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CSJ - STP15922-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15922-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15922-2022 Radicación n° 127582 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por María Nelly Flórez Celi, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión de sobrevivientes, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 82308. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes eCUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi intervinientes dentro de la actuación destacada, en especial a Judith Uribe de Benincore y a Colpensiones. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que María Nelly Flórez Celi llamó a juicio a Colpensiones y a Judith Uribe de Benincore, para que se condenara a la primera al reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jorge Enrique Benincore Zapata. Pidió el pago del retroactivo, las mesadas adicionales de junio

reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jorge Enrique Benincore Zapata. Pidió el pago del retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, «los reajustes o incrementos de ley», los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 69-82). En sustento de sus pretensiones, expuso que convivió con Benincore Zapata desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando aquel falleció. Que de dicha unión nacieron Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore Flórez, mayores de edad. Informó que mediante Resolución GNR 3740 de 6 de enero de 2016, confirmada por las Nº GNR 69844 de 4 de marzo y VPB 23030 de 25 de mayo, ambas de 2016, fue respondida negativamente la petición elevada el 19 de octubre de 2015. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 declaró que la actora ( María Nelly Flórez 2CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi Celi) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El resolverse el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge Judith Uribe de Benincore y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del fallo del 31 de

El resolverse el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge Judith Uribe de Benincore y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del fallo del 31 de mayo de 2018, revocó la condena y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Consideró que la ley aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, por manera que los beneficiarios de la prestación eran la «cónyuge y solo a falta de ella, dice el artículo 27, el compañero o compañera permanente ». Precisó que dicha normativa, reguló que la ausencia de cónyuge, se configura por «muerte real, nulidad, divorcio y separación ». Que según sentencia CSJ SL14005-2016, dichas causales no son taxativas, sino enunciativas, de suerte que la «falta de cónyuge» puede darse cuando se pierde la cohabitación entre los esposos. Así las cosas, coligió que sobre la demandante gravitaba la carga de acreditar la cesación de la convivencia, la nulidad del vínculo matrimonial o el divorcio, que no fueron demostrados. Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de 3CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL2628-2022 de 27 de

Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL2628-2022 de 27 de julio, rad: 82308, en el que no casó la sentencia censurada, tras ratificar que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Inconforme con esa determinación, Maria Nelly Flórez Celi a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que la Sala de Casación Laboral mencionada incurrió en varios defectos al aplicar una disposición ( Acuerdo 049 de 1990) que todavía irradia efectos y hace perdurar en el tiempo una discriminación contra un tipo de familia y un grupo de personas que históricamente han sido objeto de discriminación negativa, como lo son las familias unidas por vínculos naturales y no jurídicos, al darle preferencia a la cónyuge supérstite y excluyendo abiertamente del mismo al compañero o a la compañera permanente sin que importe que haya demostrado que efectivamente hizo vida marital con el causante. Explicó que en la formulación de las alegaciones finales de la primera y segunda instancia, así como en la demanda de casación, se planteó la vulneración objeto de la presente acción y se solicitó la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad a fin de inaplicar para el caso concreto allí debatido el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990,

acción y se solicitó la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad a fin de inaplicar para el caso concreto allí debatido el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, y en su lugar en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución se aplicara de forma retrospectiva 4CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo cual no se hizo desconociéndose precedentes de la Corte Constitucional en la materia. Concluye que para el caso de la accionante, no se está frente a una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido en vigencia del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, porque precisamente esta norma la excluye del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes y por el contrario, la nueva norma, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que está en armonía con la igualdad de trato entre las familias cualquiera sea su origen que protege la Carta Política de 1991, sí le permite acceder a ese derecho en igualdad de condiciones que la cónyuge sobreviviente Se agrega que la actora es una mujer soltera, que cuenta con 63 años de edad, padece de una enfermedad de alto riesgo cardiovascular, denominada dislipidemia mixta, que le fue diagnosticada en el año 2009, patología que debido a su avanzada edad la expone a un alto riesgo de sufrir enfermedades cardiovasculares crónicas y graves que

alto riesgo cardiovascular, denominada dislipidemia mixta, que le fue diagnosticada en el año 2009, patología que debido a su avanzada edad la expone a un alto riesgo de sufrir enfermedades cardiovasculares crónicas y graves que amenazan su integridad física y su vida, para lo cual debe medicarse diariamente y someterse a un control estricto de su alimentación, PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la 5CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi Sala accionada que deje sin efecto la decisión cuestionada y ordene “a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARIA NELLY FLÓREZ CELY a partir del 19 de octubre de 2012, junto con la indexación, en un 50% del valor de la pensión que fue reconocida con ocasión del fallecimiento de JORGE ENRIQUE BENINCORE

ZAPATA”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral informó que la providencia atacada no incurrió en ningún defecto, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma. Indicó que no puede pretenderse que por este medio se le conceda el derecho a la pensión, sin cumplir las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, pues ha sido criterio

la misma. Indicó que no puede pretenderse que por este medio se le conceda el derecho a la pensión, sin cumplir las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, pues ha sido criterio inveterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la norma llamada a resolver una disputa en torno al derecho a una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL2444-2017 y CSJ SL2057-2022). Concluyó que demostrado quedó que Judith Uribe de Benincore fue la cónyuge del fallecido Benincore Zapata y, 6CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi dado que no se presentó ninguno de los eventos de pérdida del derecho, previstos en el artículo 30 del referido reglamento del ISS, está asistida del derecho a la pensión de sobrevivientes disputada. Y que, tampoco, puede decirse que se ignoró el precedente de la Corte Constitucional, pues los fallos citados en el escrito promotor de este trámite refieren supuestos jurídicos y fácticos completamente diferentes. Judith Uribe de Benincore manifestó que la actora omitió el hecho de haber interpuesto la tutela ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con radicado 2016-00028, la cual fue rechazada por improcedente. Además de respaldar las decisiones favorables

Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con radicado 2016-00028, la cual fue rechazada por improcedente. Además de respaldar las decisiones favorables adoptadas en el proceso ordinario, recalcó que su esposo nunca abandonó su techo y lecho y siempre fue el proveedor del hogar, que de los hijos de la señora Flores Celi solamente fueron conocidos una vez fallecido su pareja, habiéndose zanjado esa discusión en el asunto adelantado. El apoderado de la Unidad de Tutelas del P.A.R.I.S.S. adujo que dicha entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la medida que ello corresponde a Colpensiones. 7CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión de sobrevivientes, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de Maria Nelly

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión de sobrevivientes, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de Maria Nelly Flórez Celi al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 82308, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 3, mediante CSJ SL2628-2022 de 27 de julio, rad: 82308 que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que absolvió a Colpensiones de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A voces del apoderado de la la reclamante, la autoridad accionada incurrió en varios defectos al aplicar una disposición (Acuerdo 049 de 1990) discriminatoria contra un tipo de familia y un grupo de personas que históricamente han sido objeto de discriminación negativa, como lo son las familias unidas por vínculos naturales, al darle preferencia a la cónyuge supérstite y excluyendo abiertamente del mismo al compañero o a la compañera permanente sin que importe 8CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi que haya demostrado que efectivamente hizo vida marital con el causante. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos

con el causante. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra las decisiones confutadas no procede otra vía judicial;

Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra las decisiones confutadas no procede otra vía judicial; la tutela se promovió de forma inmediata sin que además sea dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente; se reclama la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, igualdad y de seguridad social, y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en CSJ SL2628-2022 de 27 de julio, rad: 82308, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal tras constatar en primer lugar que la norma a aplicar era la vigente al momento del deceso del afiliado o

julio, rad: 82308, la Sala accionada no casó el fallo del Tribunal tras constatar en primer lugar que la norma a aplicar era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL244410CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi 2017 y CSJ SL2057-2022), y como no fue materia de debate que Jorge Enrique Benincore Zapata falleció el 23 de noviembre de 1993, el precepto que regula el caso bajo examen es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Bajo esa preceptiva, concluyó que el Tribunal acertó al absolver a Colpensiones pues actora no demostró -como lo exige el citado artículoque la convivencia entre los cónyuges no existía a la fecha del deceso del afiliado, en aras de construir su calidad de beneficiaria de la prestación como compañera permanente. Además, en cuanto al análisis como tal de la referida norma (artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990), acotó que: No sobra remembrar que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, ha sido analizado en múltiples ocasiones por esta Corporación. Se ha colegido que las diferentes hipótesis allí consideradas como demostrativas de la ausencia o falta de cónyuge supérstite, no son taxativas, sino enunciativas. En sentencia CSJ SL14005-2016 se expresó: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades,

taxativas, sino enunciativas. En sentencia CSJ SL14005-2016 se expresó: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad). Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia 11CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho

causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad (Subrayas fuera de texto). La impugnante manifiesta que, con base en la anterior providencia, que citó la CSJ SL, 26 nov. 1997, rad.10096, a Judith Helena Uribe de Benincore «quien se reputa como cónyuge sobreviviente y de mejor derecho, [incumbe] probar tal condición y adicionalmente el derecho de prevalencia para acceder a la pensión de sobreviviente». En aquella providencia, la Sala reflexionó: Como con acierto lo destaca la censora, no le incumbía a la demandante (única reclamante de la pensión) , la carga de la prueba sobre los motivos de la no convivencia entre los esposos o sobre la extinción del derecho del cónyuge -que inclusive puede ignorar por completo, por ser precisamente ajena a la relación conyugal -, porque así se desprende de los artículos 27 y 30 del

sobre la extinción del derecho del cónyuge -que inclusive puede ignorar por completo, por ser precisamente ajena a la relación conyugal -, porque así se desprende de los artículos 27 y 30 del acuerdo 049 de 1.990, en armonía con los artículos 6 y 7 del decreto 1160 de 1.989 y 177 del Código de Procedimiento Civil. No está por demás agregar, que el precepto aplicable (numeral primero del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990), prescribe que el cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando “...en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el cónyuge o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobreviviente” (subraya la Sala). Por tanto es lógico colegir que, a contrario sensu, en la primera hipótesis regulada por esta norma, en que la ausencia de convivencia entre cónyuges se origina en circunstancias distintas de las exceptuadas expresamente por el reglamento, sí le corresponderá el derecho al respectivo compañero permanente, único reclamante de la respectiva pensión. Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado: 12CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi

Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado: 12CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi […] Pero ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogati va del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera. De acuerdo con lo anterior, si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión, ni el obligado a pagarla ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento" (Subrayas fuera de texto). De esta suerte, fácil resulta colegir que el citado precedente

su extinción o modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento" (Subrayas fuera de texto). De esta suerte, fácil resulta colegir que el citado precedente contempló supuestos fácticos diferentes a los de la presente contención pues, en aquella ocasión, la compañera permanente era la única reclamante de la prestación, mientras que en este caso, no hay duda de que Judith Helena Uribe de Benincore, era la cónyuge del causante. Corolario ineludible de lo que viene de considerarse, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos imputados, en tanto no se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Nelly Flórez Celi, por no acreditar las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, la Sala de Descongestión accionada no casó el fallo censurado principalmente ante los yerros y falencias en la formulación de la demanda de casación ora porque, al revisar la situación del finado y la normatividad aplicable, no cumplía con los requisitos legales para la prerrogativa pensional reclamada, sin que ello, pueda ser objeto de ataque en sede de tutela cuando tampoco se ofrece producto del capricho o arbitrio de la Magistratura demandada. 13CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia

Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Finalmente se verifica que tampoco se advierte la configuración de una acción de tutela temeraria, pues la actora hace referencia a otra tutela que por su radicación (Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con radicado 2016-00028) data del año 2016, lo cual de entrada resulta incompatible con esta demanda

actora hace referencia a otra tutela que por su radicación (Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga con radicado 2016-00028) data del año 2016, lo cual de entrada resulta incompatible con esta demanda pues en esta ocasión se cuestionan decisiones de fechas 14CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi posteriores a esa fecha, lo que de entrada descarta la similitud de hechos. Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por María Nelly Flórez Celi.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI: 11001020400020220237800 Tutela de primera instancia Nº 127582 María Nelly Flórez Celi

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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