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CSJ - STP15932-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15932-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15932-2022 Radicación N°. 127585 Aprobado según acta n° 278 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NATALIA LARA PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en actuación que vinculó a las partes involucradas en la acción constitucional radicada con número 2022-00118.CUI 05001220400020220130301

Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez

II. HECHOS

2. NATALIA LARA PÉREZ promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda, radicada bajo el número 2022-00118, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 21 de septiembre de 2022 denegó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada y concedida la alzada ante el superior.

Especializado de Medellín, despacho que el 21 de septiembre de 2022 denegó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada y concedida la alzada ante el superior.

3. Acude NATALIA LARA PÉREZ a la tutela; dado que, en su criterio, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, como la UARIV, no le han otorgado dos ayudas adicionales a las que tiene derecho.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 27 de octubre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales de la demandante al desconocer el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto que concedida la impugnación del fallo emitido por el juzgado accionado, aquel fue asignado al superior sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que el proceso se encuentra en curso, lo que hace inviable la intromisión del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

2CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez

5. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó e indicó “violación directa al debido proceso”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Medellín.

7. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

7. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.

8. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.

3CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus mnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

9. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

10. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

11. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

12. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas

4CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado

entenderse en términos absolutos, pues en ciertas 4CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus mnia corrumpit , es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”2.

13. Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.

Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la 2 Sentencia SU 627 de 2015.

5CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se

coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».

14. Para el caso, de las pruebas allegadas se advierte que la parte actora promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda, radicada con número 2022-00118, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín despacho que con sentencia del 21 de septiembre de 2022,

6CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez negó el amparo.

15. Inconforme con tal determinación, NATALIA LARA PÉREZ la impugnó, alzada que fue concedida con auto del 30 de septiembre del año que avanza y enviada al superior, Corporación que emitió sentencia de segunda instancia el 1º de noviembre de 20223, la cual no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se verifica en la página de la Rama Judicial.

16. En esas condiciones, comoquiera que se pretende

de noviembre de 20223, la cual no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se verifica en la página de la Rama Judicial.

16. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la petición de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

17. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

18. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, al observarse que 3https//procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=mIuuxh8rXnfqscZB9sutPvJrbBg%3d 7CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca

Impugnación Natalia Lara Pérez la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el fallo emitido en otra acción constitucional , sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela, máxime cuando en su impugnación, refiere nuevamente las inconformidades que fueron examinadas en la tutela censurada.

19. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si la accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida por la autoridad demandada, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.

20. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 4, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular5, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 5 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de

quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 8CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez

21. De manera que, la pretensión de la actora no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9CUI 05001220400020220130301 Radicado Nro.127585 Impugnación Natalia Lara Pérez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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