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CSJ - STP15937-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15937-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15937-2022 Radicación N. 127649 Aprobado según acta n° 278 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ZENÓN CALDERÓN BARRETO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Bavaria S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto laboral radicado con número 11001-31050-14-2008-00780-01.CUI 11001020400020220241300

Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto

2. En tal actuación resultó necesaria la vinculación de la Sala Penal y la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, SINALTRABAVARIA y de todas las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia.

II.HECHOS

3. ZENÓN CALDERÓN BARRETO afirmó en su escrito de tutela lo siguiente: -. N ació el 14 de abril de 1956; ingresó a laborar a Bavaria S.A. desde el 14 de julio de 1980 y para el momento de su despido -8 de febrero de 2002 - se desempeñaba como electricista y devengaba $2.018.000 mensuales, estaba afiliado a SINALTRABAVARIA, por lo que “es beneficiario de

de su despido -8 de febrero de 2002 - se desempeñaba como electricista y devengaba $2.018.000 mensuales, estaba afiliado a SINALTRABAVARIA, por lo que “es beneficiario de la convención colectiva de trabajo al momento de la terminación del contrato laboral”. Su empleador adujo como justa causa para terminar la relación contractual por “encontrarme detenido o privado de la libertad por más de 30 días”, pues estuvo vinculado a un proceso penal por la “presunta posesión ilícita de estupefacientes.” -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 17 de octubre de 2007 “declaró la prescripción de la acción penal, en consecuencia, me absolvieron de todos los cargos”. 2CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto -. Intentó por varios medios –correos y escritosinterrumpir la prescripción. No obstante, Bavaria “ha dado instrucciones de no recibir correos o reclamaciones que provengan de sus trabajadores para entorpecer y evitar la interrupción de la prescripción.” -. Considera que “se me violó el derecho al debido proceso toda vez que en el proceso ordinario laboral los falladores de instancia consideraron que mi despido fue con justa causa, porque yo había sido detenido por más de treinta días, y desconocieron el hecho que fui declarado absuelto

proceso toda vez que en el proceso ordinario laboral los falladores de instancia consideraron que mi despido fue con justa causa, porque yo había sido detenido por más de treinta días, y desconocieron el hecho que fui declarado absuelto mediante sentencia, por lo tanto, el despido fue injusto.” -. No comparte lo decidido en los fallos de primera, segunda instancia y el de la Corte Suprema de Justicia, en donde, último que consideró: “la prescripción en ningún momento es sinónimo de absolución” para efectos de despido con justa causa. Y, “la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, debió unificar los cargos, ya que los mismos perseguían la misma finalidad, y se respondían a la estructura del fallo impugnado.” -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que “existió justa causa para mi despido, conforme lo señala el artículo 62 numeral 7 literal a), ya que concluye que la extinción de la acción 6 penal por prescripción no es equivalente a la absolución, ya que no se acreditó que mi ausencia de mi puesto o sitio de trabajo obedeció a la privación de mi libertad ordenada por una autoridad judicial competente.” 3CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto -. Para los efectos del numeral 7° literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “la extinción de la acción penal por prescripción si es equiparable a la

Primera instancia Zenón Calderón Barreto -. Para los efectos del numeral 7° literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, “la extinción de la acción penal por prescripción si es equiparable a la absolución, pues en ambos casos se llega a la conclusión de la inocencia del trabajador, que se repite, es el parámetro fundamental que tiene en cuenta la norma para transformar el despido justo en injusto.” -. La Sala debió considerar que fue despedido “con justa causa por detención preventiva superior a 30 días”. No obstante, esa decisión se transformó “en un despido sin justa causa después de que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción” a su favor.

4. Por todo lo anterior, solicitó “(…) se decrete la nulidad de los mencionados fallos judiciales (…) proferir el fallo que corresponda, acogiendo las pretensiones de la parte actora, como son (i) declarar que la empresa BAVARIA S.A., terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, ya que de acuerdo con el decreto 2351 de 1965, articulo 7

Numeral B, literal 14 “Cuando el trabajador ha sido despedido por haber permanecido detenido por más de 30 días, posteriormente es absuelto, el despido se considera injusto”. Que como consecuencia de lo anterior” le reconozcan “la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva (…)”. 4CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia

pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva (…)”. 4CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Con auto de 21 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. La Sala accionada, y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó se deniegue el amparo deprecado, no sólo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley fue dictada dentro del proceso ordinario laboral que instauró el actor contra Bavaria S.A., sino porque la sentencia cuestionada fue emitida por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela. 6.2 Bavaria & CIA S.C.A., solicitó se declare improcedente la presente acción y se le desvincule, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. 6.3 La abogada asesora de un despacho del Tribunal

5CUI 11001020400020220241300

improcedente la presente acción y se le desvincule, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. 6.3 La abogada asesora de un despacho del Tribunal 5CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto Superior de Bogotá, expuso que acorde con el sistema de consulta de procesos que anexó, la Sala de Decisión Penal que en ese momento presidía el Magistrado Fernando Castro Caballero, conoció el radicado 11001 31 04 014 2007 00184 01, que se adelantó contra el accionante y otro procesado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Indicó que, el 17 de octubre de 2007 se emitió providencia en la que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Agregó que se trató de un asunto de Ley 600 de 2000 y que la competencia del Tribunal culminó con la citada decisión, sin que en esa corporación se encuentre el expediente. 6.4 El profesional del derecho Alejandro García Salzedo expuso que representó al accionante en el proceso laboral, hasta el momento en que se sustentó el recurso extraordinario de casación.

7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

constitucional, guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

6CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.

9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el asunto bajo estudio, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la providencia CSJ SL1071-2021, rad. 50650, de 24 de febrero de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de

providencia CSJ SL1071-2021, rad. 50650, de 24 de febrero de 2021, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 29 de octubre de 2010 que, a su vez, confirmó la de 15 de junio de 2009 del Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial; instancias que absolvieron a Bavaria S.A., de las pretensiones de la demanda que instauró ZENÓN CALDERÓN BARRETO, con la que pretendía que se dejara sin efecto la decisión mediante la cual, lo despidió “con justa causa” , y, en consecuencia, 7CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto debía reconocérsele la pensión convencional y pago de los demás emolumentos.

11. En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al no casar la sentencia de instancia que no accedió a las pretensiones elevadas en relación con la reclamación de dejar sin efecto su despido “con justa causa” y consecuentemente reconocérsele la pensión convencional y pago de los emolumentos dejados de cancelar, pues según ZENÓN CALDERÓN BARRETO, fue absuelto por la Sala

consecuentemente reconocérsele la pensión convencional y pago de los emolumentos dejados de cancelar, pues según ZENÓN CALDERÓN BARRETO, fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues, decretó la prescripción del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que había resultado condenado como autor en primera instancia.

12. Luego, como la discusión se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 2008-00780-01, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

8CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto 12.1 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio

asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 12.2 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.

13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o

manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo 9CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

15. Caso concreto 15.1 En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de ZENÓN CALDERÓN BARRETO, además, se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, dado que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. 15.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el

defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. 15.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez, se tiene que, la sentencia CSJ SL1071-2021, rad. 50650, fue proferida el 24 de febrero de 2021, y la demanda de tutela se presentó el 16 de noviembre del año que avanza, luego, transcurrió 1 año y 8 meses, con lo que no se cumpliría con dicho presupuesto. No obstante, 10CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto se flexibilizará el mismo, por cuanto está de por medio la discusión frente a la concesión de una pensión a la que aduce tener derecho el accionante. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional.

Así se dijo: «… cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»2 15.3 Superados estos aspectos, corresponde a la Corte

consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»2 15.3 Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 15.4 Lo anterior por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 15.5 En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los antecedentes, las decisiones de primera y segunda instancia, y los dos cargos, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá acertó al confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de fallar en forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas allegadas al trámite, así como en el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso

forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas allegadas al trámite, así como en el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso concreto. 15.6 Frente al reproche del accionante consistente en que la prescripción de la acción penal otorgada equivale a una absolución, por lo que el empleador no podía terminar el contrato con justa causa, la Sala Laboral homologa, analizó lo siguiente: “Tribunal advirtió que, en este caso, no se debatía: i) la existencia de la relación laboral desarrollada entre las partes desde el 9 de julio de 1980 hasta el 8 de febrero de 2002; ii) el actor se ausentó de su trabajo desde el 17 de noviembre de 2001; iii) la terminación del contrato se motivó en que por «ser de público conocimiento, pues hasta en los periódicos apareció la noticia, usted fue detenido por autoridades judiciales, lo que por supuesto ha deteriorado la imagen de la empresa y creado gran malestar y preocupación dentro de los demás trabajadores de la cervecería», f.°116; iv) mediante 12CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto decisión de 7 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró «la extinción por prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que fuera acusado», cuando se disponía a resolver la apelación del aquí demandante a las condenas de 48 meses

por prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que fuera acusado», cuando se disponía a resolver la apelación del aquí demandante a las condenas de 48 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales que le fueron impuestas en primera instancia, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (…). (…) Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en el numeral 7.º, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se prevé expresamente que la justa causa se convierte en injusta cuando el trabajador es absuelto y no, cuando el proceso penal termina de cualquier otra forma (art. 39 del CPP, Ley 600 de 2000), por ejemplo, se decreta la cesación de procedimiento, por haber operado la prescripción de la acción, como sucedió en este caso. Si el legislador hubiese querido ser omnicomprensivo como lo pretende el recurrente, habría dicho que la justa causa desaparece cuando el proceso penal termine sin que el trabajador haya sido condenado. Lo cierto es que el supuesto de la norma para que la justa causa se diluya es que el trabajador sea absuelto, lo cual, en el campo del derecho penal, tiene su propio significado jurídico y es incompatible con una decisión que declara la prescripción en la acción penal. No le corresponde al juez laboral hacer disquisiciones sobre su contenido, para

el campo del derecho penal, tiene su propio significado jurídico y es incompatible con una decisión que declara la prescripción en la acción penal. No le corresponde al juez laboral hacer disquisiciones sobre su contenido, para efectos de plantear conflictos hermenéuticos y habilitar la 13CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto aplicación del principio de favorabilidad, que es lo que en el fondo pretende la censura. (…) Del estudio de exequiblidad de la norma en comento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC C079-96, se puede colegir que no se viola el principio del debido proceso ni la presunción de inocencia, si la justa causa de despido objeto de estudio solo desaparece con la decisión absolutoria en el proceso penal, pues con esta medida se busca conciliar de forma razonable y proporcionada los derechos del empleador con los del trabajador. Entendida así la justa causa de despido, de manera alguna se está poniendo en entredicho la presunción de inocencia del trabajador frente a los tipos penales que le fueron imputados y dieron lugar a la detención preventiva por más de 30 días, cuando el proceso penal le es terminado por razones distintas a una sentencia absolutoria, como sucede con la prescripción de la acción penal. (…) Por otra parte, no se equivocó el juez de la alzada cuando advirtió que el trabajador tenía la posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción en busca de una sentencia absolutoria, pues los arts. 44 del CPP (Ley 600 de 2000

advirtió que el trabajador tenía la posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción en busca de una sentencia absolutoria, pues los arts. 44 del CPP (Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos) y 85 del CP (Ley 599 de 2000) prevén la renuncia a la prescripción.”

16. Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de la misma controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que al haberse decretado la prescripción de la acción penal equivale a habérsele absuelto, por ello de

14CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto entrada se puede afirmar que la intención de ZENÓN CALDERÓN BARRETO no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.

17. Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, tal como se advierte de la lectura de la decisión confutada. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en

razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, tal como se advierte de la lectura de la decisión confutada. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.

18. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.

19. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la demandante.

15CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto

20. Adicionalmente, la sentencia CSJ 1071 del 24 de febrero de 2021, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende

el accionante ZENÓN CALDERÓN BARRETO.

21. Finalmente, lo allegado a las diligencias no permite

diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el accionante ZENÓN CALDERÓN BARRETO.

21. Finalmente, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por el demandante, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por ZENÓN

CALDERÓN BARRETO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16CUI 11001020400020220241300 Radicado interno Nro. 127649 Primera instancia Zenón Calderón Barreto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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