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CSJ - STP15924-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15924-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15924-2022 Radicación n°127607 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Marta Lucia Villamil Merchán, a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte 89355.Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Marta Lucia Villamil Merchán demandó a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (en adelante, Hospital Méderi) y de manera solidaria a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, así como el reconocimiento y pago de todas y cada una

a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, así como el reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas impuestas y, en forma solidaria, a la cooperativa de trabajo asociado demandada. Por consiguiente, solicitó el pago de primas semestrales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantía, cotizaciones a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones con base en el salario real devengado, indemnización del artículo 65 del CST, indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Devolución del 53.75%, descuento realizado mensualmente a la demandante, y el descuento de auxilio de transporte y alimentación por valor de $290.773. El Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción propuesta de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, en fallo de 2 de agosto de 2019. La demandante apeló. En respuesta, la Sala Laboral del 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en sentencia de 17 de septiembre de 2019.

2Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en sentencia de 17 de septiembre de 2019. Posteriormente, la convocante presentó recurso de casación contra la última determinación en cita, el cual fue conocido y desatado por la Sala de Casación Laboral de forma adversa a sus intereses, en pronunciamiento SL3777-2022, 7 sep. 2022, rad. 89355. Reconoció que el cargo resulta fundado, pero no próspero, porque habían prescritos los derechos reclamados. Inconforme con lo anterior, Marta Lucia Villamil Merchán promueve la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión adoptada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia laboral incurrió en «vía de hecho», porque valoró inadecuadamente el folio 39 del expediente contentivo del proceso ordinario laboral. Enfatiza en que presentó «ante el inspector de trabajo» reclamación para el pago de las prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2011, con lo cual, en su parecer interrumpió la prescripción, porque «el contrato finalizó el 14 de febrero de 2011 y la demanda fue instaurada el 5 de septiembre de 2014, presentándose reclamación de viva voz tendiente a interrumpir la prestacripciòn (sic) extrajudicialmente el día 14 de septiembre de 2011, es decir, antes de los tres años estipulados en la norma».

tendiente a interrumpir la prestacripciòn (sic) extrajudicialmente el día 14 de septiembre de 2011, es decir, antes de los tres años estipulados en la norma». Corolario de lo precedente, la memorialista pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3777-2022, 7 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán sep. 2022, rad. 89355 adoptada por la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta última autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en ese sentido, revoque la sentencia adoptada por el juzgado de primera instancia, en aras de que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. INFORMES La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad ( Hospital Méderi) y Alejandro Arias Ospina se oponen a la prosperidad de la demanda tras advertir que nunca hubo interrupción de la prescripción. Exponen que la mera inconformidad con la valoración de la prueba no implica que proceda la acción de tutela. Añaden que carecen de legitimidad en la causa por pasiva, porque no fueron quienes adoptaron la decisión cuestionada. La Sala de Casación Laboral , a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifiesta que la decisión reprochada no es

cuestionada. La Sala de Casación Laboral , a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda, manifiesta que la decisión reprochada no es arbitraria ni caprichosa. Destacó que «el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí aconteció, la acción de amparo no debe abrirse paso». La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo solicita la improcedencia de la demanda de 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán amparo por ausencia de vulneración, en la medida en que no ha causado agravio alguno a la demandante. El Juzgado 24° Laboral del Circuito de Bogotá narra las actuaciones del proceso cuestionado y aduce que lo planteado por la demandante es la simple inconformidad con lo resuelto. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico

1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», en detrimento de los intereses de Marta Lucia Villamil Merchán, al emitir el pronunciamiento SL3777-2022, 7 sep. 2022, rad. 89355 , porque, presuntamente, valoró inadecuadamente la prueba referida a la interrupción de la prescripción de los derechos laborales reclamados (folio 39 del expediente contentivo del proceso ordinario laboral), donde aparece que presentó «de viva voz» la correspondiente reclamación administrativa «ante el 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán inspector de trabajo» , para tener por superado ese requisito frente a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y a Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado. Solución Respecto de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de

para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución.

ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán administración de justicia; (ii) la interesada agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue notificada el 9 de noviembre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de no casar el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Análisis del defecto fáctico denunciado Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso confirmar el de primera instancia, quien negó las pretensiones de la actora), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria

arribar a la conclusión cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso confirmar el de primera instancia, quien negó las pretensiones de la actora), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, luego de superar la inadecuada técnica de la demanda extraordinaria, estableció que lo pretendido por la recurrente en casación es la corrección del análisis 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán probatorio del juez de segundo grado, lo cual se ciñe a un argumento estrictamente fáctico. En dicho contexto, precisó que se excluye del debate probatorio la existencia del convenio de asociación suscrito entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados Profesionales, con el fin de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 14 de febrero de 2011, en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. Enseguida, advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que no existió un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad. Para ello, reiteró lo establecido respecto al funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, en los pronunciamientos CSJ SL3436-2021, CSJ SL1413-2022. Luego, estudió las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, así:

los pronunciamientos CSJ SL3436-2021, CSJ SL1413-2022. Luego, estudió las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, así:  Acuerdo Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado y la señora Martha Lucía Villamil Merchán (2 folios) Respecto del acuerdo cooperativo suscrito entre la demandante y la demandada, advierte la Sala que dicha documental no aparece aportada al expediente y si bien se encuentra escaneado el contrato en el texto de la demanda de casación, la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto no fue decretada como prueba, ni aportada al proceso en su oportunidad.  Planilla de turno de la demandante Martha Lucia Villamil en la que se evidencia que tenía un contrato por prestación de servicios (folio 33). 3.Historia laboral en pensión emitida por el 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán fondo Porvenir (folios 43, 44).  Extractos bancarios emitidos por el banco Davivienda (folios 53,54,55,56,57,58,59,60,61). Y, comprobantes de pagos emitidos por la Corporación Juan Ciudad (folios 45,46,47,48,49,50,51,52). Con las presentes documentales se acredita el pago efectuado a la demandante por parte de la cooperativa de trabajo asociado en las que consta que Cuidados Profesionales pagaba servicios como «Clinicas Quirúrgicas, custodia de HC »; los abonos hechos por la

demandante por parte de la cooperativa de trabajo asociado en las que consta que Cuidados Profesionales pagaba servicios como «Clinicas Quirúrgicas, custodia de HC »; los abonos hechos por la empresa y los aportes a la seguridad social realizados por la cooperativa demandada.  Comunicado 352 del 30 de noviembre de 2010 que confirma la asistencia de la demandante Martha Lucia Villamil a un proyecto de investigación del Hospital Mederi (folio 34).  Comunicado 089-11 del 01 de febrero de 2011 cubrimiento especial de turno (folio 36). En relación con el comunicado que obra a folio 34, este da cuenta de que el jueves 2 de diciembre de 2010 entre 8 a.m., y 9 a.m. en el auditorio 902 debía de manera obligatoria asistir la demandante al proyecto de Investigación Mederi. El oficio está dirigido de parte de Cuidados Profesionales. Y, a folio 36 obra el comunicado en el que se le informó del cubrimiento del turno especial el 2 de febrero de 2011 en el Hospital Mederi, cuyo incumplimiento generaría sanciones disciplinarias. Comunicación dirigida por parte de Cuidados Profesionales. En cuanto al interrogatorio de parte, la Sala de Casación Laboral reafirmó que solo es susceptible de estudio en lo que conste confesión, es decir, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el

verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP. Así, explicó que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la IPS no fue objeto de valoración por el tribunal, pese a que «contiene 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán confesión». De ese modo, sostuvo: Si bien el representante manifiesta desconocer distintas situaciones relativas a la contratación de la demandante y la cooperativa, lo cierto es que resulta evidente que el objeto del contrato era prestar los servicios de auxiliares de enfermería y farmacia a una Corporación Hospitalaria, servicios específicamente relacionados con la prestación del servicio de salud. Dicha entidad prestadora de salud solo contrataba de manera directa y a través de contrato de trabajo a 25 personas, entre ellas enfermeras jefas encargadas de labores administrativas y la labor de las auxiliares de enfermería se circunscribía a los estándares internacionales señalados para la prestación de dicho servicio. No obstante, manifestó que a partir de 2012 y, actualmente, todas las auxiliares de enfermería son contratadas de manera directa. En virtud de lo expuesto por el representante legal de la IPS, a juicio de la Corporación si erró el Tribunal en la valoración

contratadas de manera directa. En virtud de lo expuesto por el representante legal de la IPS, a juicio de la Corporación si erró el Tribunal en la valoración probatoria realizada, pues no se discute y consta además en las documentales referidas que la demandante se desempeñó como enfermera auxiliar, que era obligatorio asistir a ciertas actividades no laborales en el lugar donde prestaba el servicio y que su actividad incluía servicios quirúrgicos, actividades propias del giro ordinario de las actividades de la Corporación Hospitalaria. Luego no se entiende el por qué solo las enfermeras jefas debían estar contratadas de manera directa distinguiendo de las auxiliares, quien de manera efectiva prestaban el servicio clínico y de asistencia en salud que brinda una entidad hospitalaria, con obligaciones propias de su cargo y realizadas dentro de la institución, lo cual permite concluir que Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado fue un simple intermediario. Y es que labores como las de enfermera auxiliar, actividad propia del giro ordinario de las actividades de la Corporación Hospitalaria, no pueden tenerse como un servicio o actividad ajena a la que se presta en la institución de salud demandada, por cuanto la atención quirúrgica y de enfermería es propia de su actividad misional, más aún considerando que desde el año 2012 se contrata de manera directa los servicios de las actuales enfermeras. Después de realizar varias acotaciones sobre la 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán

enfermeras. Después de realizar varias acotaciones sobre la 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán intermediación permitida por el ordenamiento jurídico y la que es constitutiva de «deslaborizar» el personal de una operación del proceso productivo de una empresa, la Sala de Casación Laboral aseveró que: Con la anterior perspectiva es claro que se acredita la prestación de servicios de la demandante como propia de la actividad misional de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, pues la demandante desarrollaba una actividad propia del campo de la medicina y salud en una institución prestadora de este sector y, en virtud del principio de la primacía de la realidad, su vinculación lo era con la Cooperativa. No obstante, finalizó con lo siguiente: (…) Así las cosas el cargo es fundado pero no próspero pues se observa que los derechos reclamados contenidos en el alcance de la impugnación y que se concretan al pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en el artículo 64 y 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se encuentran prescritos ya que el contrato finalizó el 14 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2014, sin que se hubiere presentado reclamación tendiente a interrumpir extrajudicialmente la prescripción acorde con el artículo 489 del C.S.T. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio

extrajudicialmente la prescripción acorde con el artículo 489 del C.S.T. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio de la libre formación del convencimiento; 3 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. No puede ignorarse que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción, la cual fue de recibo para la autoridad

en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. No puede ignorarse que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, al contestar la demanda, propuso la excepción de prescripción, la cual fue de recibo para la autoridad judicial demandada, en la medida en que Marta Lucia Villamil Merchán (i) omitió reclamar –por escrito - a la IPS directamente implicada en su situación laboral, a fin de interrumpir extrajudicialmente tal fenómeno extintivo de las obligaciones, según lo contemplado en el artículo 489 del C.S.T.;4 y (ii) presentó la demanda ordinaria laboral después de tres (3) años de haber finalizado su relación laboral, en franco desconocimiento del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De tal manera, pues, que reclamar «de viva voz» y «ante el inspector de trabajo» los derechos laborales, no se erige en 4 Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán patente de corso para tener por interrumpido el fenómeno extintivo de la prescripción, porque el legislador exige que sea por escrito y recibido por el empleador, lo que, conforme lo explicado, no sucedió.

Marta Lucia Villamil Merchán patente de corso para tener por interrumpido el fenómeno extintivo de la prescripción, porque el legislador exige que sea por escrito y recibido por el empleador, lo que, conforme lo explicado, no sucedió. Argumentos como los presentados por Marta Lucia Villamil Merchán son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Marta Lucia Villamil Merchán. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 127607 CUI 11001020400020220239400 Marta Lucia Villamil Merchán Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Marta Lucia Villamil Merchán Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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