 2094 de 2021), y que solo por vía judicial era posible modificar o aclarar la información reportada.
8. El accionante agregó que en el proceso disciplinario que inició la Alcaldía de Fusagasugá operó el fenómeno de la prescripción.
modificar o aclarar la información reportada.
8. El accionante agregó que en el proceso disciplinario que inició la Alcaldía de Fusagasugá operó el fenómeno de la prescripción.
Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre, y que, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir la información que se registra en el certificado de antecedentes disciplinarios en cuanto a las fechas de inhabilidad para contratar y ejercer funciones públicas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 28 de agosto de 2024 se avocó conocimiento de la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que se vinculó oficiosamente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá. Por secretaría de la Corporación se procedió a correr traslado a la entidad accionada y vinculada.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá informó que el 4 de julio de 2023 avocó conocimiento del proceso con radicado No 252906000397201800149, por el delito de concusión en concurso con estafa agravada, que recibieron procedente del homólogo Primero Penal del Circuito.
2Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA Agregó que profirió sentencia el 25 de junio de 2024 por vía de preacuerdo, y condenó al accionante a la pena principal de setenta (70) meses, multa de 40 S.M.L.M.V e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena de prisión, y se ordenó la libertad por pena cumplida. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 166 C.P.P. se libraron las correspondientes comunicaciones de sentencia para actualización de los registros existentes en las bases de datos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación -SIAN-, aclarándose que en el asunto operó el fenómeno de la extinción por pena cumplida. Por tanto, consideró que el proceso penal se adelantó bajo los parámetros y garantías del debido proceso, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
3. La Procuraduría General de la Nación aclaró que las inhabilidades registradas en el certificado de antecedentes de WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA se derivan de su condena penal, y éstas son automáticas según lo establece la ley 80 de 1993 y la ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021-.
Por lo anterior, indicó que las inhabilidades no son sanciones adicionales impuestas por la Procuraduría, sino consecuencias automáticas
y la ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021-. Por lo anterior, indicó que las inhabilidades no son sanciones adicionales impuestas por la Procuraduría, sino consecuencias automáticas de la condena penal y deben mantenerse vigentes durante el tiempo estipulado en la ley, incluso después de que se haya cumplido la pena principal. Agregó que, para el caso concreto, la inhabilidad para contratar con el Estado que figura desde el 25 de junio de 2024 hasta el 24 de junio de 3Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA 2029, proviene de una pena accesoria impuesta en la sentencia judicial, la cual está reglamentada por el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Del mismo modo, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, visible desde el 25 de junio de 2024 hasta el 24 de abril de 2030, está prevista en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, que establece esta inhabilidad para personas condenadas a penas privativas de libertad mayores de cuatro años. Citó la sentencia C-489 de 1996 con el fin de aclarar que estas inhabilidades no constituyen una pena adicional, sino una restricción administrativa necesaria para garantizar la transparencia en la contratación pública y el desempeño de funciones estatales. Además, menciona que las restricciones tienen un fundamento constitucional y legal que justifica su permanencia, incluso después de la extinción de la pena principal.
pública y el desempeño de funciones estatales. Además, menciona que las restricciones tienen un fundamento constitucional y legal que justifica su permanencia, incluso después de la extinción de la pena principal. La Procuraduría sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que las anotaciones en su certificado de antecedentes son exactas y corresponden al marco legal vigente. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no hay ninguna actuación de la Procuraduría que pueda ser considerada como una violación de los derechos fundamentales del accionante. Además, argumenta que el sistema de información de la Procuraduría (SIRI) está correctamente actualizado y las inhabilidades reportadas seguirán vigentes hasta cumplir los plazos establecidos por la ley.
EL FALLO IMPUGNADO
4Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA En sentencia proferida el 9 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado por WILLINTON ALBERTO VARGAS
GARCÍA.
El Tribunal señaló que la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a las reglas sobre tratamiento de datos, pues se encuentra legitimada para registrar la inhabilidad que presenta el accionante para contratar con el Estado y ocupar cargos públicos. Indicó que la información es veraz, pues se deriva de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá.
contratar con el Estado y ocupar cargos públicos. Indicó que la información es veraz, pues se deriva de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá. Agregó que dicha inhabilidad es la contenida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la cual es objetiva y está vigente, por lo que no ha culminado el término para su descargue del sistema. En dicho sentido, sostuvo que, si bien la pena privativa de la libertad se declaró cumplida desde la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, la inhabilidad registrada es una consecuencia directa de la condena penal, y solo podrá ser eliminada hasta que transcurra el tiempo estipulado por la ley. Así las cosas, no encontró configurada una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación solicitando que se revoque la decisión proferida el 9 de septiembre del presente año y, como consecuencia, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. 5Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701
WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Problema jurídico
Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de habeas data de WILLINTON ALBERTO GARCÍA, y de ser así, si dicha vulneración puede adjudicarse a la Procuraduría General de la Nación. El caso concreto
1. En el presente caso, el accionante presenta una inconformidad con la información que se registra en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, donde se advierte una inhabilidad para contratar con el Estado y ejercer funciones públicas en virtud de la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Fusagasugá.
2. Como consideración preliminar debe señalarse que, al demostrarse la responsabilidad penal de una persona y tras agotarse las etapas procesales correspondientes, deben imponerse unas penas
6Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA determinadas en su duración y alcance que – como principales y accesorias – satisfagan el grado de culpabilidad del autor, para que ésta sea retribuida de manera justa y proporcional. Según el artículo 34 del Código Penal1 las penas pueden ser principales, sustitutivas y accesorias. De esta forma, son penas: (i)
de manera justa y proporcional. Según el artículo 34 del Código Penal1 las penas pueden ser principales, sustitutivas y accesorias. De esta forma, son penas: (i) principales, las privativas de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial; (ii) Sustitutivas, la prisión domiciliaria cuando sustituye la pena de prisión y el arresto de fin de semana, sustituible por multa; y (iii) accesorias, cuando se limiten otros derechos, que pueden imponerse cuando no sean principales. Las penas accesorias son impuestas por el juez cuando existe una relación directa con la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fueron objeto de condena. Ahora, según el inciso final del artículo 52 del Código Penal, siempre la pena de prisión conllevará la accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”. En materia penal se aplica la regla según la cual “lo accesorio sigue a lo principal”. Al igual que sucede con las penas principales, las accesorias no pueden ser imprescriptibles y tienden a extinguirse cuando desaparecen las primeras. Se trata de un mandato constitucional que 1 ARTÍCULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son
desaparecen las primeras. Se trata de un mandato constitucional que 1 ARTÍCULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria. 7Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA erradica cualquier posibilidad de penas y medidas de seguridad que no cesen en el tiempo. La prohibición de imprescriptibilidad de las penas obedece al cumplimiento de los principios de dignidad humana y resocialización como fundamento no solo de la pena misma, sino, del derecho penal y su ejecución2. En lo que respecta a las penas privativas de otros derechos, éstas pueden ser principales o accesorias, lo cual depende de que estén consagradas expresamente en la parte especial del Código Penal. Cuando éstas no aparezcan en un tipo penal son accesorias, y el juez las impondrá si guardan relación directa con la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho
éstas no aparezcan en un tipo penal son accesorias, y el juez las impondrá si guardan relación directa con la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. Según el artículo 43 del Código Penal, dentro de las penas privativas de otros derechos se encuentran: i) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y ii) la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero. Un ejemplo de penas principales privativas de otros derechos lo constituyen las consagradas en los tipos penales que protegen la administración pública, dentro de las cuales puede citarse: (i) el peculado, que prevé las penas principales de prisión, de multa y de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” (con excepción del peculado por uso que no tiene multa); (ii) el tipo penal de intervención en política que tiene como penas principales la multa y 2 Corte Constitucional, sentencia C-407 de 2020 8Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA pérdida del empleo o cargo público; o (iii) los tipos de cohecho que tienen penas principales de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” diferentes al término de la pena de prisión.
pérdida del empleo o cargo público; o (iii) los tipos de cohecho que tienen penas principales de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” diferentes al término de la pena de prisión. El Código Penal también estableció que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplica el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política3.
3. En relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tanto la Corte Constitucional 4 como el Consejo de Estado5 han señalado que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva. Por lo tanto, no pueden aplicarse de manera analógica o extenderse a casos no comprendidos por el legislador. Así las cosas, esta pena – sea principal o accesoria – debe estar expresamente establecida en la ley, no puede ser imprescriptible, y si es accesoria sigue la suerte de la principal.
Esta Sala de Casación 6 también ha señalado que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está prevista como pena accesoria obligatoria para las personas sancionadas con pena de prisión. Agregando que ello trae como consecuencia la privación del ejercicio de funciones públicas, esto es, las que realizan quienes ostentan la calidad de 3 Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a
Agregando que ello trae como consecuencia la privación del ejercicio de funciones públicas, esto es, las que realizan quienes ostentan la calidad de 3 Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 4 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1993 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SL5011-2020, radicado interno No. 67813 9Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA servidores públicos (los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado), tal y como sucede con el accionante.
4. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el accionante fue condenado como autor del delito de concusión en concurso con estafa agravada. Por ello se le impuso una pena de setenta (70) meses de prisión y multa de 40 SMLMV, junto con “ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a
agravada. Por ello se le impuso una pena de setenta (70) meses de prisión y multa de 40 SMLMV, junto con “ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal de prisión”. Dicha conducta hace parte de los delitos contra la administración pública, estando consagrado en el artículo 404 del Código Penal y estableciendo como penas principales las de “prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses” (Énfasis añadido). Atendiendo a lo anterior, debe reiterarse – como lo ha sostenido esta Sala de Casación – que las penas privativas de otros derechos son principales cuando se consagran expresamente como tales en la parte especial del Código Penal 7. En lo referente al delito de concusión, se observa que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está prevista como una pena principal que acompaña a la prisión y a la multa. De lo expuesto se desprende que, para el presente caso, el cumplimiento de la pena de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede seguir la suerte de la sanción de privación 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3735-2021, radicado interno No. 56141 10Tutela de 2ª Instancia No. 140442
y funciones públicas no puede seguir la suerte de la sanción de privación 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3735-2021, radicado interno No. 56141 10Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA de la libertad, puesto que la norma la consagra como principal y tiene su fundamento en la declaratoria de responsabilidad penal. De esta forma, aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá la haya denominado accesoria, lo cierto es que la ley la consagra como principal y no puede extinguirse por el cumplimiento de la pena de prisión, que se dio antes de la sentencia condenatoria.
5. Aclarado lo anterior, corresponde analizar si la información que se reporta en la Procuraduría General de la Nación se encuentra extinguida y por tanto debe ocultarse para el público. Al respecto, constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos haber sido condenado penalmente por delito doloso dentro de los diez años anteriores.
Esta medida se encuentra consagrada en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, disposición que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores,
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Esta inhabilidad tendrá una duración igual al termino de pena privativa de la libertad. (...)” 11Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA Sobre dicho particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una medida no sancionatoria, es decir, es una inhabilidad requisito que: “(…) se impone como una garantía de que el comportamiento anterior (…) no afectará el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante”8. De igual forma, la aplicación de la inhabilidad en el presente caso es independiente del cumplimiento de la pena principal. Si bien se impone por el término de esta última, se encuentra sujeta a los supuestos objetivos previstos por la ley y no a la declaratoria judicial de extinción o cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Por otro lado, el hecho objetivo que genera la inhabilidad es “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años ”, y no el ser destinatario de una pena privativa de la libertad vigente. Por esta razón, del cumplimiento de la pena de prisión no se sigue la desaparición
sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años ”, y no el ser destinatario de una pena privativa de la libertad vigente. Por esta razón, del cumplimiento de la pena de prisión no se sigue la desaparición de la inhabilidad, especialmente cuando ésta se impuso como pena principal.
6. Con base en lo expuesto, la Sala considera que haber cumplido la pena privativa de la libertad antes de proferirse la sentencia no elimina la prohibición para desempeñar cargos públicos, pues: (i) la inhabilidad se encuentra consagrada como pena principal para el delito de concusión; (ii) la detención domiciliaria surgió de una medida de aseguramiento, mientras que la inhabilidad proviene de la declaratoria de responsabilidad penal; y (iii) se trata de una medida de carácter preventivo, fundamentada en una situación objetiva y que se encuentra prevista de manera expresa en la ley. 8 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2022
12Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701 WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA De esta forma, si bien la pena de prisión se declaró extinguida en la sentencia del 25 de junio de 2024, la inhabilidad registrada es consecuencia de la responsabilidad penal y la sanción privativa de otros derechos (que es principal para la concusión). Por ello, solo podrá ser eliminada hasta que transcurra el tiempo estipulado por la ley. Tal condición constituye un requisito para el nombramiento y el ejercicio del empleo público, y la entidad debe verificar los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante.
que transcurra el tiempo estipulado por la ley. Tal condición constituye un requisito para el nombramiento y el ejercicio del empleo público, y la entidad debe verificar los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante. En este orden de ideas, y para el caso objeto de estudio, si el Sistema de Información de la Procuraduría General de la Nación reporta a una persona con una sanción consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se considera que ésta no podrá tomar posesión del cargo al que aspira. Si, por el contrario, el término de la inhabilidad está cumplido, la persona podrá vincularse como empleado público. Así las cosas, no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de habeas data, ni ningún otro derecho fundamental, como consecuencia de la existencia de la inhabilidad registrada en la Procuraduría General de la Nación.
7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
13Tutela de 2ª Instancia No. 140442 CUI 25000220400020240047701
WILLINTON ALBERTO VARGAS GARCÍA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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