CSJ - STP15921-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15921-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15921-2022 Radicación n° 127383 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ , frente el fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados contra al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que fueron vinculados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo ente territorial y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, sosteniendo que fue procesada junto al señor [Víctor Raúl Muñoz Chajin], en proceso de Ley 600, tramitado en ese despacho judicial bajo el radicado 2003-220, el cual actualmente se encuentra archivado. Indica que, en el mencionado proceso penal, se ordenó el
tramitado en ese despacho judicial bajo el radicado 2003-220, el cual actualmente se encuentra archivado. Indica que, en el mencionado proceso penal, se ordenó el levantamiento de unas medidas cautelares de un inmueble de su propiedad, pero que, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, se hicieron varias anotaciones incompletas, por lo que solicitó ante el Juzgado accionado que se librara un oficio donde se hiciera la corrección del levantamiento o desanotación de dicha medida con el fin de poder efectuar la venta del inmueble. De lo anterior, indica la actora que no ha obtenido ninguna respuesta a sus peticiones y requerimientos formulados, menoscabándole de esa forma sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho de Petición. Es por todo que, solicita se le amparen sus derechos invocados y como consecuencia se ordene a la accionada, dar trámite pertinente a lo solicitado. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla negó el amparo. Partió por precisar que, la garantía fundamental involucrada, corresponde al debido proceso, más no el derecho de petición, dado que, lo pretendido por la accionante, era obtener un pronunciamiento respecto de un 2CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ aspecto relativo a un proceso penal, en concreto, la solicitud
accionante, era obtener un pronunciamiento respecto de un 2CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ aspecto relativo a un proceso penal, en concreto, la solicitud de levantamiento de una medida cautelar. Sobre esa base, estimó que, al no regirse la solicitud fundamento de la tutela por los términos y reglas previstos para dar contestación a las peticiones, no evidenciaba alguna vulneración. Sin embargo, instó al juzgado accionado a que resuelva de manera pronta la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, dado que, en estricto sentido, el asunto no contiene complejidad. IMPUGNACIÓN La accionante entiende que, el fundamento de primera instancia para negarle el amparo, fue no haber acreditado la presentación de las peticiones y solo registrarse las interpuestas por su compañero de causa Víctor Raúl Muñoz Chajin. Sobre esa base, indicó que, con la demanda de tutela, aportó los documentos a través de los cuales, acreditó la remisión de la petición fundamento de la tutela y reiteración de la misma, al correo electrónico del juzgado accionado. Expuso que, la existencia de turnos para resolver peticiones, no es una causa justificada para omitir dar
contestación a las postulaciones. 3CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ De otra parte, señaló que, finalmente, el fallo de primera instancia, “no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte el Juzgado Primero Penal de Soledad”.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar el amparo invocado por BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, tras considerar que, la ausencia de respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que dicha ciudadana elevó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), no afecta garantías fundamentales.
3. Pues bien, se partirá por señalar que, tal como lo sostuvo el A-quo, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,
penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del 4CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso).
3. En el presente asunto, conforme lo ilustrado en la demanda e intervenciones durante el trámite de primera instancia, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ y Víctor Raúl Muñoz Chajin, ostentaron la condición de sindicados dentro de un proceso penal que bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Soledad. Dentro de dicho asunto, se decretó medida cautelar que afectó un bien inmueble, al parecer de propiedad de la mencionada ciudadana. Sin embargo, pese a la finalización del proceso, aquella aún permanece vigente. Ante ello, el 2 de junio de 2022, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ dirigió al Juzgado Primero Penal del Circuito de
mencionada ciudadana. Sin embargo, pese a la finalización del proceso, aquella aún permanece vigente. Ante ello, el 2 de junio de 2022, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ dirigió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad petición, donde postuló “el levantamiento de la medida cautelar y hacer la respectiva corrección de desanotación de la cual se puso en conocimiento al despacho”. La cual reiteró, el 17 y 21 de junio, sin haber obtenido respuesta. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ Luego, las garantías fundamentales que podrían resultar afectadas con la falta de pronunciamiento frente a la postulación, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, más no el derecho de petición.
4. Bajo esa perspectiva, si bien, como se indicó con anticipación, no resultaría exigible una contestación en los términos regulados para el derecho de petición, lo cierto es que contrario a lo decidido por el A-quo, ésta no podía ser razón suficiente para considerar que no existe alguna vulneración.
De manera que, ante este panorama, lo que correspondía, no era sencillamente quedarse en dicho
razón suficiente para considerar que no existe alguna vulneración. De manera que, ante este panorama, lo que correspondía, no era sencillamente quedarse en dicho análisis, sino continuar con el siguiente paso, esto es, estudiar el tema de fondo, en concreto, si la falta de contestación de la postulación quebrantaba las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
5. Análisis que, en esta sede de segunda instancia se
llevará a cabo en los siguientes términos: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, durante su intervención en el trámite de primera instancia, sostuvo la tesis consistente en que, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ carecía de legitimidad para acudir a la acción de tutela porque, la petición había sido presentada por Víctor Raúl Muñoz Chajin. Sin perjuicio de lo anterior, también indicó que, como en estricto sentido la postulación buscaba un pronunciamiento judicial, fue sometida al sistema de turnos establecido para 6CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ “evacuar los procesos de Ley 600 de 2000” y que, una alteración de los mismos, conllevaría un desconocimiento del derecho a igualdad de quienes también esperan la definición de sus asuntos. En este orden de ideas, lo primero, es señalar que, conforme lo destacó el A-quo y acredita el expediente de
derecho a igualdad de quienes también esperan la definición de sus asuntos. En este orden de ideas, lo primero, es señalar que, conforme lo destacó el A-quo y acredita el expediente de tutela, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, el 2 de junio de 2022, dirigió al correo electrónico jpctp01soledad@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, petición consistente en “el levantamiento de la medida cautelar y hacer la respectiva corrección de desanotación de la cual se puso en conocimiento al despacho”. La que reiteró por el mismo medio los días 17 y 21 siguientes. Sin que, hasta el momento, haya obtenido respuesta. Correo electrónico que, valga la pena resaltar, corresponde al mismo suministrado como de notificaciones por el mencionado despacho judicial en este trámite preferente y el que reposa en el directorio de correos electrónicos de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, es un hecho cierto que, BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ presentó una postulación de levantamiento de medida cautelar, que no ha sido definida. De otra parte, refiere el juzgado accionado que, en virtud de la petición elevada por “Víctor Raúl Muñoz Chajin” , desarchivó el expediente y que, como en últimas, la definición de la petición exige un pronunciamiento judicial, le asignó el orden que sigue dentro de los procesos de Ley 600 de 2000 pendientes por definir.
desarchivó el expediente y que, como en últimas, la definición de la petición exige un pronunciamiento judicial, le asignó el orden que sigue dentro de los procesos de Ley 600 de 2000 pendientes por definir. 7CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ Frente a este punto, más allá de que el juzgado relacione únicamente una petición de levantamiento de medidas cautelares, elevada por “Víctor Raúl Muñoz Chajin” , la Sala considera desacertado que, este tipo de solicitudes sea sometida a turno dentro de los asuntos de Ley 600 de 2000 que tiene el despacho accionado pendiente por definir, en la medida que, el proceso donde se invoca dicha postulación, de acuerdo con lo informado por esa misma autoridad judicial, finalizó en el año 2011. En otras palabras, resulta desproporcional que a una petición cuya finalidad es aclarar la situación suscitada con la vigencia de medidas cautelares, decretadas en un proceso penal adelantado contra BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ y Víctor Raúl Muñoz Chajin que finalizó hace 11 años, se le dé el mismo tratamiento y asignación de turno dentro de los procesos de Ley 600 de 2000 pendientes por definir, como si se tratase de un asunto ordinario. Además que, introducirse una petición de esa naturaleza con las particularidades antes anotadas, conllevaría a prolongar, aún más, la definición de la misma.
definir, como si se tratase de un asunto ordinario. Además que, introducirse una petición de esa naturaleza con las particularidades antes anotadas, conllevaría a prolongar, aún más, la definición de la misma. Ahora, si bien la asignación de turnos en los términos antes expuestos, fue referida por el juzgado en relación a una petición que, aparentemente, en el mismo sentido, elevó Víctor Raúl Muñoz Chajin, lo cierto es que, atendiendo que la formulada por BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ tiene el mismo propósito, resultan indispensables dichas precisiones para evitar que, se pretenda dar un tratamiento similar. 8CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383
BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ
6. En conclusión, acreditado que BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ desde el 2 de junio de 2022 elevó solicitud de levantamiento de medida cautelar aún no resuelta y que, no es posible someterla a un sistema de turnos de asuntos de Ley 600 de 2000, pendientes por definir, se impone revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla. En su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BETZAIDA GUERRA
MARTÍNEZ.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la
MARTÍNEZ.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición de levantamiento de medida cautelar, elevada por BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, el 2 de junio de 2022 y reiterada los días siguientes 17 y 22. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y 9CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383 BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ al acceso a la administración de justicia de BETZAIDA
GUERRA MARTÍNEZ.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición de levantamiento de medida cautelar, elevada por BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, el 2 de junio de 2022 y reiterada los días siguientes 17 y 22.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTÍNEZ, el 2 de junio de 2022 y reiterada los días siguientes 17 y 22.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI 08001220400020220037201 Tutela de 2ª instancia n º 127383
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11