CSJ - STP15925-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15925-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15925-2022 Radicación n° 127632 Acta 276. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico y el abogado Óscar Luis Jiménez Sánchez, adscrito a esa entidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA aduciendo la condición de “descendiente en línea directa de la señoraCUI 11001020400020220239900
Tutela de 1ª instancia Nº 127632
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Isabel María Acosta de Alandete” , reconocida como víctima dentro del proceso que adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en sede de control de garantías, el 27 de octubre de 2022 elevó petición ante dicha autoridad judicial. La petición consistió en “rendir un informe completo y detallado, en el cual dé cuenta del proceso judicial adelantado a favor de la Señora Isabel María Acosta de Alandete, a partir del año 2009 por la Doctora Ariel Arteta y posteriormente asumido desde el año 2014, por el Doctor Oscar Luis Jiménez
detallado, en el cual dé cuenta del proceso judicial adelantado a favor de la Señora Isabel María Acosta de Alandete, a partir del año 2009 por la Doctora Ariel Arteta y posteriormente asumido desde el año 2014, por el Doctor Oscar Luis Jiménez Sánchez, en razón del hecho de homicidio del Señor Jimmy Alfredo Triana Acosta, ocurrido el 8 de noviembre de 2001, en Santa Marta (Magdalena).
2. FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA refiere que, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, contestó la solicitud en el sentido de declarar no ser competente, porque “la gestión de los profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo es un asunto del resorte de esa entidad”.
Y ordenó remitir la solicitud a la Coordinadora de Abogados de Víctimas de la Defensoría del Pueblo - Regional Atlántico, así como al abogado Òscar Luis Jiménez Sánchez, para lo de su cargo. 2CUI 11001020400020220239900 Tutela de 1ª instancia Nº 127632
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3. FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA acude a la acción de tutela inconforme con la respuesta ofrecida.
Indica que, al ser dicho Tribunal quien conoce del proceso, “es sobre quien recae la competencia para resolver mi pretensión, además es a quien va dirigida la misma”. PRETENSIONES La parte actora postula la siguiente: “Ordenarle a la
proceso, “es sobre quien recae la competencia para resolver mi pretensión, además es a quien va dirigida la misma”. PRETENSIONES La parte actora postula la siguiente: “Ordenarle a la parte accionada que en el término de 48 horas se pronuncie frente al derecho de petición elevado el día 27 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las etapas procesales ya surtidas; En garantía al goce efectivo del debido proceso y a la especial protección constitucional que la jurisprudencia de la H. Corte me ha otorgado, como víctima del conflicto armado interno”.
INTERVENCIONES
Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla El magistrado indicó que, en efecto, la accionante presentó petición dirigida a obtener informe detallado sobre las gestiones adelantadas por los abogados adscritos a la Defensoría Pública, Ariel Arteta y Óscar Luis Jiménez Sánchez, que han representado a las víctimas. 3CUI 11001020400020220239900 Tutela de 1ª instancia Nº 127632
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Señaló que, la solicitud fue contestada mediante auto, en el sentido de declararse incompetente, por versar sobre gestiones realizadas por abogados adscritos al mencionado organismo. Expuso que, de aceptarse que ese Tribunal es el llamado a resolver, no está en posibilidad de ofrecer la información que requiere la accionante, dado que el proceso que involucra a las víctimas Isabel María Acosta de
llamado a resolver, no está en posibilidad de ofrecer la información que requiere la accionante, dado que el proceso que involucra a las víctimas Isabel María Acosta de Alandete y Jimmy Alfredo Triana Acosta, fue radicado por la Fiscalía General de la Nación de esa Corporación el 16 de diciembre de 2021 con solicitud de formulación de imputación con radicado 08001221900120210010600; audiencia que detalló, “de acuerdo con la apretada agenda del Despacho, aún no le ha llegado su turno”. Adujo que, ese Tribunal ha atendido diligentemente otras solicitudes impetradas por miembros de ese núcleo familiar, respecto de acceder al expediente y conocer el estado del proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella
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involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación vulneró la garantía fundamental al debido proceso con la respuesta que ofreció
Barranquilla. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación vulneró la garantía fundamental al debido proceso con la respuesta que ofreció a la petición formulada por FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA, quien aduciendo la condición de “descendiente en línea directa de la señora Isabel María Acosta de Alandete” , reconocida como víctima, dentro de un proceso que adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó un informe detallado sobre la gestión de los dos defensores públicos que, en diferentes tiempos, desde el año 2009, han ejercido la representación judicial de víctimas.
2. Pues bien, como respuesta a esta solicitud, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla expidió el auto de 10 de noviembre de 2022 donde indicó que esa Corporación “no es competente para resolver la pretensión, pues la gestión de los profesionales adscritos a la Defensoría del Pueblo es un asunto del resorte de esa entidad”.
Sobre esa base dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que este Despacho no es competente para tramitar la petición elevada por la señora Fidelina Isabel Alandete Acosta.
SEGUNDO: REMITIR la solicitud a la Coordinadora de Abogados de Víctimas de la Defensoría del Pueblo - Regional
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Atlántico, así como al doctor Óscar Luís Jiménez Sánchez,
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Atlántico, así como al doctor Óscar Luís Jiménez Sánchez, para lo de su competencia”. Pues bien, de conformidad con la intervención ofrecida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, ante esa Corporación, bajo el radicado 08001221900120210010600, el 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación, que aún no se ha celebrado. Es decir, la petición sobre información de las actuaciones de los profesionales el derecho que han representado a las víctimas, fue presentada dentro de una actuación judicial y, por ello mismo, resuelta mediante auto de sustanciación. Este hecho permite señalar que, más allá de que, en las actuales condiciones, el Tribunal no cuenta con algún expediente en sí mismo, porque lo obrante es la solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación, no resultaba acertado ofrecer como respuesta una presunta carencia de competencia. Ello en la medida que, más allá de la etapa procesal, tiene a cargo el expediente donde la actora elevó la petición. Luego, si la razón por la cual no era posible suministrar la información solicitada, era porque, dada la etapa primigenia, no contaba con un expediente en sí mismo, 6CUI 11001020400020220239900
la información solicitada, era porque, dada la etapa primigenia, no contaba con un expediente en sí mismo, 6CUI 11001020400020220239900 Tutela de 1ª instancia Nº 127632
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donde pudiese revisar e informar en detalle sobre las gestiones llevadas a cabo por los defensores públicos que, en distintas fechas, han representado los intereses de la víctimas, esa debió ser la respuesta, más no aducirse sin ninguna explicación una falta de competencia. Ahora, si bien, la situación de no contar con un expediente en estricto sentido, dada la fase primigenia de la actuación, fue explicada por la Corporación accionada a la Sala de Casación Penal durante su intervención lo cierto es que, ello ocurrió en el marco de este trámite preferente. Es decir, la explicación que el Tribunal ofreció sobre por qué no era viable suministrar la información solicitada por la accionante, no podría entenderse como una ampliación de la respuesta inicialmente ofrecida a la accionante, en la medida que, en estricto sentido, esa razón no le ha sido puesta en conocimiento. En el anterior contexto, es posible concluir que, la petición elevada por FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA, no ha sido resuelta en los términos que la realidad procesal exigía y, por tanto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA. En tal virtud, se ordenará a la Sala de Justicia y Paz del
exigía y, por tanto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA. En tal virtud, se ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, dé respuesta a la petición de 7CUI 11001020400020220239900 Tutela de 1ª instancia Nº 127632
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información sobre la gestión de los dos defensores públicos que, desde el año 2009 han ejercido la representación judicial de víctimas, elevada por FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA, dentro del expediente radicado bajo el nº 08001221900120210010600, conforme las directrices contenidas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho al debido
proceso de FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, dé respuesta a la petición de información sobre la gestión de los dos defensores
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, dé respuesta a la petición de información sobre la gestión de los dos defensores públicos que, desde el año 2009 han ejercido la representación judicial de víctimas, elevada por FIDELIA ISABEL ALANDETE ACOSTA, dentro del expediente radicado bajo el nº 08001221900120210010600, conforme las directrices contenidas en la parte motiva. 8CUI 11001020400020220239900 Tutela de 1ª instancia Nº 127632
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Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9