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CSJ - STP15929-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15929-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15929-2022 Radicación n°. 127497 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ARNULFO SANABRIA TRUJILLO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado con n° 73319310300220210006000 (01).

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en referencia.Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo

II. HECHOS

1. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante fungió como parte demandada solidaria al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Cooperativa de Transportes de Saldaña – Tolima , lite en la que el señor Aldemar Perdomo Cutiva reclamó la existencia de un contrato laboral durante el «periodo comprendido entre 2005 hasta mayo de 2021»; como consecuencia, solicitó el reconocimiento

Aldemar Perdomo Cutiva reclamó la existencia de un contrato laboral durante el «periodo comprendido entre 2005 hasta mayo de 2021»; como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaron del referido vínculo. Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 26 de mayo de 2021, denegando las aspiraciones formuladas por la parte demandante; que tal decisión, en sede de apelación, fue revocada por la célula judicial reprochada, a través de fallo del 14 de julio hogaño, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y emitir condena en su contra como solidario responsable. Reprochó el actor la decisión emitida en segundo grado, señalando, que el Tribunal inobservó el principio de la doble instancia, por cuanto «se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de presentados (sic) y en especial, sobre la inexistencia de la solidaridad entre COOTRANSAL LTDA Y ARNULFO SANABRIA TRUJILLO», pues, conforme a la tesis planteada frente al último argumento, no se cumplen los presupuestos fácticos y normativos para declarar su responsabilidad en el pago de la condena como demandado solidario. Indicó, que la condena de marras tuvo su sustento en la existencia de un contrato laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la norma sustantiva de la especialidad 2Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo

existencia de un contrato laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la norma sustantiva de la especialidad 2Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo atacada en esta senda; de cara al argumento señalado expresó, «la solidaridad no es una presunción legal son hechos facticos que se dan en una contratación». Finalmente aseguró, que no cuenta con otros mecanismos para atacar la decisión refutada, al definir que la cuantía de la condena no supera la exigencia de la norma adjetiva laboral. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio, que se conceda el resguardo constitucional del derecho implorado y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para en su lugar, emita un nuevo fallo confirmando el de primer grado. (…)

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela luego de considerar que el libelista desconoció el presupuesto de subsidiaridad que rige esta acción constitucional; esto, por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que a través de este trámite constitucional controvierte.

3. Al respecto, el A quo sostuvo que el hoy demandante, dentro del proceso laboral cuestionado, fue notificado de la referida decisión el 3 de agosto de 2022, con lo cual, según

de este trámite constitucional controvierte.

3. Al respecto, el A quo sostuvo que el hoy demandante, dentro del proceso laboral cuestionado, fue notificado de la referida decisión el 3 de agosto de 2022, con lo cual, según el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S. (Decreto-Ley 2158 de 1948), a partir de esa fecha contaba con el término de 15 días para interponer el señalado recurso, sin que ello hubiere ocurrido.

3Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías invocadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015,

(modificado por el Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo

7. El ciudadano JOSÉ ARNULFO SANABRIA TRUJILLO, procura a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso laboral n° 73319310300220210006000 (01), mediante el cual, revocó la emitida por el A quo, y en consecuencia, condenó al hoy accionante y a la Cooperativa de Transportes de Saldaña – Tolima, a pagar a favor de Aldemar Perdomo Cutiva las siguientes prestaciones:

a. La suma de $10.995.159.60, por auxilio de cesantías. b. La suma de $350.669.99, por intereses a las cesantías.

Aldemar Perdomo Cutiva las siguientes prestaciones: a. La suma de $10.995.159.60, por auxilio de cesantías. b. La suma de $350.669.99, por intereses a las cesantías. c. La suma de $1.461.212.65, por compensación de vacaciones. d. La suma de $3.161.514.27, por prima de servicios. e. La suma de $10.120.979.60, por indemnización por despido sin justa causa. f. La suma de $22.272.451.53, por indemnización por la no consignación de las cesantías de 2018, 2019 y 2020 en un fondo. g. Más la suma diaria de $30.284.20, por sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, desde el 18 de mayo de 2021, hasta cuando se efectué el pago de las mismas. h. La cancelación de los aportes para pensión de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por el periodo del 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario el mínimo legal que regía para la época 1.461.212,65.

8. Por ende, la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,

judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente

mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 6Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

9. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el Legislador.

10. En el asunto bajo estudio, si bien esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la sentencia censurada fue emitida recientemente -3 de agosto de 2022-, no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues JOSÉ ARNULFO SANABRIA TRUJILLO, en su condición de demandado solidario dentro del proceso laboral ordinario cuestionado, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos yerros de la sentencia que cuestiona.

11. Sobre el particular, se vislumbra que, a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, efectuada el pasado 3 de agosto, al tenor de lo dispuesto en

la sentencia que cuestiona.

11. Sobre el particular, se vislumbra que, a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, efectuada el pasado 3 de agosto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. (Decreto-Ley 2158 de 1948), SANABRIA TRUJILLO contaba con el término de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación,

7Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo herramienta que se advertía idónea, no obstante, la misma no se interpuso.

12. Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la condena emitida en contra del interesado, en su condición de demandado solidario, no solo se relacionaba con el pago de prestaciones laborales, sino también, con la obligación de los aportes pensionales por un periodo que sobrepasó los 15 años.

13. Así, se tiene que SANABRIA TRUJILLO aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de extraordinario de casación, asumió un comportamiento procesal omisivo, con lo cual permitió que la decisión cobrara firmeza.

14. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l accionante tenía algún reparo contra la valoración probatoria y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa,

14. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l accionante tenía algún reparo contra la valoración probatoria y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.

15. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para

8Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una

profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

16. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

17. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la acción de tutela, cuando el interesado contando con el mecanismo de defensa judicial 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

9Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo idóneo dejó de activarlos dentro de los términos y escenario procesal oportuno.

18. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

19. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

10Radicación n° 11001020500020220141601 Impugnación de tutela n° 127497 José Arnulfo Sanabria Trujillo

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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