CSJ - STP15918-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15918-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15918-2022 Radicación n° 127329 Acta 276. Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUDENAGO BURBANO SAMBONI en relación con el fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Tercero Penal del CircuitoTutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
AUDENAGO BURBANO SAMBONI
2 Especializado, ambos de Cali y, al establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: 1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos: Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 242 meses de prisión por los delitos Homicidio Agravado, Concierto
Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 242 meses de prisión por los delitos Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, privado de la libertad en Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí y que ha sido trasladado a la fase de mediana seguridad. Refiere que el INPEC hizo caso omiso para que se le otorgue concepto favorable en el procedimiento de fases de tratamiento y cambio de documentación. Aduce que el juez accionado mediante auto del 8 de agosto de 2022 (sic), le negó el beneficio administrativo de 72 horas en el radicado 76001-60-00-000-201600812-00, decisión que no pudo ser impugnada pues cuanto se notificó ya habían pasado tres días desde que se había pronunciado. Efectúa un recuento de normas especialmente el art. 147 de la ley 65 de 1993 que refiere perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con el artículo 49, por tanto se le está aplicando una norma no vigente. También refiere que existe sucesión de leyes, que por favorabilidad deben serle aplicadas como la ley 890 de 2004 y no la ley 733 de 2002. Asegura que se le está impidiendo acceder sin justa causa al
beneficio de las 72 horas a las que tiene derecho.Tutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 7 de octubre del año que avanza, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto contra el auto interlocutorio del 20 de enero de 2022, por medio del cual el juzgado ejecutor negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, ninguna de las partes, incluyendo al accionante, presentaron recurso alguno, pese a que fueron debidamente notificados. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.Tutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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4 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por AUDENAGO BURBANO SAMBONI. Lo anterior, tras considerar que el actor no presentó recurso alguno contra la decisión del 20 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a continuación. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que estaTutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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decisión judicial, surge necesario precisar que estaTutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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5 Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que seTutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501 AUDENAGO BURBANO SAMBONI 6 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y,
extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)
violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501 AUDENAGO BURBANO SAMBONI 7 ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.Tutela 2ª Instancia No. 127329
los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.Tutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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8 Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En ese orden de ideas, tal y como lo determinó el a quo, es inviable conceder el amparo solicitado por AUDENAGO BURBANO SAMBONI, ya que se verifica que, en efecto, no presentó recurso alguno contra la decisión del 20 de enero de 2022, por medio de la cual el juzgado demandado negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Conviene precisar que pese a que fue notificado personalmente de esa determinación, no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance.
negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Conviene precisar que pese a que fue notificado personalmente de esa determinación, no acudió a los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance. En este contexto, se advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el accionante debió emplear los mecanismos ordinariosTutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501 AUDENAGO BURBANO SAMBONI 9 de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba contra la decisión que declaró legal la incautación de sus elementos, particularmente, los recursos de reposición y/o apelación. Instrumentos a través del cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. Aunado a lo anterior, la Sala ha de agregar que en el caso concreto, a más de la subsidiaridad, no se configura el requisito de la inmediatez, tal y como a continuación se explica: La Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para
requisito de la inmediatez, tal y como a continuación se explica: La Corte Constitucional concluyó, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofreceTutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501 AUDENAGO BURBANO SAMBONI 10 para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe
presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).Tutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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11 Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Por tanto, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso concreto, se percibe que la decisión atacada por esta vía, esto es, el auto del 20 de enero de 2022 , por
desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso concreto, se percibe que la decisión atacada por esta vía, esto es, el auto del 20 de enero de 2022 , por medio de la cual el juzgado demandado negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, se le notificó al actor personalmente el 4 de febrero de este año. Sin embargo, el memorialista acudió a la solicitud de amparo el 22 de septiembre, es decir, el intervalo de tiempo transcurrido entre la notificación y la presentación de la tutela fue de 7 meses y 18 días. Si a ello se descuenta el plazo de la vacancia judicial por Semana Santa4 (8 días), se obtendría el guarismo de 7 meses y 10 días, aproximadamente. 4 CSJ STP13810-2022, 04 oct. 2022, rad. 126267.Tutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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12 De ese modo, la Sala no encuentra justificación alguna que habilite a AUDENAGO BURBANO SAMBONI a demandar en esta sede constitucional después de 7 meses y 10 días por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que los accionantes no requieren una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
requieren una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiesen procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No. 127329 CUI 76001220400020220138501
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria