CSJ - STP15928-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15928-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15928-2022 Radicación n° 127125 Acta 264. Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Fredis Antonio Torregrosa Vásquez, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Dirección del Establecimiento Carcelario y penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío y la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “Bellavista” de Bello.CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue: El accionante solicitó que se tutele su derecho fundamental, a la libertad, por pena cumplida o extinguida pena cumplida ya que
reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue: El accionante solicitó que se tutele su derecho fundamental, a la libertad, por pena cumplida o extinguida pena cumplida ya que procede la libertad inmediata del condenado al verificar que ha operado el fenómeno jurídico de la pena cumplida, sin perjuicio que al juez de ejecución de penas le corresponda estudiar autónomamente la extinción de la sanción penal en vista de que el despacho que controla y vigila su condena no se ha pronunciado sobre su libertad inmediata por pena cumplida después de la prescripción por extinción de su pena de 204 meses. Indicó que, incluso el establecimiento carcelario es consiente que esta rebasado en el tiempo pues los mismos custodios le dicen que reclame su libertad que ya está rebasado y es esa la razón que l e asiste para determinar también como accionado a la dirección del penal , ya que en el caso que el funcionario ejecutor no ordene la libertad del penado una vez cumplida la pena entre físico y redimido el director del penal debe dar aplicación al artículo 70 de la Ley 65 de 1993, puede y debe ordenar la libertad inmediata dando previo informe al juez ejecutor, pues la boleta de encarcelamiento pierde su efecto al cumplir s e la pena , la extinción de la pena se da automáticamente cuando se ha cumplido el tiempo computado entre físico y redimido según los certificados de redención , ya demostrado al juez ejecutor. 2CUI: 05000220400020220040901
extinción de la pena se da automáticamente cuando se ha cumplido el tiempo computado entre físico y redimido según los certificados de redención , ya demostrado al juez ejecutor. 2CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez Por último, expresó que, se ponga fin a la vulneración de los derechos fundamentales propios y de su familia, que le espera en un tiempo fijado con base a su condena y reclama su presencia física en el seno del hogar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, indicó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pues dentro del trámite ordinario ha tenido todas las oportunidades que la ley procesal penal le otorga para la protección de sus derechos fundamentales y en efecto, ha hecho uso de los mismos, como se pudo apreciar en la acción de habeas corpus interpuesta, en la que hizo uso del recurso de apelación, ante la negativa de la libertad por pena cumplida, ya que aún le falta tiempo para descontar el total de la pena y así lograr su libertad. Delimitó el asunto a verificar la observancia del debido proceso como derecho fundamental que le asiste al accionante, respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que aún no le otorga la libertad por
accionante, respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que aún no le otorga la libertad por pena cumplida, indicando que aún le resta descontar 96.5 días. Así, destacó que, dentro del auto proferido por el Juez de Ejecución de Penas, el funcionario luego de redimir la 3CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez pena a la que tenía derecho el procesado, le indicó su situación jurídica donde se puede evidenciar que aún no completa la pena impuesta y por tal motivo no es legal otorgar la libertad por pena cumplida. Concluyó que, si bien en el relato de los hechos el actor se duele de que las entidades no le han otorgado la libertad por pena cumplida, lo cierto del caso es que según los pronunciamientos de dichas entidades se puede evidenciar que aún no ha cumplido con la totalidad de la misma. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que “Ante este fallo interpongo el recurso de apelación e impugnación sustentada debido a que ya cumplí mi pena por pena cumplida extinción de la pena. No sé me puede mantener en detención intramural, después de haber cumplido mi pena total.mil gracias”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo
intramural, después de haber cumplido mi pena total.mil gracias”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Fredis Antonio Torresgrosa Vásquez, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Dirección del Establecimiento Carcelario y penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío y la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “Bellavista” de Bello. Para el actor pese a que materialmente ya cumplió la totalidad de la pena que purga por el delito de extorsión y que vigila actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no se ha reconocido su libertad.
totalidad de la pena que purga por el delito de extorsión y que vigila actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, no se ha reconocido su libertad. Sobre el particular, impera precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). En el asunto bajo estudio, se tiene que en la demanda de tutela el accionante manifiesta tener derecho a la libertad por pena cumplida. Pues bien, de la información obrante en la carpeta se sabe que el 07 de diciembre de 2010, Fredys Antonio Torregrosa Vásquez, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena modificada por el Tribunal de doscientos cuatro (204) meses 6CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez de prisión, por el delito de extorsión en concurso homogéneo, la cual descuenta actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrío. El 15 de septiembre hogaño, ante solicitud de redención de penas impetrada por el penado, el Juzgado
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Berrío. El 15 de septiembre hogaño, ante solicitud de redención de penas impetrada por el penado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolvió en sentido favorable redimiendo 33.5 días a la pena que se halla purgando. Allí, en un acápite que se denominó situación jurídica del penado se verifica que fue detenido el 3 de marzo de 2009 y que de los 6205 días de prisión por los que fue condenado, ha purgado un total de 6108.5. Quiere decir lo anterior que para el 15 de septiembre de esta anualidad aún restaba por cumplir 96.5 días, lo que supone que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor si, al momento de presentación de la tutela, los hechos presuntamente vulneradores, consistentes en el cumplimiento de la pena no tienen asidero en su realidad procesal y material. Así las cosas, aunque el reconocimiento de la pena cumplida procede de oficio lo cierto es que en este caso no se halla fundamento para la intervención extraordinaria del juez de tutela porque el juez ejecutor recientemente hizo un estudio de su situación dejando ver que aún resta pena por cumplir, decisión contra la cual el actor tiene la oportunidad de interponer recursos de ley si está inconforme con dicha contabilización. 7CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado.
inconforme con dicha contabilización. 7CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
8CUI: 05000220400020220040901 Tutela de 2ª instancia nº 127125 Fredis Antonio Torregrosa Vásquez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9