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CSJ - STP15934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15934-2022 Radicación N°. 127690 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA PATRICIA CHAMUCERO BARRETO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.CUI 11001020500020220141001

Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto

2. A tal actuación fueron vinculados Carlos Humberto

Chamucero Barreto, Francy Elena Gómez Rubio, Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Carlos Humberto Chamucero Barreto, Angela Beatriz Chamucero Garnica, Humberto Chamucero Carlos Alberto Chamucero Barreto, al curador de los herederos indeterminados de Fernando Chamucero Bohórquez y las demás partes e intervinientes del proceso 2019-00541.

II. HECHOS

3. La señora Francy Elena Gómez Rubio promovió proceso verbal en contra de MARTHA PATRICIA CHAMUCERO y los demás herederos de Fernando Chamucero Bohórquez para que declarara la existencia de

proceso verbal en contra de MARTHA PATRICIA CHAMUCERO y los demás herederos de Fernando Chamucero Bohórquez para que declarara la existencia de una unión marital de hecho con el causante y, como consecuencia, se liquidara la sociedad patrimonial; trámite que conoció el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, negó las pretensiones.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 18 de febrero de 2022, por lo que MARTHA PATRICIA CHAMUCERO promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Civil Homóloga con proveído del pasado 23 de junio, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código General del Proceso.

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5. Acude la ciudadana a la tutela al considerar transgredidos sus derechos fundamentales, debido a que, en su criterio, no se hizo una valoración probatoria adecuada por el juez de segunda instancia. Del mismo modo, se muestra inconforme con la inadmisión de la demanda de casación, pues a su juicio, la sustentó en debida forma.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del

muestra inconforme con la inadmisión de la demanda de casación, pues a su juicio, la sustentó en debida forma.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales. 6.1. Respecto a la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal, resaltó que la interesada presentó recurso extraordinario de casación, el cual era medio idóneo para cuestionarlo; empero, con auto del 23 de septiembre de 2022 se inadmitió al no cumplir los presupuestos exigidos en esa sede, por tanto, al no hacer uso adecuado del medio judicial idóneo, la tutela no resulta procedente. 6.2. En relación con el auto inadmisorio proferido por la Sala de Casación Civil, indicó que tal Corporación hizo un examen del asunto, se sujetó a las normas respectivas de cara a los cargos presentados en la demanda y encontró que no se cumplían con los postulados respectivos para admitir ese mecanismo; por ende, esa decisión no se advierte transgresora de derechos.

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IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó.

Reiteró los hechos que dieron origen a la tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

8. Resaltó el derecho a la administración de justicia, por lo que es deber de los juzgadores proferir un fallo ajustado a la realidad, justo y con valoración debida de la prueba.

el quebranto de sus garantías fundamentales.

8. Resaltó el derecho a la administración de justicia, por lo que es deber de los juzgadores proferir un fallo ajustado a la realidad, justo y con valoración debida de la prueba.

Insistió en que, en el asunto, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá no examinó las pruebas documentales, además que reconoció la existencia de una unión marital de hecho con fundamento en testigos “que faltan a la verdad”.

9. A su juicio, la “renuencia” y “abstención” de la Corte Suprema de Justicia al negarse a estudiar y verificar el asunto es un “despropósito”, en tanto la sentencia proferida en segunda instancia es vulneradora de sus prerrogativas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

4CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

11. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta

impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

11. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 11.2. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 11.3. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

5CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación

rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.4. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 11.5. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí

11.5. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión. 6CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto

12. La pretensión de la accionante está encaminada a dejar sin efectos las decisiones emitidas por (i) la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá el 18 de febrero de 2022 que revocó la sentencia del primer grado y (ii) la Sala de Casación Civil del pasado 23 de septiembre inadmitió la demanda extraordinaria presentada por la actora contra la determinación del a quo. 12.1. En cuanto a la decisión de segunda instancia, que a juicio de la actora, vulneró sus derechos fundamentales al no valorar la prueba allegada al plenario, esta Corte halla razón al juez de tutela al indicar que contra tal providencia existía un mecanismo idóneo y eficaz a fin de debatir sus inconformidades; no obstante, al no hacer uso adecuado del mismo - en cuanto a la estructuración de la demanda del recurso extraordinario - aquel escenario fue desechado, sin que sea posible que a través de esta acción examine y desarrolle su debate. 12.2. En cuanto al proveído emitido el 23 de septiembre

recurso extraordinario - aquel escenario fue desechado, sin que sea posible que a través de esta acción examine y desarrolle su debate. 12.2. En cuanto al proveído emitido el 23 de septiembre del año que avanza por la Sala Civil Homóloga y que es objetado por la recurrente, advierte esta Corte que tal Corporación examinó las razones por las que, en este asunto, se debía inadmitir la demanda de casación, así: «(…) los recurrentes invocaron simultáneamente distintas causales de casación (v.gr., «los numerales 1, 2, y 3 del artículo 336 del C.G.P.», o «las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del CGP»), e incluso aludieron a pautas normativas completamente ajenas al ámbito formal del aludido remedio 7CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto extraordinario («las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990»). Prima facie, tan desprolija fundamentación de las censuras conlleva una grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se fundaron en motives de casación incompatibles entre sí, no solo lógicamente, sino también por expresa disposición legal -como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia, según el artículo 344 del Código General del Proceso-.

incompatibles entre sí, no solo lógicamente, sino también por expresa disposición legal -como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia, según el artículo 344 del Código General del Proceso-. Dicho de otro modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada uno de los cargos de casación impide que en su desarrollo se arribe a algún destino concreto, pues no resulta viable construir un razonamiento que, al mismo tiempo, de cuenta de un vicio de juzgamiento directo, un yerro en la valoración de las pruebas, la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un vicio constitutive de nulidad procesal. La imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones tuvo lugar en la decisión del tribunal deja en evidencia la falencia técnica de la demanda de sustentación; puntualmente, la inobservancia de uno de sus requisitos principales: «contener (...) la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (...)» (artículo 344-2, Código General del Proceso)».

13. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó con argumentos sólidos las razones para inadmitir el recurso extraordinario, el cual a decir verdad no

8CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto constituye una tercera instancia, sino por demás es una cuestión técnica que impone una carga argumentativa

Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto constituye una tercera instancia, sino por demás es una cuestión técnica que impone una carga argumentativa necesaria con miras a sustentar errores de hecho y no es un recurso para enlistar medios de prueba que alcancen a sustentar e imponer su particular visión frente a la solución del caso donde prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de última instancia, para este caso el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.

14. Ello para significar que no es el recurso extraordinario de casación un escalón más al que se recurre para imponer argumentos que dentro de la aplicación al debido proceso se estimaron, valoraron y sirvieron de sustento para emitir una sentencia que se encuentra cobijada con acierto y legalidad.

15. Incluso, la Sala de Casación Civil destacó en su providencia que “no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que también debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habían transgredido esos preceptos, así como la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia. Aplicando esas premisas a

ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habían transgredido esos preceptos, así como la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia. Aplicando esas premisas a los diez cargos formulados, refulge su traspié, porque alii realmente no se invocó ninguna norma sustancial. Solamente se hizo una mención genérica a «las normas constitucionales, las normas del Código Civil, las normas procesales con efectos sustanciales, las que entran por el bloque de constitucionalidad y 9CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto las líneas jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicación en los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa», es decir, a un inmenso número de prescripciones del ordenamiento vigente, lo bastante inespecífico como para restar cualquier efecto práctico a la referencia.

16. Así, no se advierte que la Sala de Casación Civil, haya incurrido en defectos o yerros, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico en el que la accionante instauró la demanda de casación ante la inexistencia de elementos que pudiera determinar, incluso, arbitrariedad de la decisión emitida por el tribunal demandado.

17. Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

18. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020500020220141001 Radicado Nro.127690 Impugnación Martha Patricia Chamucero Barreto

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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