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CSJ - STP1593-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1593-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1593-2023 Radicación n.° 128509 (Aprobación Acta No. 031) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALFREDO SECA ANAYA Y BRAYAN ERWIN THURMAN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con ocasión a la solicitud de desistimiento interpuesta dentro proceso penal 2021-00003.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 23 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia condenatoria contra de ALFREDO SECA ANAYA, BRAYAN ERWIN THURMAN y otros, al hallarlosCUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela penalmente responsables como coautores del delito de contrabando agravado. Frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante proveído del 13 de julio de 2022, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo. Indicaron que, contra la sentencia de segunda instancia, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante

dispuesto por el a quo. Indicaron que, contra la sentencia de segunda instancia, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante memorial remitido al Tribunal, desistieron del mismo, sin que, a la fecha, dicha solicitud haya sido resuelta por la autoridad judicial accionada. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no haber sido resuelto la solicitud de desistimiento presentada dentro del proceso penal 2021-00003. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió copia del expediente digital dentro del proceso penal de referencia. 2.- El profesional del derecho Robinson Ceballos Álvarez quien funge como apoderado de BRAYAN ERWIN THURMAN dentro del proceso penal de referencia, coadyuvó los argumentos y pretensiones de este. 2CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela 3.- La Fiscalía 24 Seccional de Bogotá solicitó que se acceda al desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por los condenados. 4.- El apoderado de la DIAN indicó que, “(…) a diferencia de lo manifestado por los señores ALFREDO SECA ANAYA Y BRAYAN ERWIN THURMAN en la acción de tutela, vemos que el Tribunal si se pronuncia respecto de la solicitud de desistimiento que estos indican, y que en el memorial se estaría refiriendo solo a

manifestado por los señores ALFREDO SECA ANAYA Y BRAYAN ERWIN THURMAN en la acción de tutela, vemos que el Tribunal si se pronuncia respecto de la solicitud de desistimiento que estos indican, y que en el memorial se estaría refiriendo solo a uno de los tutelantes, resolviéndose por parte del tribunal que no era procedente reconocer personería jurídica a dicha abogada, a efectos de representar al señor Seca Anaya, por lo que no se accede al desistimiento del recurso de casación interpuesto en favor del procesado Alfredo Saca Anaya, por falta de legitimidad.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALFREDO SECA ANAYA Y BRAYAN ERWIN THURMAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional

3CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de ALFREDO SECA ANAYA Y BRAYAN ERWIN THURMAN, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al no resolver, a la fecha, la solicitud de desistimiento presentada por los accionantes dentro del proceso penal 2021-00003. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición

ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición 4CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes se evidencia que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante proveído del 13 de febrero de la anualidad, se pronunció frente a la solicitud de desistimiento elevada por la parte accionante, indicando lo siguiente: “Ha llegado a la Sala nuevamente el presente proceso adelantado contra Álvaro Alfredo Seca Anaya, Luis Liñán Granados, Erwin Thurman Brayan, Levis Daniel Julio Burke, Pastor Asprilla Pera, Rafael Enrique Arrieta y Luis Emilio Boya Navia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por

Álvaro Alfredo Seca Anaya, Luis Liñán Granados, Erwin Thurman Brayan, Levis Daniel Julio Burke, Pastor Asprilla Pera, Rafael Enrique Arrieta y Luis Emilio Boya Navia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de contrabando agravado, el cual había sido remitido por esta Corporación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo ordenado en providencia de fecha 24 de noviembre de 2022, que dispuso la concesión de varios recursos de casación. Sin embargo, vía correo electrónico, se recibió respuesta del Alto Tribunal en la cual indicó que no se acusaba recibido “hasta cuando se esclarezca la razón del cambio de CUI entre el fallo de primera y el de segunda instancia”. Posteriormente, tras las correspondientes explicaciones que vía telefónica suministraron los encargados de la Secretaría de esta Sala Penal, se recibió un segundo correo proveniente de la H. Corte, en el cual se indicaba lo siguiente “Me permito informarle que el trámite no se le acusó recibido toda vez que se solicitó claridad en el número de CUI el día 02 de diciembre de 2022.” Al respecto, debe esta Corporación señalar que, en el fallo de segunda instancia, de fecha 13 de julio de 2022, se consignó el radicado 11-001-6099366-2021-00003-00, porque ese era el número que venía en nuestra acta de reparto, además de ser el mismo visible a lo largo de toda la actuación, tal y como se avizora en el archivo No. 5 del expediente digital conformado por la Secretaría de esta Sala Penal.

de reparto, además de ser el mismo visible a lo largo de toda la actuación, tal y como se avizora en el archivo No. 5 del expediente digital conformado por la Secretaría de esta Sala Penal. Esa secuencia numérica es la misma que se observa en el acta de reparto del escrito de acusación ante la primera instancia. De ahí que, a juicio de esta Sala, no pase de ser un simple error en la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de abril de 2022, en la cual se plasmó el 5CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela siguiente radicado: 130016001129202100003, pues se observa que son los primeros 12 números, es decir, los resaltados y subrayados, los que presentan la inconsistencia. En todo caso, los motivos de dicha imprecisión solo pueden ser aclarados por el juez de primera instancia, razón por la cual se dispondrá oficiar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, a fin de que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, remita a esta Sala Penal explicación sobre la diferencia de radicados. Una vez recibida dicha respuesta, vía Secretaría, se insistirá en la remisión de la actuación a la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se adjuntará esta explicación y la que suministre el juzgado de origen. Por último, avizora la Sala que, con posterioridad al proferimiento del auto que concedió el recurso extraordinario de casación, e incluso con posterioridad a la remisión al Superior, se recibió memorial suscrito por la

Por último, avizora la Sala que, con posterioridad al proferimiento del auto que concedió el recurso extraordinario de casación, e incluso con posterioridad a la remisión al Superior, se recibió memorial suscrito por la abogada Kelly Paola Salas Ariza, mediante el cual aporta un poder otorgado por el procesado Alfredo Seca Anaya, además, a través de dicho memorial, la togada desiste del recurso de casación respecto al señor Seca Anaya, y solicita se disponga la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo, considera esta Sala Penal que, tras haber decidido sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, nuestra competencia para resolver este tipo de solicitudes ha quedado suspendida, de manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse en torno a dicha solicitud, por lo cual, se remitirá igualmente el memorial allegado, y se informará de ello a la Corte Suprema de Justicia en el respectivo formato de envío de la actuación .” (Resaltado fuera del texto original) Por lo anterior, resolvió: “TERCERO: Abstenerse de pronunciarse en torno al poder conferido a la abogada Kelly Paola Salas Ariza y el desistimiento de un recurso de casación, por lo cual, se remitirá igualmente el memorial allegado, y se informará de ello a la Corte Suprema de Justicia en el respectivo formato de envío de la actuación.” Ahora bien, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación

pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera 6CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el

incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se establece que la tardanza en 7CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso penal 2021-0003, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en lo relatado anteriormente, esto es, la alegada falta de competencia del Tribunal para resolver dicha solicitud; la cual, se remitirá a la autoridad competente, una vez se aclare

injustificada y, por el contrario, tiene origen en lo relatado anteriormente, esto es, la alegada falta de competencia del Tribunal para resolver dicha solicitud; la cual, se remitirá a la autoridad competente, una vez se aclare por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, la diferencia de radicados en primera y segunda instancia del proceso penal. Posteriormente, la autoridad accionada insistirá nuevamente en la remisión de las diligencias a esta Corporación, en virtud del recurso extraordinario concedido dentro del presente asunto, en el mes de noviembre de 2022. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALFREDO SECA ANAYA y BRAYAN ERWIN THURMAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su

8CUI 11001020400020230015000 Rad. 128509 Alfredo Seca Anaya y otro Acción de tutela notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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