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CSJ - STP15923-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15923-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP15923-2026 Radicación n°. 158230

CUI 52001220400020260020701 Acta No. 256

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO EDUARDO MENA ORTEGA, frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2026, por la SALA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO 1, mediante el cual resolvió de una parte declarar improcedente el amparo promovido en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO , en lo que se refiere a la

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de agosto de 2026.Tutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 2

validez del Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 de noviembre de 2025 y negar frente al derecho de petición.

II. HECHOS

1. Se expusieron por la primera instancia en los

siguientes términos:

Acudió al presente mecanismo constitucional el señor Álvaro Eduardo Mena Ortega, al estimar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y estabilidad laboral

Acudió al presente mecanismo constitucional el señor Álvaro Eduardo Mena Ortega, al estimar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y estabilidad laboral relativa inherente a nombramiento en provisionalidad.

Indicó el accionante que mediante el Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convocó el concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera judicial. Señaló que, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, los registros de elegibles tienen una vigencia de cuatro (4) años.

Manifestó que mediante la Resolución CSJNAR21-107 del 24 de mayo de 2021 se conformó el correspondiente registro de elegibles, acto administrativo que posteriormente fue modificado por la Resolución CSJNAR21-0327 del 3 de noviembre de 2021. Expuso que, com o consecuencia de lo anterior, la vigencia del registro expiró el 3 de noviembre de 2025, por haberse cumplido el término legal de duración previsto para este tipo de instrumentos.

Sostuvo que, pese a la pérdida de vigencia del registro, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño expidió el Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 de noviembre de 2025, mediante el cual formuló lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, actuación que, a su juicio, se produjo cuando el registro ya había expirado.

formuló lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, actuación que, a su juicio, se produjo cuando el registro ya había expirado.

Advirtió que, con posterioridad, mediante correo electrónico del 19 de junio de 2026, la autoridad accionada requirió al nominador para que efectuara el nombramiento con fundamentoTutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 3

en el citado Acuerdo y en la lista de elegibles allí contenida. Finalmente, refirió que presentó derecho de petición en modalidad de consulta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, oportunidad en la cual puso de presente las presuntas irregularidades relacionadas con la expedición de la lista de elegibles y la utilización de un registro que, en su criterio, había perdido vigencia.

Con base en los anteriores hechos, fijó las pretensiones del amparo constitucional en que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado. Pidió dejar sin efectos el Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 de noviembre de 2025. Requirió ordenar a la accionada abstenerse de efectuar nombramientos con base en listas carentes de vigencia jurídica.

De manera concomitante con la presentación de la solicitud de amparo, pidió el decreto de una medida provisional dirigida a impedir que se efectuara el nombramiento en propiedad del cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco con fundamento en la lista de elegibles contenida en el

amparo, pidió el decreto de una medida provisional dirigida a impedir que se efectuara el nombramiento en propiedad del cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco con fundamento en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 de noviembre de 2025, hasta tanto se resolviera de fondo la controversia constitucional planteada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. ÁLVARO EDUARDO MENA ORTEGA promovió acción constitucional en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , trámite que en primera instancia correspondió a la Sala de Asuntos Constitucionales del

Tribunal Superior de Pasto.

3. La primera instancia avocó conocimiento de la acción constitucional el 23 de junio de 2026, y vinculó al trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco , así como a los integrantes de la lista de elegibles para la designación enTutela Segunda Instancia n.º 158230

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propiedad del cargo de secretario de Circuito Nominado en ese despacho.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Pasto , mediante sentencia del 10 de julio de 2026, resolvió de una parte declarar improcedente la acción de amparo deprecada por ÁLVARO EDUARDO MENA ORTEGA contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al evidenciar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con

de amparo deprecada por ÁLVARO EDUARDO MENA ORTEGA contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al evidenciar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la legalidad del Acuerdo CSJNAA25-194 de 2025, particularmente a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. De otra parte, negó el amparo frente a la protección del derecho de petición al evidenciar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió respuesta mediante los oficios CSJNAOP26-127 y CSJNAOP26-131 del 23 y 25 de junio de 2026 , respectivamente, documentos que fueron remitidos al accionante y aportados al presente trámite.

V. IMPUGNACIÓN

6. ÁLVARO EDUARDO MENA ORTEGA impugnó integralmente la sentencia del 10 de julio de 2026. ReprochóTutela Segunda Instancia n.º 158230

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que el tribunal hubiera reconocido inicialmente la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de la posible pérdida de su empleo y la afectación del mínimo vital familiar, pero posteriormente negara ese riesgo sin explicar qué circunstancias cambiaron ni identific ar pruebas sobrevinientes.

7. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz ante la inminencia del nombramiento. Explicó que su

circunstancias cambiaron ni identific ar pruebas sobrevinientes.

7. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz ante la inminencia del nombramiento. Explicó que su desvinculación sería inmediata y afectaría el único ingreso del cual dependen su familia y sus padres, quienes padecen enfermedades crónicas.

8. Asimismo, insistió en que el registro seccional de elegibles perdió vigencia el 3 de noviembre de 2025, mientras el Acuerdo CSJNAA25 -194 fue expedido el 25 siguiente, cuando ya había vencido el término legal de cuatro años.

9. Cuestionó la tesis según la cual la lista adquirió autonomía respecto del registro que le dio origen. A su juicio, esa interpretación carece de respaldo en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 , y permite que un acto administrativo produzca efectos pese a haber desaparecido su fundamento jurídico.

10. También alegó falta de motivación, porque ninguno de los integrantes de la lista intervino o manifestó interés en el trámite. Consideró que esa circunstancia evidenciaba el carácter individual de la afectación y debía valorarse alTutela Segunda Instancia n.º 158230

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examinar la proporcionalidad de aplicar un registro cuya vigencia había expirado.

11. Finalmente solicitó:

Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar dejar sin

vigencia había expirado.

11. Finalmente solicitó:

Revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar dejar sin efectos el Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 de noviembre de 2025, u ordenar suspensión de nombramientos con fundamento en dicho acto hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre su legalidad.

Subsidiariamente, ordenar que se mantenga vigente la medida provisional de suspensión mientras se resuelve de fondo la presente impugnación, por las razones expuestas en el numeral IV de este escrito.

Finalmente, revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada, que levantó la medida provisional decretada mediante auto admisorio del 23 de junio de 2026.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Pasto.

6.2. Del caso en concretoTutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 7

13. El accionante controvierte el trámite mediante el cual se pretende proveer definitivamente el cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco.

Sostiene que el registro de elegibles venció el 3 de noviembre

13. El accionante controvierte el trámite mediante el cual se pretende proveer definitivamente el cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco.

Sostiene que el registro de elegibles venció el 3 de noviembre de 2025 y que, pese a ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño conformó posteriormente la lista para dicho empleo mediante el Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 del mismo mes y año, el cual solicitó dejar sin efectos.

14. Asimismo, peticionó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estim ó vulnerado con motivo de la consulta elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Esta se relacionó con la vigencia del Registro Seccional de Elegibles de la Convocatoria n.º 4 de 2017, la validez del Acuerdo CSJNAA25-194 y la posibilidad de realizar el nombramiento con base en la lista allí conformada.

6.2.1. Determinación del problema jurídico

15. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala

de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Pasto.

6.2.2. De la nulidad de los actos administrativos

16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección deTutela Segunda Instancia n.º 158230

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manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales

subsidiario y residual que tiene por objeto la protección deTutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 8

manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

17. De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de ca rácter general, impersonal y abstracto.

19. Además, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:

[…] si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez

mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.Tutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 9

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2.

20. En el caso objeto de análisis, ÁLVARO EDUARDO MENA ORTEGA pretende por vía de tutela que se decrete la nulidad del Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de l cual se conformó la lista de elegibles para proveer definitivamente el cargo de secretario del

Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco.

21. En efecto, el debate se contrae a establecer si el Consejo Seccional estaba facultado para conformar la lista de elegibles y si esta mantiene sus efectos jurídicos después de expirar el registro del cual se derivó. Tales cuestionamientos involucran un anál isis de legalidad que, por su naturaleza, debe ser planteado y resuelto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

22. Entonces, esta Sala advierte que el actor cuenta con

cuestionamientos involucran un anál isis de legalidad que, por su naturaleza, debe ser planteado y resuelto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

22. Entonces, esta Sala advierte que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de la decisión administrativa que cuestiona.

23. En esa medida, el accionante dispone de un mecanismo ordinario idóneo, eficaz y especializado para formular los argumentos que ahora trae a la acción de tutela, solicitar las medidas cautelares pertinentes y obtener un pronunciamiento de fondo sobre la val idez del acto

2 CC T-177/11Tutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 10

administrativo que conformó la lista de elegibles . La acción contenciosa administrativa fue diseñada precisamente para resolver controversias de legalidad como la aquí planteada, razón por la cual el juez constitucional no puede desplazar la competencia del juez natural mediante un examen directo de actos administrativos de contenido general.

24. En dicha actuación, el demandante cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo

siguiente:

En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán se r adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es

234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán se r adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos queTutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 11

demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T733/14)

25. De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con sus pretensiones.

26. Así las cosas, la acción de tutela resulta

ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con sus pretensiones.

26. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

27. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción de tutela, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez constitucional en este momento relevaría de su competencia al j uez natural y desbordaría el ámbito extraordinario y residual del amparo, lo cual se encuentra vedado según los fines y límites de la acción de tutela.

6.2.3. Frente a la presunta trasgresión del derecho de petición

28. Revisado el expediente, para esta Sala de Decisión resulta transparente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante los oficios n.°. CSJNAOP26127 y CSJNAOP26-131 del 23 y 25 de junio de 2026, atendióTutela Segunda Instancia n.º 158230

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la consulta presentada por ÁLVARO EDUARDO MENA

ORTEGA.

29. Ahora bien, se debe precisar que el accionante radicó la consulta el 22 de junio de 2026 , y promovi ó la acción de tutela al día siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año. Momento para el cual, aún se encontraba en curso el término legal concedido a la autoridad accionada para pronunciarse.

30. Por consiguiente, cuando el accionante acudió al

y año. Momento para el cual, aún se encontraba en curso el término legal concedido a la autoridad accionada para pronunciarse.

30. Por consiguiente, cuando el accionante acudió al amparo no se había consolidado un incumplimiento atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , pues el plazo para resolver la solicitud todavía no había expirado. En esas condiciones, no era posible predicar la existencia de una omisión administrativa lesiva del derecho de petición.

31. De otra parte , se tiene que la solicitud fue contestada de fondo dentro de su ámbito funcional , por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le explicó al accionante que, la vacante objeto de consulta fue reportada mientras el Registro Seccional de Elegibles estaba vigente. Durante ese mismo periodo expidió el Acuerdo n.º CSJNAA25-194 de 25 de noviembre de 2025, mediante el cual conformó la respectiva lista.

32. Por lo anterior, le aclaró que no utilizó un registro vencido ni ejerció sus competencias fuera del límite temporalTutela Segunda Instancia n.º 158230

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correspondiente. Sostuvo que la expiración posterior del registro no afectó la legalidad de la actuación adelantada.

33. También le indicó que la lista, una vez conformada mediante acto administrativo, adquirió autonomía y conservó su eficacia para proveer la vacante. Además, le señaló que el referido acuerdo está amparado por la presunción de legalidad mientras no sea suspendido, revocado o anulado.

34. De otra parte añadió que el despacho nominador

su eficacia para proveer la vacante. Además, le señaló que el referido acuerdo está amparado por la presunción de legalidad mientras no sea suspendido, revocado o anulado.

34. De otra parte añadió que el despacho nominador debía continuar el procedimiento con la lista remitida, de conformidad con la Ley 2430 de 2024.

35. Finalmente le a claró que no actúa como órgano consultivo frente a la totalidad de los asuntos jurídicos planteados por los ciudadanos. Sin embargo, aseguró que brindó orientación sobre las materias de su competencia y remitió los actos administrativos pertinentes.

36. En consecuencia, de lo expuesto se puede concluir que desde el momento mismo de la interposición de esta acción constitucional no existía vulneración real, cierta y actual de los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO

EDUARDO MENA ORTEGA.

37. Sobre la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración la Corte Constitucional, ha señalado:Tutela Segunda Instancia n.º 158230

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4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. Negrilla propia.

38. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de los derechos fundamentales alegados por ÁLVARO EDUARDO MENA ORTEGA atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , el amparo es improcedente.

39. Bajo este escenario, lo que corresponde en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte

Constitucional en sentencia T-883 de 2008:

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo

3 CC T-130/2014.Tutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 15

sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de

3 CC T-130/2014.Tutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 15

sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción.

40. Finalmente frente a la pretensión orientada a suspender los nombramientos derivados del Acuerdo CSJNAA25-194 del 25 de noviembre de 2025, «hasta que la jurisdicción contencioso -administrativa decida sobre su legalidad», debe indicar la Sala que no es procedente, por cuanto no se acreditó una situación de urgencia que justifique una medida de tal magnitud, mientras se acude al juez natural, sumado a que como ya se indicó en el proceso contencioso administrativo puede solicitar medidas cautelares.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Segunda Instancia n.º 158230 CUI 52001220400020260020701 16

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

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Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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