🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15920-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15920-2026 Radicación n.° 158192 CUI 11001020400020260235800 Acta n.° 256

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDOTutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 2

LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela, el expediente y las

respuestas recibidas se extracta que:

2. CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad de Comercialización Internacional Jardines de los Andes S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de obra o labor entre el 13 de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2018, fecha en la que ya presentaba cuadro de «enfermedad profesional de carácter común […] porque fue calificado con Pérdida de Capacidad Laboral del 31,20% por la Junta Nacional de

en la que ya presentaba cuadro de «enfermedad profesional de carácter común […] porque fue calificado con Pérdida de Capacidad Laboral del 31,20% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de dictamen 24/11/2022».

3. Pidió declarar que desde el 26 de mayo de 2018 «inició con antecedentes sobre una enfermedad profesional de carácter común», esto es, se declar ara la ineficacia de la terminación del vínculo como consecuencia del estado de «debilidad manifiesta» en el que se encontraba.

4. En consecuencia, solicitó se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo de «operario de cultivo» u otro de superior jerarquía , a pagarle los salarios , lasTutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 3

cesantías y sus intereses , las primas de servicios y los aportes a pensión desde el 1.º de junio de 2018 hasta que se haga efectiva la reinstalación , la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se acredit ara ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

5. Fundó sus aspiraciones en que empezó a laborar con la sociedad demandada a través de « una empresa temporal» el 13 de mayo de 2016 y, el 20 de diciembre del mismo año, suscribió con la primera un contrato de obra o labor para ejercer el cargo de operario de cultivo , en virtud del cual desempeñó como funciones: «sembrar, cerrar cortinas y abrir cortinas en el cultivo de astromélias, (sic) llevar la flor del

ejercer el cargo de operario de cultivo , en virtud del cual desempeñó como funciones: «sembrar, cerrar cortinas y abrir cortinas en el cultivo de astromélias, (sic) llevar la flor del cultivo a la poscosecha, cosechar la flor, fumigar, y todas las labores correspondientes a un cultivo de flores»; que cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y, en ocasiones, hasta las 5, 6 o 7 p. m., dado que también era acarreador y debía llevar la flor del cultivo a la poscosecha de lunes a sábado.

6. Indicó que el 26 de mayo de 2018 , presentó una pérdida de equilibrio que se agudizó el día 29 del mismo mes y año, motivo por el cual acudió al médico , quien le expidió incapacidad por dos días, del 29 a 30 de mayo de 2018; sin embargo, el 31 de ese mismo mes y año, se le notificó la terminación del contrato por obra o labor, sin que se le entregara la orden de examen médico de egreso.

7. Adujo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral deTutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 4

31.20% y que «se encuentra enfermo por la misma razón que fue incapacitado el día 29 y 30 de mayo de 2018».

8. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de prescripción,

8. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de prescripción, no impuso costas al actor por contar con amparo de pobreza y ordenó surtir la consulta a su favor.

9. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en comento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas al accionante.

10. Contra la anterior decisión CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ presentó el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 13 de noviembre de 2025, mediante sentencia SL2630-2025, notificada con edicto del 19 de enero de 2026.

11. Ahora, CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera vulnerados con la anterior sentencia.

12. De forma inicial aseguró que a su caso se debió aplicar la Ley 1618 de 2013, que trata sobre la protección reforzada a personas con discapacidad a corto, mediano y largo plazo, pues la relación laboral finiquitó el 31 de mayo de 2018, y la Sala accionada reconoció la pérdida de capacidad laboral que se determinó en un 31,20% por laTutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 5

Junta Nacional de Invalidez el 24 de noviembre de 2022, con

capacidad laboral que se determinó en un 31,20% por laTutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 5

Junta Nacional de Invalidez el 24 de noviembre de 2022, con fecha de estructuración el 31 de mayo de 2019.

13. Aseveró que la Corte incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que, a pesar de emitirse el dictamen en el año 2022, luego de la finalización de la relación laboral , «yo venía perdiendo mi capacidad para laborar durante la vigencia de mi contrato de trabajo con esa empresa, y mis patologías eran progresivas, porque verdaderamente cuento con una deficiencia a largo plazo».

14. Afirmó que no se tuvo en cuenta la incapacidad médica del 29 a 30 de mayo de 2018, lo que demuestra que la empresa si tenía conocimiento de su patología.

15. También se quejó por la falta de prueba por parte de Jardines de los Andes S.A.S., de la terminación de obra para sustentar la terminación de contrato en aquella modalidad, del que dijo que la causa real fue por discriminación ante sus patologías, lo que evidencia la existencia de una “simulación”, aspecto no tenido en cuenta por la sentencia demandada, en la que tampoco se aplic ó el art. 53 de la Constitución Nacional.

16. Adujo que erró la Corte al no tener como prueba calificada el dictamen de pérdida de capacidad laboral, posición que aseguró no es pacifica dentro de la Sala de

Casación Laboral.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 6

calificada el dictamen de pérdida de capacidad laboral, posición que aseguró no es pacifica dentro de la Sala de Casación Laboral.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 6

17. Finalmente, en cuanto a la prescripción de obligaciones periódicas determinada en el proceso, aseveró que su constatación no desvirtúa la existencia de una estabilidad laboral reforzada, aspecto que independiente de lo primero debió ser analizado de fondo.

18. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, declarar que la Sala de Casación Laboral modificó en esta oportunidad de forma injustificada su jurisprudencia frente a otros casos similares.

19. Ordenar a esa Sala que declare la nulidad de la sentencia CSJ SL2630 de 2025, y profiera una nueva en la que case la del 28 de enero de 2025 y acceda a las pretensiones iniciales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

20. CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ presentó demanda constitucional contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, asunto que fue repartido el 3 de agosto de 2026 a esta Sala de Decisión.

21. Mediante auto del 4 de agosto de este año se avocó el trámite y se vinculó al trámite todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. número 25286310500120230005801 . De esta forma s eTutela de Primera Instancia Rad. 158192

el trámite y se vinculó al trámite todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. número 25286310500120230005801 . De esta forma s eTutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 7

recibieron los siguientes informes:

22. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral recordó los principales argumentos para no casar la sentencia de segunda instancia, consideró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuan to estimó que la providencia se notificó por edicto el 16 de noviembre de 2025, con lo que se superaría el término de seis (6) meses que se tiene co mo plazo razonable para presentar la demanda constitucional.

23. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas adujó que las razones de la decisión proferida por esa Corporación el 28 de enero de 2025, se encuentran plasmadas en el texto de esta, anexó copia de la sentencia en cuestión.

24. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente del proceso con rad.

25286310500120230005801.

25. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, informó sobre el trámite dado a la demanda laboral y adjuntó enlace de acceso al expediente digital.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 8

26. La Representante Legal para Asuntos Laborales de

laboral y adjuntó enlace de acceso al expediente digital.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 8

26. La Representante Legal para Asuntos Laborales de Jardines de los Andes S.A.S., y el apoderado especial dentro de la causa laboral , se opusieron a las pretensiones de la demanda constitucional al considerar que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, como la Sala de Casación Laboral no fueron producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de un juicioso examen del acervo probatorio.

27. En el mismo sentido aseguraron que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, lo que impide que la acción de tutela sea utilizada como una tercera instancia.

28. Aseveraron que el contrato firmado con el accionante por parte de Jardines de los Andes S.A.S. , el 20 de diciembre de 2016 , se realizó por “obra o labor determinada”, y se prorrogó con otrosí del 1° de noviembre de 2017, con fecha de finalización 31 de mayo de 2018, calenda en la cual se dio por terminado por la culminación efectiva de la obra o labor para la cual fue vinculado el demandante.

29. Agregaron que «para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor Espitia NO presentaba una limitación sustancial que lo ubicara como débil manifiesto », en las incapacidades presentadas durante el vínculo no se hizo referencia a “pérdidas de equilibrio” y tampoco contaba con calificación alguna de pérdida de capacidad laboral.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 9

hizo referencia a “pérdidas de equilibrio” y tampoco contaba con calificación alguna de pérdida de capacidad laboral.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 9

30. Posteriormente se refirieron en extenso a la pérdida de capacidad laboral y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, la falta de legitimidad por pasiva de su representada y, la falta de demostración del accionante de un perjuicio irremediable , por lo que requirieron denegar todas las pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

31. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GÓNZALEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

32. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo

jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio deTutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 10

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.2. Análisis del caso concreto

33. En el presente asunto CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales citados, conculcados presuntamente por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL2630-2025 del 13 de noviembre de 2025, al no casar la sentencia del 28 de enero de ese año, que a su vez confirmó en sede de consulta la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza del 27 de junio de 2024 , que negó las pretensiones laborales contra Jardines de los Andes

S.A.S.

6.3. Determinación del problema jurídico

34. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si los argumentos de la demanda son suficientes para desvirtuar lo resuelto por la Sala Casación Laboral en sentencia CSJ SL2630-2025 del 13 de noviembre de 2025.

6.3.1. Fundamentos de la decisión

6.3.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192

6.3.1. Fundamentos de la decisión

6.3.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 11

35. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

36. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

37. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

37. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 12

material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

6.3.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias

38. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

39. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

dar por cumplido el primer requisito.

39. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

40. Frente al requisito de inmediatez, si bien la magistrada de la Sala de Casación Laboral lo estimó incumplido por creer erradamente que la sentencia censurada se notificó mediante edicto del 16 de noviembre de 2025, verificado el expediente se comprobó que enTutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 13

realidad el mencionado edicto es del 19 de enero de 2026, y la demanda constitucional se interpuso el 3 de agosto de este año, es decir un poco más de seis (6) meses luego de notificada la sentencia que se ataca, por lo que considera esta Sala que es posible superar este requisito.

41. Respecto a la subsidiariedad, e l demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la sentencia de casación no procede ningún recurso.

42. Pues bien, a unque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ, como pasa a verse.

actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de CRISTIAN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ, como pasa a verse.

43. Así, revisada la sentencia CSJ SL2630-2025 del 13 de noviembre de 2025 que no casó la sentencia laboral de segunda instancia, se observa que de forma inicial la Corte estimó que a pesar de no haber recurrido la sentencia de primera instancia el accionante si podía acudir en casación al haberse surtido la consulta.

44. Luego recordó las bases del fallo de segunda instancia, primero si para el momento de la terminación delTutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 14

contrato, y no después, el trabajador demostró que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, y segundo, en todo caso, que cualquier derecho reclamado est aba prescrito, pues « el vínculo contractual finiquitó el 31 de mayo del 2018, la demanda se presentó el 20 de febrero de 2023 y el gestor no presentó reclamo ante su empleador».

45. Este último argumento no fue discutido por el accionante en la presente demanda constitucional.

46. Estableció la Sala accionada como hechos no

controvertidos por las partes los siguientes:

  • el contrato que vinculó a las partes fue de obra o labor contratada para cubrir la « temporada del día de las madres », con inicio el 20 de diciembre de 2016; • las partes suscribieron un otrosí el 1o. de julio de 2017 para

contratada para cubrir la « temporada del día de las madres », con inicio el 20 de diciembre de 2016; • las partes suscribieron un otrosí el 1o. de julio de 2017 para determinar que se extendería hasta el 31 de octubre de 2017; • mediante otrosí de 1o. de noviembre de 2017 se fijó como fecha de terminación de la obra o labor el 31 de mayo de 2018, en la que efectivamente finalizó el contrato; • durante dicho lapso el actor prestó sus servicios como agricultor y/o varios, en labores relacionadas, entre otras, con la «propagación, siembra, mantenimiento, calidad, cosecha, poscosecha y empaque de flor de corte de calidad de exportación» y, • mediante dictamen de 23 de febrero de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una PCL de 31.20% de origen común, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2019.

47. Por lo anterior estableció como problema jurídico a

resolver:

[…] determinar si el Tribunal incurrió en yerro fáctico y, por ende, infringió las normas denunciadas, al concluir que el actor no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 deTutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 15

la Ley 361 de 1997, al no demostrar la existencia de una deficiencia, restricciones médico -laborales ni que estuviera en trámite la calificación de su pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del vínculo.

48. Después aclaró que actualmente el reconocimiento

deficiencia, restricciones médico -laborales ni que estuviera en trámite la calificación de su pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del vínculo.

48. Después aclaró que actualmente el reconocimiento de la discapacidad laboral ya no depende solo del porcentaje de pérdida, « sino de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, limite el ejercicio de las actividades laborales en condiciones de igualdad, siempre que dicha circunstancia sea conocida o reconocible por el empleador».

49. También dejó claro que a partir de la Ley 1618 de 2013 la protección en general cubre a las personas con deficiencias de mediano y largo plazo, luego citó los requisitos para conceder la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , entre ellos « Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, supuesto imprescindible para la activación de la garantía foral deprecada como medio de protección ante un despido discriminatorio».

50. Aseguró que para demostrar tal condición de discapacidad no se requiere una prueba “solemne y concomitante”, sino solo el conocimiento del empleador, que corresponde eso sí, acreditar al trabajador.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 16

51. Sobre los documentos que alegó el accionante no fueron tenidos en cuenta o se valoraron mal, estableció la Sala accionada que de ellos no se desprend ían las circunstancias demostrativas de la condición de incapacidad

16

51. Sobre los documentos que alegó el accionante no fueron tenidos en cuenta o se valoraron mal, estableció la Sala accionada que de ellos no se desprend ían las circunstancias demostrativas de la condición de incapacidad para la fecha de terminación del contrato, es decir el 31 de mayo de 2018.

52. En cuanto a la historia clínica de ESPITIA GONZÁLEZ, estimó la Sala de Casación Laboral que, si bien hacía referencia a síntomas de “vértigo de origen central”, aquellos aparecieron nueve (9) meses luego de terminado el vínculo, no demuestran una incapacidad y tampoco que el empleador estuviera enterado de ellos.

53. Ahora, sobre lo que la demanda denominó como «Confesión Judicial de la representante legal de la pasiva» , aclaró la Corte que sus efectos solo se establecen a partir de que puedan producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria , y dicha “confesión” solo versó sobre que el trabajador no reportó a la compañía las incapacidades del 29 y 30 de mayo de 2018, y que aquella no conoció de un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral durante la vigencia del vínculo, como también de la falta de realización del examen de egreso, de lo que no se podía concluir ningún hecho a favor del demandante o en contra de la demandada.

54. En cuanto a las incapacidades del 29 y 30 de mayo de 2018 que diagnosticaron vértigos periféricos, estimó la Sala que, como tal, solo podían demostrar una limitaciónTutela de Primera Instancia Rad. 158192

54. En cuanto a las incapacidades del 29 y 30 de mayo de 2018 que diagnosticaron vértigos periféricos, estimó la Sala que, como tal, solo podían demostrar una limitaciónTutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 17

temporal por ese período de tiempo, pero no constituían prueba de una deficiencia de carácter permanente o que a mediano plazo afectaran el desempeño laboral.

55. Al respecto la Sala insistió en que la sola existencia de una incapacidad temporal no se puede equiparar a una deficiencia de mediano o largo plazo y que, de existir, e ra requisito que de ello conociera el empleador para el momento del despido.

56. Por otra parte, aclaró la Corte, con base en las sentencias CSJ SL3517-2024 y CSJ SL1814-2025 que los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se le asignó al demandante una PCL de 31.20% con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2019, no podían ser tenidas en cuenta como prueba hábil en sede de casación.

57. Sobre el argumento de la falta de prueba sobre la finalización de la obra, aseveró la Sala accionada que ese era un argumento novedoso que no fue presentado, ni discutido en las instancias, por lo que prevalecía la facultad de libre formación del convencimiento del juez.

58. Concluyó que tampoco era posible reconocer la protección laboral reforzada con base en la manifestación de un estado de debilidad manifiesta, pues la sola existencia de una afectación en salud, o inclusive, la sola deficiencia no es

58. Concluyó que tampoco era posible reconocer la protección laboral reforzada con base en la manifestación de un estado de debilidad manifiesta, pues la sola existencia de una afectación en salud, o inclusive, la sola deficiencia no es objeto de protección de la Ley 361 de 1997 , sin el cumplimiento de los demás requisitos antes citados.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192

CUI 11001020400020260235800 18

59. De todo lo analizado, concluye esta Sala de Decisión que el fallo de casación no incurrió en los defectos enrostrados, por el contrario, en él se analizó toda la prueba hábil y se concluyó de manera razonada que para la fecha de terminación del contrato, q ue se había establecido en el último otrosí, no se acreditó la existencia de una incapacidad laboral con efectos a mediano o largo plazo, y que de existir, tampoco se demostró que se hubiera comunicado al empleador y por ende, que este fuera consiente de s u configuración.

60. En conclusión, la acción de tutela será negada, se recuerda, ante la razonabilidad de la decisión del 13 de noviembre de 2025 que resolvió el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. NEGAR el amparo solicitado , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. NEGAR el amparo solicitado , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Rad. 158192 CUI 11001020400020260235800 19

Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 170810A30179C8A04CAC7156AA06B9282665F8536B09CA71AF2AB3AC2173585E Documento generado en 2026-08-24

Consultar sobre este documento ...