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CSJ - STP1592-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1592-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1592-2023 Radicación n.° 128508 (Aprobación Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS IRLANDO MARÍN ÁLZATE, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes Antioquia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Informó el accionante que la Comisaria de Familia del Municipio de Jardín (Ant.). le impuso medida de alejamiento y multa en su contra. Por tanto, presentó recurso de apelación que fue conocida en segunda instancia por elCUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación Juez Promiscuo Municipal de Jardín – Antioquia donde se revocó la sanción por afectación al debido proceso. Afirma que el representante de víctima presentó solicitud de revocatoria de medida que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia. Una vez programada la diligencia de revocatoria solicitó al Juez mediante escrito que se declarara impedido conforme al numeral 6° artículo 56 de la ley 906 del 2004. Por tanto, una vez instalada la audiencia el juez se declaró impedido conforme a la normatividad indicada, pero el Juez

al Juez mediante escrito que se declarara impedido conforme al numeral 6° artículo 56 de la ley 906 del 2004. Por tanto, una vez instalada la audiencia el juez se declaró impedido conforme a la normatividad indicada, pero el Juez Penal del Circuito de Andes (Ant.). no aceptó el impedimento y remitió la actuación nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia para la programación de la diligencia El Juez Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia informó que el 5 de julio de 2022 recibió solicitud de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Irlando Marín Álzate por el delito de violencia intrafamiliar. En esa oportunidad se impartió legalidad a la captura en flagrancia, se dio traslado del escrito de acusación y se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad contemplada en el artículo 307 Literal B, numerales 3, 4, 6, 7 del C. Penal. El 14 de octubre de 2022 el Representante de Víctimas solicitó revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al acusado Luis Irlando Marín Álzate. Antes de la diligencia se recibió por parte del imputado, solicitud de impedimento, ya que el Despacho conoció en segunda instancia la decisión emitida por parte de la Comisaría de esa municipalidad bajo el radicado No. 050343184001202200136 (mediante auto N°0219 del 31ª de octubre de 2022 resolvió recurso de apelación frente a la resolución que confirmaba las medidas de protección e imponía sanción de multa en contra

radicado No. 050343184001202200136 (mediante auto N°0219 del 31ª de octubre de 2022 resolvió recurso de apelación frente a la resolución que confirmaba las medidas de protección e imponía sanción de multa en contra del procesado Luis Irlando Marín Álzate). Por tanto, al verificar que sí participó de manera directa dentro del proceso administrativo, mediante auto Nro. 072 del 2 de noviembre de 2022 se declaró impedido para conocer el asunto y lo remitió al funcionario que sigue en turno. El Juez Promiscuo Municipal de Andes Antioquia no aceptó el impedimento y lo remitió al Juzgado Penal del Circuito de Andes. Este último, mediante auto del 10 de noviembre de 2022 declaró impróspera la causal de impedimento invocada y ordenó darle trámite a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia. El Juez Penal del Circuito de Andes Antioquia indicó que, en efecto, mediante providencia calendada el 10 de noviembre de 2022, declaró impróspera la causal de impedimento invocada por el Juez Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia, tal como fuera rehusada por su homóloga Juez 1ª Promiscuo Municipal de Andes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2022, negó el 2CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación

Antioquia, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2022, negó el 2CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación amparo invocado, en tanto que , la determinación del Juzgado Penal del Circuito de Andes del 10 de noviembre de 2022, que se llevó a cabo dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, es razonable, en la medida que obedece a la normativa en materia de procedencia de impedimentos. Resaltó que, “[l]a Corte Constitucional indica que los impedimentos son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales sean adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia, de tal manera que cuando se presente alguna situación que comprometa la recta administración de justicia, el funcionario judicial, en forma anticipada y con fundamento en las causales taxativamente señaladas por el legislador debe declarar su impedimento, en esta oportunidad las citadas en el artículo 56 del Código de procedimiento penal.” Agregó que, “(…) el fundamento utilizado por el Juez Penal del Circuito de Andes (Ant.). para declarar infundado el impedimento se concretó en advertir que son dos situaciones procesales diferentes, una actuación administrativa y una ordinaria ante la jurisdicción penal. Además, la causal está referida a una participación del funcionario emisor en la misma actuación procesal, y la actuación administrativa surtida ni siquiera se concibe en el ámbito jurisdiccional como para dar lugar a una invocación de la norma establecida para el caso. Por tanto, no advirtió relación entre la decisión administrativa

se concibe en el ámbito jurisdiccional como para dar lugar a una invocación de la norma establecida para el caso. Por tanto, no advirtió relación entre la decisión administrativa y la sustitución de medida de aseguramiento que se invocó en sede de garantías. Acertó el Juez Penal del Circuito de Andes con lo decidido. El Juez Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia se declaró impedido para conocer solicitud de sustitución de medida dentro de actuación penal de acuerdo al numeral 6 del artículo 56, “que el funcionario hubiere participado dentro del proceso”, pues consideró que se configuraba la causal al haber conocido recurso ante la confirmación de sanción emitida por la Comisaria de Familia de Jardín Antioquia, sin tener en cuenta que ese asunto no hace parte del proceso penal en mención. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la causal 6ª del artículo 56 ibídem, solo se presenta únicamente al interior del mismo proceso, y cuando se trate de una intervención sustancial que tenga la entidad suficiente para comprometer realmente la transparencia, rectitud, objetividad, imparcialidad y ecuanimidad de quien obra como Juez. por tanto, es evidente que no procedía el impedimento presentado.” 3CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, ya que la decisión bajo cuestionamiento no es irrazonable, desproporcionada o caprichosa no configurando una vía de hecho amparable constitucionalmente. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que

desproporcionada o caprichosa no configurando una vía de hecho amparable constitucionalmente. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo desconoció que negar la procedencia del impedimento del el Juez Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia, constituye una violación a sus derechos fundamentales y desconoce lo contenido en los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004. Así, alegó que con tal estado de cosas, no se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS IRLANDO MARÍN ÁLZATE , contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Andes Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de 4CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

4CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

2 Ibídem. 5CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Andes - Antioquia, de negar

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Andes - Antioquia, de negar el impedimento presentado por el Juez Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia, para conocer de la solicitud de sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento elevada por este, se configura un error de hecho 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación susceptible de amparo constitucional, al afectar el derecho fundamental al debido proceso de accionante. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que los derechos fundamentales del recurrente no se vieron afectados por la decisión bajo cuestionamiento. Ello, especialmente en materia de la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que brindó el órgano ordinario competente; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su

la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es la aparente situación de impedimento del Juez Promiscuo Municipal de Jardín Antioquia para conocer de solicitud de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a LUIS IRLANDO MARÍN ÁLZATE. Lo anterior, debido a que, previamente, el titular de ese juzgado había conocido en segunda instancia de la medida de alejamiento y multa contra el citado, dentro de trámite ante Comisaria de Familia del Municipio de Jardín. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como señaló el decisor en primera instancia, la causal de impedimento contenida en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, procede cuando 8CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación el funcionario ha dictado providencias o participado dentro del proceso del cual tiene conocimiento. Así, es palmario que en el presente caso, no concurre la citada causal, pues la medida de alejamiento y multa de la que tuvo previo conocimiento el juzgado aludido, no hace parte del proceso penal en el cual se dio lugar la solicitud de sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento contra el acá recurrente. Con tal estado de cosas, cabe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un conjunto de garantías destinadas a la

medida de aseguramiento contra el acá recurrente. Con tal estado de cosas, cabe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado, o eventualmente, sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. Por consiguiente, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas5. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos 6. Así en el caso bajo estudio, tal como denotó el a quo, el juzgado accionado procedió conforme a derecho, al dar trámite y fallar la solicitud de sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 5 Cfr. Sentencia de Constitucionalidad C-163/19 de 2019. 6 Cfr. Sentencia de Constitucionalidad C-163/19 de 2019.

previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 5 Cfr. Sentencia de Constitucionalidad C-163/19 de 2019. 6 Cfr. Sentencia de Constitucionalidad C-163/19 de 2019. 9CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior7. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de

interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7 Sentencia T-103 de 2014. 10CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su

razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 05000220400020220053301 Rad. 128508 Luis Irlando Marín Álzate Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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