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CSJ - STP15927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP15927-2026 Radicación N.° 158299

CUI 11001020400020260239300 Acta No. 256

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y protección reforzada del adulto mayor».Tutela primera instancia n.° 158299 CUI 11001020400020260239300

2 Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 110010205000-2026-01460-00.

II. HECHOS

1. De la información de la demanda se puede concluir que MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL acudió al presente trámite , en síntesis, porque refirió que promovió acción de tutela contra E copetrol S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y protección reforzada como adulta mayor.

la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y protección reforzada como adulta mayor.

2. Refirió que a la acción constitucional se le asignó el radicado 110010205000-2026-01460-00, y fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de junio de 2026.

3. No obstante lo anterior, afirmó que al momento de acudir al presente amparo no se ha proferido sentencia de fondo, o por lo menos, no ha sido notificada de la decisión adoptada, a pesar de haber presentado memoriales solicitando el impulso en la actuación.

4. Aseguró que es adulta mayor de 91 años, que no tiene ingresos pensionales efectivos y que se encuentra en delicadoTutela primera instancia n.° 158299

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3 estado de salud, por lo que la mora a grava la afectación de sus derechos.

5. Con base en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de esta tutela, profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela identificada con el radicada 110010205000-2026-01460-00.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 6 de agosto de 2026, esta Sala

la acción de tutela identificada con el radicada 110010205000-2026-01460-00.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 6 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

7. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que revisado el sistema de información constató que mediante sentencia CSJ STL15004-2026, proferida el 10 de junio de 2026, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

8. Precisó que d icha providencia fue debidamente notificada el 10 de agosto de 2026 , a las direccionesTutela primera instancia n.° 158299

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4 electrónicas suministradas por la promotora para tal efecto, garantizando así su conocimiento.

9. En consecuencia, sostuvo que, frente al motivo de la presente acción, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la sentencia objeto de controversia fue debidamente notificada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral durante el trámite de la presente acción constitucional.

10. Por su parte Ecopetrol S.A. a través de su apoderado especial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la acción de tutela no se encuentra dirigida en su

acción constitucional.

10. Por su parte Ecopetrol S.A. a través de su apoderado especial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la acción de tutela no se encuentra dirigida en su contra ni los hechos que sustentan la presunta vulneración son atribuibles a actuaciones de la compañía.

11. Explicó que, d e acuerdo con lo expuesto en la propia acción constitucional, los hechos cuestionados corresponden a actuaciones de carácter procesal a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad responsable de la dirección y trámite de l respectivo proceso.

12. En consecuencia, afirmó que Ecopetrol S.A., carece de responsabilidad frente a los hechos y derechos fundamentales alegados, razón por la cual solicit ó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la compañía y su consecuente desvinculación del trámite constitucional.Tutela primera instancia n.° 158299

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13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

14. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023

[Reglamento de la Corte Suprema de Justici a], toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 [Reglamento de la Corte Suprema de Justici a], toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

15. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

4.2. Análisis del caso concreto

16. La censura constitucional propuesta por MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL busca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la homóloga Laboral que emita la decisión de fondoTutela primera instancia n.° 158299

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6 que corresponda dentro del trámite constitucional con radicado 110010205000-2026-01460-00.

17. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

18. Con ocasión del presente trámite constitucional la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó lo

siguiente:

Ahora bien, al revisar el sistema de información de la Sala, se constató que el 10 de junio de 2026 se profirió la sentencia CSJ

Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó lo siguiente:

Ahora bien, al revisar el sistema de información de la Sala, se constató que el 10 de junio de 2026 se profirió la sentencia CSJ STL15004-2026, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional referida.

Adicionalmente, se advierte que la sentencia fue notificada el 10 de agosto de 2026 a los correos electrónicos edfago17@hotmail.com y juridica@faciolince.com, direcciones suministradas por la promotora para recibir notificaciones, por lo que se entiende garantizado su enteramiento.

19. Con tal panorama, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la demandante cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte

Constitucional de manera pacífica al indicar que:

[…] En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que «(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser».

[…] De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutelaTutela primera instancia n.° 158299 CUI 11001020400020260239300

7 o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

7 o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

20. En efecto, el 10 de agosto de 2026, es decir, durante el curso de la presente acción , la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó a los correos electrónicos

edfago17@hotmail.com y juridica@faciolince.com la sentencia CSJ STL15004-2026, proferida el 10 de junio de la misma anualidad, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el trámite constitucional referido.

21. Bajo este escenario se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».

22. Ante este panorama y toda vez que la solicitud de amparo perdió eficacia porque el hecho que la motivó fue superado, se declarará la improcedencia por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia n.° 158299 CUI 11001020400020260239300

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V. RESUELVE

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia n.° 158299 CUI 11001020400020260239300

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V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de serviciosEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6C7495720D47BC1ECB8E7BE08C0E66274E09FD6F1573154ECAE348F048DDCD18

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