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CSJ - STP15918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15918-2026 Radicación n.° 157933 CUI 11001020500020260147001 Acta n.° 256

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL ENRIQUE CORREA TELLO en su condición de Notario Cuarto del Círculo de Medellín , contra el fallo de tutela proferido el 101 de junio de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta por

1 Proceso repartido al despacho sustanciador el 27 de julio de 2026.CUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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falta de legitimidad por activa frente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad , y los que denominó «Seguridad jurídica» y «Confianza legítima».

II. HECHOS

1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

El accionante relató que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió la sentencia SC2119 de 2025, mediante la cual, a su juicio, adoptó una interpretación según la cual los fideicomisos civiles cuya restitución dependía de la

Rural de esta corporación profirió la sentencia SC2119 de 2025, mediante la cual, a su juicio, adoptó una interpretación según la cual los fideicomisos civiles cuya restitución dependía de la muerte carecían de condición, por tratarse de un hecho futuro cierto, y concluyó que tales negocios jurídicos adolecían de inexistencia.

Expuso que, con posterioridad a la expedición de dicha providencia y en su condición de Notario Cuarto del Círculo de Medellín, recibió un derecho de petición mediante el cual varios beneficiarios de un fideicomiso civil solicitaron el otorgamiento y autorización de la escritura pública de restitución de un fideicomiso constituido mediante escritura pública otorgada por esa notaría y debidamente registrada.

Indicó que, en ese caso, el evento del cual dependía la restitución fiduciaria —la muerte de la propietaria fiduciaria— ocurrió el 17 de octubre de 2025, esto es, antes de la expedición de la referida sentencia.

Señaló que, pese a haberse materializado el supuesto fáctico que daba lugar a la restitución antes de la providencia judicial, la solicitud no había podido ser atendida debido a la incertidumbre generada por la interpretación contenida en la sentencia.

Precisó que, por esa misma razón, no autorizó la escritura de restitución solicitada por los interesados, situación que, en su criterio, evidenciaba una relación directa entre dicha providencia y la afectación actual de su función notarial.CUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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criterio, evidenciaba una relación directa entre dicha providencia y la afectación actual de su función notarial.CUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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Agregó que los peticionarios manifestaron su oposición a acudir a mecanismos alternativos, como el trámite sucesoral, por las cargas económicas y jurídicas que ello implicaba y por alterar la distribución patrimonial prevista en el fideicomiso.

Asimismo, indicó que, ante las múltiples consultas formuladas por los usuarios sobre el tema, presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro para solicitar directrices respecto de la aplicación de la sentencia, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.

Añadió que, además de la solicitud inicialmente referida, recibió formalmente otras dos peticiones de restitución de fideicomisos en los cuales se había establecido la muerte como hecho determinante de la restitución.

Frente a la decisión cuestionada, sostuvo que la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo por «interpretación contra legem y ruptura del sistema normativo », al exigir como elemento estructural del fideicomiso la existencia de una condición en sentido técnico.

Afirmó que la sentencia introdujo un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, desconociendo que el artículo 800 del Código Civil admitía expresamente que la restitución pudiera depender de un hecho cierto, como la muerte, sin exigir que este tuviera naturaleza condicional.

En su criterio, la providencia sustituyó el contenido normativo

Código Civil admitía expresamente que la restitución pudiera depender de un hecho cierto, como la muerte, sin exigir que este tuviera naturaleza condicional.

En su criterio, la providencia sustituyó el contenido normativo de los artículos 799 y 800 del Código Civil y desarticuló la coherencia del sistema civil del fideicomiso civil, sobre cuya interpretación los particulares habían estructurado durante años sus negocios jurídicos.

También adujo que la sentencia afectó situaciones jurídicas consolidadas, pues en el caso concreto el hecho que daba lugar a la restitución fiduciaria ocurrió antes de la expedición de la providencia.

Consideró que la aplicación de la interpretación contenida en ella a tales situaciones desconocía la seguridad jurídica y la confianza legítima, al alterar retroactivamente las reglas bajo las cuales se constituyó el negocio jurídico. La conclusión adoptada por la sentencia resultaba desproporcionada e irrazonable.CUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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Añadió que la conclusión adoptada resultaba desproporcionada e irrazonable y que la sentencia omitió pronunciarse sobre sus efectos temporales, generando un vacío que permitía su aplicación a situaciones previamente consolidadas.

Afirmó igualmente que la imposibilidad de materializar la restitución del fideicomiso impedía la consolidación del derecho de dominio en cabeza de los beneficiarios, afectaba la facultad de disposición del constituyente sobre sus bienes y generaba una limitación para la libre circulación de estos, debido a la

restitución del fideicomiso impedía la consolidación del derecho de dominio en cabeza de los beneficiarios, afectaba la facultad de disposición del constituyente sobre sus bienes y generaba una limitación para la libre circulación de estos, debido a la incertidumbre existente sobre la aplicación de la sentencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que se dejara sin efectos la sentencia SC2119 de 2025 y que se ordenara adoptar una nueva decisión.

Como medida provisional solicitó suspender los efectos de la interpretación contenida en la sentencia respecto de situaciones jurídicas consolidadas hasta tanto se adoptara decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. MANUEL ENRIQUE CORREA TELLO en su condición de Notario Cuarto del Círculo de Medellín presentó acción constitucional en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación por la emisión de la sentencia de casación CSJ SC2119 -2025 del 3 de diciembre de 2025 .

Asunto que en primera instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral.

3. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado n.° 15001315300420200008500/01.CUI 11001020500020260147001

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral , mediante fallo CSJ STL12142-2026 del 10 de junio de 2026 , declaró improcedente la acción presentada ante la falta de

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral , mediante fallo CSJ STL12142-2026 del 10 de junio de 2026 , declaró improcedente la acción presentada ante la falta de legitimidad en la cau sa por activa del accionante , sobre el

tema adujo:

Al respecto, es importante resaltar que el promotor no acredita la legitimación sustancial requerida para promover la acción ni, en su defecto, un interés para obrar sustancial particular, subjetivo, real y concreto respecto de lo perseguido con la acción constitucional impetrada.

Lo anterior es así, toda vez que no fue parte ni interviniente dentro del proceso, donde se profirió la providencia que se controvierte en esta acción.

Recuérdese que solo quien es parte o interviniente en el asunto censurado está legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o soliciten su celeridad, a nombre propio o mediante apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.

V. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por CARLOS ANDRÉS TRUJILLO ZAMORA quien se quejó por la declaratoria de falta de

legitimidad por activa, sobre lo que dijo:

Lo que respetuosamente se solicita es que se determine si el juez constitucional podía abstenerse de examinar una controversia constitucional de indudable relevancia limitándose a afirmar que el accionante no fue parte dentro del proceso judicial de origen , sin verificar previamente si la providencia cuestionada habíaCUI 11001020500020260147001

constitucional de indudable relevancia limitándose a afirmar que el accionante no fue parte dentro del proceso judicial de origen , sin verificar previamente si la providencia cuestionada habíaCUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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generado una afectación constitucional propia, actual y concreta. Esa es la única cuestión que se somete a consideración de la Honorable Sala Penal.

[…]

Desde su presentación se explicó que el interés constitucional del accionante no provenía de haber intervenido dentro del proceso de casación, sino de la afectación directa, actual y concreta que la nueva interpretación judicial produjo sobre su propia esf era jurídica como consecuencia del ejercicio de una función pública que el ordenamiento jurídico le impone desarrollar bajo estrictos deberes funcionales y bajo un régimen de responsabilidad personal.

[…]

La demanda explicó que la interpretación acogida por la sentencia SC2119 de 2025 trascendía el caso concreto decidido por la Sala de Casación Civil y proyectaba sus efectos sobre el ejercicio cotidiano de la función notarial, obligando al accionante a adop tar decisiones respecto de fideicomisos constituidos e inscritos con anterioridad a dicha providencia, sin que la propia sentencia hubiera definido el alcance temporal de su nueva interpretación ni las consecuencias derivadas de ella respecto de situaciones jurídicas previamente consolidadas. La afectación alegada, por consiguiente, no era académica, doctrinal ni abstracta; consistía en una incidencia inmediata sobre el ejercicio de una función pública que el suscrito no podía eludir, respecto de la cual debía decidir en un sentido u otro, asumiendo

alegada, por consiguiente, no era académica, doctrinal ni abstracta; consistía en una incidencia inmediata sobre el ejercicio de una función pública que el suscrito no podía eludir, respecto de la cual debía decidir en un sentido u otro, asumiendo personalmente las responsabilidades jurídicas derivadas de esa decisión.

6. Agregó que respecto a la solicitud presentada ante la superintendencia de Notariado y Registro, radicó otra acción constitucional que fue fallada a su favor frente al derecho de petición, pero que a la fecha no ha emitido el pronunciamiento solicitado, lo que en su criterio demuestra la necesidad de “ esclarecimiento” que es apoyado por dos jueces constitucionales.CUI 11001020500020260147001

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7. Luego insistió en la incertidumbre que le apareja la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para resolver asuntos similares que le han sido puestos a su consideración, sobre todo por el aspecto temporal, al existir situaciones consolidadas antes de la emisión de la sentencia de la Corte , sintetizó el problema jurídico planteado de la

siguiente forma:

La cuestión sometida al juez de tutela consiste en establecer si un cambio jurisprudencial de esa entidad podía proyectar efectos inmediatos sobre relaciones jurídicas previamente constituidas sin que la propia providencia efectuara consideración alguna respecto de su aplicación temporal, de la protección de la confianza legítima de quienes estructuraron su comportamiento conforme a la interpretación vigente hasta entonces o de las consecuencias que dicha modificación produciría sobre derechos

respecto de su aplicación temporal, de la protección de la confianza legítima de quienes estructuraron su comportamiento conforme a la interpretación vigente hasta entonces o de las consecuencias que dicha modificación produciría sobre derechos patrimoniales ya incorporados al tráfico jurídico e inmobiliario.

No se trata, por consiguiente, de solicitar al juez constitucional que sustituya al juez natural en la interpretación del derecho civil. Se trata de determinar si esa interpretación, cualquiera que finalmente sea considerada correcta, puede desplegar efect os constitucionalmente relevantes sin que exista un examen acerca de su compatibilidad con los principios superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. Esa diferencia resulta esencial.

8. Reconoció que como notario es su deber resolver las solicitudes que los ciudadanos someten a su consideración y, que tampoco puede trasladar esa responsabilidad a otra autoridad administrativa o judicial . Como pretensiones

solicitó:

[…] revocar la sentencia impugnada y disponer que la acción de tutela sea resuelta mediante un pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si la proyección temporal de la interpretaciónCUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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acogida en la sentencia SC2119 de 2025 respecto de situaciones jurídicas consolidadas resulta compatible con la Constitución Política, sin que ello implique, en modo alguno, sustituir la competencia de la Sala de Casación Civil para interpretar el derecho privado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591

competencia de la Sala de Casación Civil para interpretar el derecho privado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 4 5 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

6.2. Análisis del caso concreto

11. En el presente asunto MANUEL ENRIQUE CORREA TELLO promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al emitir la sentencia

CSJ SC2119-2025.CUI 11001020500020260147001

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12. El mencionado fallo resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , que versa sobre la declaratoria de nulidad de un fideicomiso, al considerar que ante la ausencia de un requisito fundamental «la correspondiente manifestación de voluntad no produjo efectos

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , que versa sobre la declaratoria de nulidad de un fideicomiso, al considerar que ante la ausencia de un requisito fundamental «la correspondiente manifestación de voluntad no produjo efectos jurídicos, y, consiguientemente -si ha habido inicios de ejecución del acto calificado de inexistente -, disponer que las cosas vuelvan al estado anterior».

6.3. Determinación del problema jurídico

13. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para revocar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral que declaró la carencia de legitimidad por activa del accionante y, en consecuencia, ordenar su estudio y resolución de fondo, como lo solicita el impugnante.

6.3.1. Fundamentos de la decisión

6.3.1.1. Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados porCUI 11001020500020260147001

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cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la

medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.

16. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,

dispone:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

17. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos aj enos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.CUI 11001020500020260147001

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18. Para el presente caso, es oportuno traer a colación la sentencia SU-454 de 2016, de la Corte Constitucional que reiteró «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un

la sentencia SU-454 de 2016, de la Corte Constitucional que reiteró «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda » así, está comprobado que MANUEL ENRIQUE CORREA TELLO , no forma parte del proceso civil con radicación n.° 15001-31-53004-2020-00085-01, como que tampoco demostró actuar como agente oficioso o apoderado de alguna de las partes del litigio.

19. No obstante, es cierto que la legitimación en la causa por activa en el trámite de tutela se configura cuando quien interpone la acción tiene interés directo y particular en la protección del derecho fundamental invocado.

20. El accionante aseguró en el escrito de demanda que, actuaba en su condición de Notario Cuarto del Círculo de Medellín, pues lo resuelto en la sentencia CSJ SC2119-2025 lo afecta directamente, argumentos centrales que la Sala de

Casación Laboral resumió así:

[…} la Sala Civil incurrió en un defecto sustantivo por «interpretación contra legem y ruptura del sistema normativo », al exigir como elemento estructural del fideicomiso la existencia de una condición en sentido técnico.

Afirmó que la sentencia introdujo un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, desconociendo que el artículo 800 del Código Civil admitía expresamente que la restitución pudiera depender de un hecho cierto, como la muerte, sin exigir que este tuviera naturaleza condicional.CUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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depender de un hecho cierto, como la muerte, sin exigir que este tuviera naturaleza condicional.CUI 11001020500020260147001 Impugnación tutela Rad. 157933

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En su criterio, la providencia sustituyó el contenido normativo de los artículos 799 y 800 del Código Civil y desarticuló la coherencia del sistema civil del fideicomiso civil, sobre cuya interpretación los particulares habían estructurado durante años sus negocios jurídicos.

21. De lo anterior se tiene que lo que manifestó en la demanda inicial fue su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia de casación civil, aspecto que no puede ser controvertido en sede constitucional y mucho menos por quien no representa a una de las partes en conflicto.

22. Al respecto debe recordarse que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los juec es y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.

23. Ahora, al presentar el recurso de impugnación, aseguró CORREA TELLO que s í posee legitimidad como consecuencia del ejercicio de la función pública que ejerce como Notario Cuarto del Círculo de Medellín, el que lo obliga a adoptar decisiones respecto de fideicomisos constituidos e inscritos con anterioridad a dicha providencia, sin que la sentencia civil, que califica de novedosa, hubiera definido el alcance temporal de aplicación, lo que en su criterio vulnera sus derechos personales.

24. Frente al tema debe decirse que, si bien revisada la

sentencia civil, que califica de novedosa, hubiera definido el alcance temporal de aplicación, lo que en su criterio vulnera sus derechos personales.

24. Frente al tema debe decirse que, si bien revisada la demanda inicial ese tema s í fue expuesto, no constituyó elCUI 11001020500020260147001

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eje central de la misma, pues se repite , el grueso de sus argumentos se dirigió a censurar la legalidad y constitucionalidad de esta, como se desprende de la solicitud de dejarla sin efectos, y « ordenar la adopción de una nueva decisión conforme a la constitución».

25. Por lo anterior, considera esta Sala de Decisión que los argumentos adicionales presentados en el escrito de impugnación no logran colmar el requisito de legitimidad por activa, ello por cuanto como lo reconoció el mismo actor, es su deber como notario público la toma de decisiones ineludibles, sin que sea posible trasladar ese deber al juez constitucional.

26. En cuanto a la mención que hace sobre otro fallo de tutela que se resolvió a su favor, de lo narrado se concluye que aquel se relaciona con un derecho de petición presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro y que no ha sido contestado, de l que aun desconociendo lo resuelto exactamente, se puede afirmar que no se relaciona con el tema de temporalidad, ni el sustento jurídico de la decisión casacional; además , que se dirige contra una autoridad diferente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rura l, por lo que no puede influir de manera directa en este asunto.

27. En conclusión, los argumentos presentados por el

casacional; además , que se dirige contra una autoridad diferente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rura l, por lo que no puede influir de manera directa en este asunto.

27. En conclusión, los argumentos presentados por el impugnante no logran demostrar su legitimidad por activa para acudir en sede constitucional y solicitar el amparo requerido frente a la sentencia de casación civil emitida dentro de un proceso del que no hace parte.CUI 11001020500020260147001

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28. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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