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CSJ - STP15917-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15917-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15917-2022 Radicación n° 127538 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Stefany Rivera Montaña , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , así como contra «EL GRUPO

DE CLÍNICA, SIQUIATRÍA Y SICOLOGÍA FORENSE DE LA

DIRECCIÓN REGIONAL NORORIENTE, COORDINADO DEL

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL (en adelante IML),

COORDINADO POR EL DR. LUIS EDUARDO MUÑOZ

PERDOMO; Y, 3. EL PERITO SIQUIATRA CARLOS ALBERTO

OTERO ORJUELA, PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE DE LA UNIDAD BÁSICA BUCARAMANGA del IML », por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, persona en «condición de discapacidad» y acceso a la administración de justicia, elCUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña principio de confianza legítima. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reparo (rad. «110012204000202103087-00»), así como la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

(rad. «110012204000202103087-00»), así como la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el 18 de junio de 2019, en horas de la tarde, María Stefany Rivera Montaña fue capturada en flagrancia, dado que momentos antes y en compañía de tres personas más, empleó un arma corto punzante para despojar a la víctima de su bicicleta. Con ocasión a ello, fue condenada, vía aceptación de cargos, el 14 de agosto de 2020, a 75 meses de prisión por la comisión del delito de Hurto calificado agravado , sin subrogados, por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. El fallo no fue recurrido. El 12 de marzo de 2021 la demandante fue captura para cumplir la referida sanción impuesta, en Suaita (Santander). Así, fue trasladada el 25 de idénticos mes y año al reclusorio de mujeres de Bucaramanga. El juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la condena. 2CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña Posteriormente, la implicada promovió, a través de apoderado especial, acción de revisión frente a la mencionada sentencia condenatoria, al amparo de la causal

María Stefany Rivera Montaña Posteriormente, la implicada promovió, a través de apoderado especial, acción de revisión frente a la mencionada sentencia condenatoria, al amparo de la causal alusiva a «hecho nuevo». Fundamentó su pretensión en que, a la fecha de ocurrencia de la conducta punible y de su allanamiento a cargos, era inimputable. Pues, según su historia clínica, desde hace más de cinco (5) años, sufre de trastornos mentales y del comportamiento por el uso de drogas sicoactivas (síndrome de dependencia), así como de trastorno bipolar, lo que ha generado cuadros de retraso mental, episodios depresivos leves a moderados y maniacos con síntomas sicóticos. Dicha demanda fue admitida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 5 de octubre de 2021. Tal autoridad resolvió las solicitudes probatorias, en auto de 7 de diciembre de 2021, donde, entre otras determinaciones, dispuso lo siguiente: Primero. Ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el agente del Ministerio Público. En ese sentido, para mayor claridad, se dispone:

  1. Admitir como pruebas los documentos allegados por la defensa con la demanda de revisión (pruebas nuevas 1, 2, 3 y 4). ii. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - área de psiquiatría - sede Bucaramanga, que, de manera inmediata, asigne una cita para la valoración de María
  1. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - área de psiquiatría - sede Bucaramanga, que, de manera inmediata, asigne una cita para la valoración de María Stéfany Rivera Montaña para que un perito dictamine el estado mental de la mencionada al momento en que cometió los hechos y cuando se allanó a los cargos, a efecto de establecer una posible inimputabilidad.

Remitir, ante dicho instituto los documentos aportados por el apoderado de la accionante en la demanda -pruebas nuevas 1, 2, 3 y 4y el cuestionario remitido por el agente del Ministerio Público, 3CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña a efecto de que sea tenido en cuenta al momento de emitir el dictamen médico legal. iii. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - área de psiquiatría - sede Bucaramanga, que una vez se practique el dictamen médico legal a la sentenciada, informe de ello a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a los correos electrónicos: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectribsupspst7bta@cendoj.ramajudicial.gov.co a efecto de poder fijar fecha para la audiencia virtual en la que se practicará el testimonio del perito y se incorporará el informe. Una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que contaba con el referido

testimonio del perito y se incorporará el informe. Una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que contaba con el referido informe, el Magistrado sustanciador del mencionado asunto citó a audiencia de práctica de pruebas y alegatos para el 12 de julio de 2022. Sin embargo, en esa fecha el perito que lo práctico no asistió. Por tanto, el director del proceso suspendió la diligencia y ordenó (i) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica Bucaramanga, a efecto de que comunicara los datos para la notificación directa del testigo; y ( ii) coordinar nueva fecha para la audiencia de práctica de pruebas. El 4 de agosto de 2022 fue instalada la audiencia, pero, por segunda vez, el perito no asistió, pese a las gestiones adelantadas para lograr a su comparecencia. Por ende, el citado funcionario judicial ordenó a la Policía Nacional la aprehensión y conducción del perito Carlos Alberto Otero Orjuela a la próxima audiencia. El dictamen médico legal fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes el 5 de agosto de 2022. 4CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña El 15 de septiembre de 2022, en horas de la mañana, tampoco fue posible la comparecencia del referido auxiliar de la justicia. En esa oportunidad, el abogado de María Stefany Rivera Montaña pidió que no fuese admitido el dictamen como evidencia, por la falta de declaración oral del perito en

tampoco fue posible la comparecencia del referido auxiliar de la justicia. En esa oportunidad, el abogado de María Stefany Rivera Montaña pidió que no fuese admitido el dictamen como evidencia, por la falta de declaración oral del perito en las audiencias previamente citadas. Tal postuló fue rechazada de plano, porque el dictamen «ya hacía parte de la actuación, fue legalmente decretado y practicado, pero faltaba su introducción». El mismo 15 de septiembre de 2022, pero en horas de la tarde, pudo ser practicado el testimonio del perito y la consecuente incorporación del informe. La defensa y el Ministerio Público lo interrogaron, con base en el dictamen que previamente recibieron en traslado (5 de agosto último). Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. La acción de revisión fue desestimada, en fallo de 3 de octubre de 2022. Inconforme con lo precedente, la condenada, hoy demandante, promueve acción de tutela. En concreto, protesta por (i) el rechazo de plano respecto a la solicitud de no admisión del aludido informe pericial, por la falta de declaración oral del perito en las audiencias celebradas antes de 15 de septiembre de 2022; (ii) el contenido del dictamen, el cual, a su juicio, esgrime afirmaciones «peligrosistas», al 5CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña aducir que la examinada «delinquía prevalida de una

5CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña aducir que la examinada «delinquía prevalida de una condición o diagnóstico psiquiátrico a sabiendas o bajo la creencia de que por eso mismo no le pasaría nada pues se pre ordenaba para eso» ; (iii) la inasistencia del perito a varias audiencias programadas, al estar dedicado a otras labores que representaban lucro en favor de sus intereses; y (iv) la inducción en error en la que incurrió el tribunal accionado, al basar su decisión en el criterio del perito. Corolario de lo anterior, María Stefany Rivera Montaña solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, pide: 2.1 Si es preciso, anular aquella parte de la actuación surtida dentro de la acción de revisión Radicado No. 11001220400020210308700 (Despacho 22) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo menos, a partir de la Audiencia del 15 de septiembre de 2022, sino de antes (del Auto de trámite del 28 de julio de 2022 que citó a Audiencia de pruebas y Alegatos sin previo traslado del dictamen), o que impidieron en legal forma impugnarlo; 2.2 Hacer las conminaciones que en derecho corresponda y/o incluso ORDENAR a la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o su Oficina de Control Interno Disciplinario adopten las determinaciones que correspondan

incluso ORDENAR a la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o su Oficina de Control Interno Disciplinario adopten las determinaciones que correspondan

ESPECIALMENTE FRENTE AL PERITO SIQUIATRA CARLOS

ALBERTO OTERO ORJUELA, PROFESIONAL ESPECIALIZADO FORENSE DE LA UNIDAD BÁSICA BUCARAMANGA por reiterado y lesivo incumplimiento (por acción y omisión) a sus deberes; pero incluso también por posible omisión sobre el particular de la

COORDINACIÓN DEL GRUPO DE CLÍNICA, SIQUIATRÍA Y

SICOLOGÍA FORENSE DE LA DIRECCIÓN REGIONAL

NORORIENTE, A CARGO DEL DR. LUIS EDUARDO MUÑOZ

PERDOMO.

3. Proporcionar a través de quien corresponda, seguimiento médico especializado y terapéutico a la PPL MARIA STEFANY RIVERA MONTAÑA, en relación con sus patologías y por cuanto hasta ahora no cuenta con éste. (…)

4. Las demás que estime pertinentes la H. Sala de Decisión.

6CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, se opone a la prosperidad del amparo, tras estimarla ajustada al ordenamiento jurídico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, se opone a la prosperidad del amparo, tras estimarla ajustada al ordenamiento jurídico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifiesta que no ha lesionado derecho fundamental alguno a la accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Problema jurídico 1 Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Stefany Rivera Montaña, al rechazar de plano la postulación de no admitir el informe pericial que ella misma pidió, a través de apoderado especial, al interior del radicado 7CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña 10012204000202103087-00, pese a la reiterada inasistencia del perito a las audiencias programadas por su declaración oral. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial,

oral. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico ; (iv)

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 8CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible procede recurso alguno, por tratarse de una orden (CSJ AP5563 – 2016 y AP1128-2022, entre otros); (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 15 de septiembre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de desestimar la citada acción de revisión; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (rechazar de plano la postulación de no admitir el informe pericial que ella misma pidió, a través de apoderado especial, al interior de la acción

que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (rechazar de plano la postulación de no admitir el informe pericial que ella misma pidió, a través de apoderado especial, al interior de la acción de revisión, cuyo radicado es 10012204000202103087-00, pese a la reiterada inasistencia del auxiliar de la justicia a las audiencias programadas por la declaración oral del perito), fueron expuestos varios argumentos con base en una 9CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comprendió que la probanza pericial solicitada por la propia condenada, por intermedio de su abogado de confianza, ya había sido decretada, al punto que el auxiliar de la justicia había corrido traslado el 5 de agosto de 2022 acerca de su informe y que solo restaba su declaración oral en la correspondiente audiencia de práctica de pruebas, así como la consecuente incorporación del informe. Diligencia que, a la postre, fue celebrada con éxito el 15 de septiembre de 2022, en horas de la tarde. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la

La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los 10CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Así, se negará el amparo invocado en este aspecto. Problema jurídico 2 Constatar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, persona en «condición de discapacidad», el principio de confianza legítima y acceso a la administración de justicia de María Stefany Rivera Montaña , al presuntamente acoger el informe pericial rendido al interior del radicado 10012204000202103087-00 y desestimar la

de justicia de María Stefany Rivera Montaña , al presuntamente acoger el informe pericial rendido al interior del radicado 10012204000202103087-00 y desestimar la demanda de revisión, pese a las aparentes afirmaciones «peligrosistas» que contiene, con lo cual, aparentemente, fue inducida en error. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 11CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña 2005 hizo alusión a los requisitos generales 3 y especiales 4 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible procede recurso alguno; (iii) no ha habido

protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 3 de octubre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de desestimar la citada acción de 3 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.4 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico ; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.

dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación ; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 12CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña revisión; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue enfática en sostener, luego de analizar cada elemento de juicio aportado junto con la demanda de revisión, que la parte interesada no logró demostrar que María Stefany Rivera Montaña, para la fecha en que cometió los hechos por los que fue condenada o, siquiera, cuando aceptó cargos, tenía comprometido su estado mental o sus capacidades de compresión o autodeterminación. Lo explicó de la siguiente forma: Así, la sala no advierte que los hechos nuevos o las pruebas nuevas con los que la defensa sustentó la causal tengan alguna relación con los sucesos por los que se condenó a María Stefany Rivera Montaña , pues lo que el abogado aportó está más encaminado a demostrar los problemas de drogadicción de la

relación con los sucesos por los que se condenó a María Stefany Rivera Montaña , pues lo que el abogado aportó está más encaminado a demostrar los problemas de drogadicción de la sentenciada -desde 2015que le han generado consecuencias en su salud mental, más no un estado de inimputabilidad permanente o transitorio, menos para el momento en que cometió 13CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña los hechos ni cuando manifestó su allanamiento a cargos, pues ninguno de los documentos que aportó datan de aquellas fechas. Es más, en el dictamen médico legal aportado que se le practicó a la sentenciada - en julio de 2021 -, ella misma refirió que los tratamientos médicos que recibió estuvieron asociados con el consumo crónico de marihuana; y en cuanto a su estado de salud el médico determinó que se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales. En relación con el dictamen pericial practicado por un psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, objeto de reparo por la demandante en tutela, advirtió que «no arrojó nada distinto». Lo valoró así: El médico concluyó que “para el momento de los hechos la persona a examinar, pese a ser consumidora de sustancias y tener un trastorno afectivo bipolar, su capacidad de comprensión y autodeterminación estaba preservada”. En términos generales, el experto explicó en qué consistían los

a examinar, pese a ser consumidora de sustancias y tener un trastorno afectivo bipolar, su capacidad de comprensión y autodeterminación estaba preservada”. En términos generales, el experto explicó en qué consistían los trastornos de dependencia a los cannabinoides y el afectivo bipolar no especificado, así como los tratamientos, las dosis y los efectos de medicamentos como la fluoxetina y ácido valproico utilizados para tratar ese tipo de diagnósticos. Refirió que, en este caso, según la historia clínica, María Stefany utilizaba “un antidepresivo para estabilizar su estado de ánimo y un moderador del estado de ánimo, para permitir que regresara a la fluctuación del estado de ánimo de una persona normal” (sic). No obstante, frente a la fecha de ocurrencia de los hechos -18 de junio de 2019-, el perito refirió que conforme a la valoración que le realizó a la paciente y a sus antecedentes médicos –analizó la historia clínica y demás documentos aportados por la defensasus capacidades de determinación y comprensión estaban conservadas. (...) 14CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña Y concluyó: “ Los hechos que ella narró me sirven para entender que hubo un relato de cuál fue la actividad previa al momento en que ocurrieron los hechos y la otra historia frente al consumo de sustancias, el tratamiento y los trastornos, me cuenta que hay una persona con un diagnóstico y un tratamiento y que aun sin cuidarse estaba bien y pudo narrar un momento donde estaba

sustancias, el tratamiento y los trastornos, me cuenta que hay una persona con un diagnóstico y un tratamiento y que aun sin cuidarse estaba bien y pudo narrar un momento donde estaba normal”. (Énfasis fuera de texto) Frente al reparo que hizo la defensa, sobre el dictamen pericial practicado dentro del proceso objetado, el tribunal demandado contestó que: No se trata, entonces, que el dictamen médico legal sea una “prueba reina”, que se exija una declaratoria de inimputabilidad previa a la fecha de los hechos o que se imponga una especie de tarifa legal - como indicó la defensa-, solo que del análisis de la prueba en conjunto no se puede afirmar que para cuando ocurrieron los hechos Rivera Montaña no comprendiera o fuera incapaz de determinar sus acciones, o que su estado mental se encontrara alterado al punto de obnubilar su comportamiento, pues ninguno de los medios de prueba dan cuenta de ello. El relato de lo acontecido el día de su captura brindado por Rivera Montaña al perito siquiatra, en el cual le manifestó pormenorizadamente la manera en que, empleando un arma corto punzante, abordó a la víctima para despojarla de su bicicleta , le permite a esta sala determinar que en ese momento se encontraba lúcida y en capacidad de comprender la magnitud de sus actos. Por otro lado, aunque ciertamente los hechos y los medios probatorios aportados por el apoderado de la accionante no fueron conocidos y valorados durante el proceso penal adelantado en su

magnitud de sus actos. Por otro lado, aunque ciertamente los hechos y los medios probatorios aportados por el apoderado de la accionante no fueron conocidos y valorados durante el proceso penal adelantado en su contra, estos no cumplen con las exigencias requeridas para la procedencia de la causal invocada. Entre tanto, como se dijo, los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, deben ser idóneos y aptos para demostrar, en este caso, la inimputabilidad de la condenada, lo cual no ocurrió. 15CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº 127538 María Stefany Rivera Montaña En el dictamen aportado con la demanda no se evidencia cuál era el estado mental y la capacidad de comprensión de la procesada al momento en que cometió los hechos por los que fue condenada y, además, la prueba pericial practicada en audiencia concluyó que, para esa misma fecha, su determinación y comprensión no estuvieron comprometidas. Quiere decir que las prueba no fueron suficientes para corroborar, así sea con probabilidad, que Rivera Montaña padeció, para el día en que cometió la conducta punible, un trastorno mental o un estado similar que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de la inimputabilidad. (Énfasis fuera de texto) De otro lado, el cuerpo colegiado accionado se refirió al comportamiento del auxiliar de la justicia, en cuanto a sus inasistencias a las audiencias programadas para que declarara oralmente lo que había escrito en su informe

comportamiento del auxiliar de la justicia, en cuanto a sus inasistencias a las audiencias programadas para que declarara oralmente lo que había escrito en su informe pericial, y sostuvo lo siguiente: Finalmente, si bien el perito psiquiatra que valoró a la víctima mostró renuencia para acudir a declarar a la audiencia en el trámite de la acción de revisión, lo cierto es que ello no mengua o merma la credibilidad de su pericia y sus conclusiones. El médico contestó sin ningún tipo de animadversión las preguntas formuladas por el defensor y las complementarias efectuadas por el Ministerio Público y el magistrado ponente, advirtiéndose un relato técnico científico detallado, coherente y claro. El experto explicó el por qué no se conectó a la audiencia las primeras 2 veces que fue citado y fue debido a cuestiones laborales, lo cual no indica algún tipo de influencia y mucho menos el ánimo de perjudicar a la procesada, a quien ni siquiera conocía antes de la valoración. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es 16CUI 11001020400020220235300 Tutela de 1ª instancia nº

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