CSJ - STP15931-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15931-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15931-2022 Radicación N°. 127654 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PABLO JOSÉ PEÑALOZA RAMÓN , contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander), mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, el Director Especializado para los Delitos contra Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente Adscrito a la Delegación contra la Criminalidad Organizada, el Director de la Corporación Autónoma Regional de la
Frontera Nororiental – CORPONOR Territorial Pamplona y la Procuraduría Provincial de Cúcuta.CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón
II. HECHOS
2. PABLO JOSÉ PEÑALOZA RAMÓN instauró denuncia penal en contra del Alcalde del municipio de Mutiscua ( Norte de Santander) por los presuntos delitos de amenaza y daño en bien ajeno, radicada con número 2021-50141 y asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona el 16 de abril de
2021.
de Santander) por los presuntos delitos de amenaza y daño en bien ajeno, radicada con número 2021-50141 y asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona el 16 de abril de 2021. 3.Acude PEÑALOZA RAMÓN a la tutela, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales, en atención a que: 3.1. A la fecha, la fiscalía accionada no ha emitido pronunciamiento alguno en la investigación en cita; a pesar de que, en su criterio, existen elementos materiales probatorios que evidencian la tipificación no solo de los delitos denunciados, sino además de conductas penales ambientales y de peculado. 3.2. Debido a la “ineficacia” de la delegada en mención, el funcionario competente para adelantar la investigación es la Fiscalía Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente Adscrito a la Delegación Contra la Criminalidad Organizada, por lo que solicita su traslado y por ende el acompañamiento a la Corporación Autónoma del Oriente Colombiano – CORPONOR, con el fin de hacer efectivas las sanciones ambientales, entidad que deberá reportar en la plataforma nacional de contaminadores ambientales. 3.3. Determinar las sanciones disciplinarias a imponer por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo, en atención a que:
Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo, en atención a que: 4.1. No se evidencia tardanza en la investigación por parte de la fiscalía demandada, en tanto no ha concluido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 4.2. El traslado del asunto a la Fiscalía Especializada para los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrito a la delegación contra la Criminalidad Organizada debe ser solicitado ante el competente. 4.3. No es posible emitir ordenes a la Fiscalía para que acompañe a CORPONOR a hacer efectivas las sanciones impuestas, en tanto la entidad no ha asumido investigación alguna. 4.4. El juez de tutela no puede abrogarse competencias que no le son propias, por ende no es posible conminar a las autoridades a imponer sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó y reiteró las pretensiones expuestas en la demanda.
6. Resaltó que la denuncia es contra una máxima autoridad municipal, por lo que tiene incidencia directa en los entes de control, encontrándose inconforme con la
3CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón Procuraduría General de la Nación al haber visitado el área afectada y no advertir la afectación ambiental.
3CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón Procuraduría General de la Nación al haber visitado el área afectada y no advertir la afectación ambiental.
7. A su juicio, no se le pueden imponer cargas jurídicas, cuando tanto el juez constitucional como las entidades son las obligadas a responder.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Única del Tribunal Superior de Pamplona.
9. En el presente asunto, PABLO JOSÉ PEÑALOZA RAMÓN muestra su inconformidad en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación respecto a la denuncia instaurada el 14 de abril de 2021, por el presunto delito de amenazas y daño en bien ajeno en contra del Alcalde del municipio de Mutiscua.
A su parecer, los elementos materiales probatorios recaudados en esa indagación dan cuenta de presuntas conductas punibles de daño ambiental y peculado. Por ende, solicita a través de esta acción: (i) El traslado del asunto a la Fiscalía para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrita
conductas punibles de daño ambiental y peculado. Por ende, solicita a través de esta acción: (i) El traslado del asunto a la Fiscalía para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrita a la Delegación contra la Criminalidad Organizada para que formule imputación por tales delitos y proceda a recepcionar varias declaraciones. 4CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón (ii) Una vez la investigación se encuentre en tal unidad, tal fiscalía acompañe a CORPONOR a hacer efectivas las sanciones impuestas, entidad que deberá a partir de un fallo hacer el reporte en la plataforma nacional de contaminadores. (iii) Establecida la responsabilidad penal correspondiente, se determinen las sanciones disciplinarias a imponer por parte de la Procuraduría General de la Nación.
10. En primer lugar, frente a la presunta “negligencia” de la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona en la investigación radicada con número 2021-50141 por los presuntos delitos de amenaza y daño en bien ajeno, no se advierte una tardanza o ineficacia en sus actuaciones, por cuanto (i) la autoridad ha emitido órdenes a policía judicial con el fin de recaudar la evidencia necesaria que permita establecer la materialidad de la conducta y (ii) la denuncia se presentó el 14 de abril de 2021, por lo que, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, el término previsto para la averiguación aun no se ha superado.
11. Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, es
del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, el término previsto para la averiguación aun no se ha superado.
11. Ahora bien, de cara a la actividad investigativa, es importante puntualizar al accionante que, aun cuando en su criterio, la información recolectada por la Fiscalía es suficiente para tipificar otros presuntos delitos y en consecuencia formular imputación, lo cierto es que, es a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a la que corresponde 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”
5CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón definir si ello es procedente o no, lo cual deberá definir con la información que recaude. 11.1. Debe precisarse que, según lo dispuesto en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. 11.2. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha
las investigaciones de las conductas consideradas como delito. 11.2. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si esta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 11.3. Esto quiere decir que el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar, porque delitos debe adelantar la investigación, pues se reitera, es esa entidad autónoma en sus decisiones en virtud de la función constitucional asignada.
12. En cuanto al traslado del asunto a la Fiscalía para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrita a la Delegación contra la Criminalidad Organizada, en razón a que, en criterio del demandante se configuran otros ilícitos, debe resaltar esta Corte que (i) es la Fiscalía quien define la procedencia de una investigación por las conductas que refiere el actor y (ii) es un trámite que se encuentra debidamente reglado, ello de conformidad con lo
6CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018 « [p]or medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos,
Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018 « [p]or medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones»; por lo tanto, quien depreque la variación de una asignación debe sustentar y demostrar, además de lo anterior, que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, el interesado es quien debe agotar los mecanismos y no acudir a esta vía residual y subsidiaria para lograr sus pretensiones, pues se recuerda la tutela si bien fue creada para la protección de las prerrogativas constitucionales, también tiene requisitos para su procedencia, por lo que no solo la simple manifestación de una presunta transgresión de derechos la hace viable, menos aun cuando la administración de justicia ofrece una variedad de escenarios para su protección, sin que ello constituya como lo indica el actor una carga al supuesto afectado.
13. Respecto a las demás solicitudes – acompañamiento de la fiscalía a CORPONOR a hacer efectivas las sanciones impuestas, reporte en la plataforma nacional de contaminadores y sanciones disciplinarias a imponer por parte de la Procuraduría General de la Nación una vez se determine
de la fiscalía a CORPONOR a hacer efectivas las sanciones impuestas, reporte en la plataforma nacional de contaminadores y sanciones disciplinarias a imponer por parte de la Procuraduría General de la Nación una vez se determine la responsabilidad penal por los presuntos delitos de peculado y otros, esta acción deviene improcedente en tanto las mismas se encuentran condicionadas a: 7CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón (i) una investigación contra los delitos que refiere el demandante, pues se itera la actuación que se inició por parte de la fiscalía es por las presuntas conductas de amenazas y daño en bien ajeno, (ii) el traslado del asunto a la Fiscalía para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente adscrita a la Delegación contra la Criminalidad Organizada, la que se dijo esta supeditada a la autonomía de esa entidad y la solicitud del interesado, (iii) un fallo sancionatorio por CORPONOR el que no se ha emitido, pues según esa Corporación ni siquiera ha asumido una investigación sobre los hechos a los que alude el promotor del amparo y; (iv) respecto a las sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación, se indica tal autoridad es autónoma e independiente dentro de las funciones asignadas, por lo que resulta inviable que el juez de tutela se inmiscuya en sus competencias.
14. Por consiguiente, el planteamiento del accionante constituye una circunstancia apenas hipotética, que se
asignadas, por lo que resulta inviable que el juez de tutela se inmiscuya en sus competencias.
14. Por consiguiente, el planteamiento del accionante constituye una circunstancia apenas hipotética, que se escapa de la órbita de amparo de la tutela.
15. De manera que, el presunto desconocimiento de las garantías del peticionario tiene como fundamento, por un lado, una situación que se aparta de la realidad procesal y, por otro, una eventual amenaza de un hecho futuro e incierto; eventos ambos que tornan improcedente esta acción, tal como lo indicó el juez de primer grado, lo que conlleva a la confirmación del fallo impugnado.
8CUI 54518220800020220004801 Radicado Nro. 127654 Impugnación Pablo José Peñaloza Ramón Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9