CSJ - STP15937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15937-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140972 Acta No. 268 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ALBA RUTH ZULUAGA contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vivienda digna y familia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad y la Inspección Permanente de Policía No. 3 de Siloé. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Catastro Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Al interior de la actuación que se adelanta con el radicado 72759928, la Fiscalía 28 Seccional de Ley 600 de 2000 de Cali (hoy 17 Especializada de la misma unidad), mediante resolución del 16 de diciembre de 2020, ordenó el restablecimiento de derechos a favor de
Especializada de la misma unidad), mediante resolución del 16 de diciembre de 2020, ordenó el restablecimiento de derechos a favor de Katherine Cobo Vallejo, Andrés Mateo y Katherine Orjuela Cobo, presuntas víctimas de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, con ocasión de la venta fraudulenta, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-604510. Como consecuencia, dispuso la cancelación de las anotaciones respectivas en el folio de matrícula inmobiliaria y su entrega material, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de Cali. La comisión fue repartida a la Inspección de Policía Permanente de Siloé Turno 3 que el 6 de marzo de 2024 inició la diligencia de entrega, la que no se realizó debido a que, al parecer, en la ubicación del bien también figura el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-48238 que fue cedido por la Sociedad de Activos Especiales a la Alcaldía de Cali y que viene siendo ocupado por varias familias. El 21 de marzo de 2024 se reanudó la diligencia, en la que el apoderado del municipio se opuso a la entrega al advertir que, en efecto, el predio 370-604510 se encuentra traslapado con el predio 370-48238 que fuera transferido por la SAE. Al cabo de realizar inspección ocular al terreno y constatarse la presencia de varios asentamientos, se suspendió la actuación. La diligencia continuó el 8 de mayo pasado, oportunidad en la que intervinieron los presuntos ocupantes del terreno, entre ellos ALBA RUTH
terreno y constatarse la presencia de varios asentamientos, se suspendió la actuación. La diligencia continuó el 8 de mayo pasado, oportunidad en la que intervinieron los presuntos ocupantes del terreno, entre ellos ALBA RUTH
ZULUAGA y EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA, quienes
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realizaron las oposiciones respectivas que fueron remitidas por la inspectora a la Fiscalía comitente para que las resolviera. Mediante resolución del 10 de julio de 2024, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Ley 600 de 2000 rechazó de plano las oposiciones al advertir lo siguiente: “Para centrarse en lo que constituye la oposición, se resalta que los predios a que se refieren los actores en sus oposiciones no se encuentran dentro de la extensión del predio que describe la matrícula inmobiliaria 370-604510 de la Oficina de Instrumentos Públicos, ni entre la matrícula inmobiliaria que por efectos del restablecimiento se ordenaron cancelar, ya que estos aparecen es dentro de la matrícula inmobiliaria 370-482238, tal como se puede evidenciar en el oficio de la Sociedad de Activos Especiales SAE con radicado CS2021-0224177 del 24 de septiembre del 2021, donde expresa que el predio de FMI 370-504510 COLINDA
Sociedad de Activos Especiales SAE con radicado CS2021-0224177 del 24 de septiembre del 2021, donde expresa que el predio de FMI 370-504510 COLINDA con el predio de FMI 370-48238 nombrado como Cañaveralejo el cual fue asignado a la alcaldía de Santiago de Cali mediante resolución 109 del 27 de enero del 2022, sin embargo allí no se evidencia que exista algún traslape total o mutación del bien, lo anterior también aclarado por la directora técnica de la unidad administrativa de gestión de bienes y servicios de la ciudad de Santiago de Cali Dra. Johana Mireya Certuche Díaz, administradora de bienes pertenecientes a la Alcaldía de Santiago de Cali, pues al realizar el estudio de títulos se concluyó: que el predio de MI370-48238 tiene inconsistencias en sus áreas, linderos, es así como se logra acreditar que existe una clara distinción entre los 2 predios y que lo ordenado para el restablecimiento de derechos de las víctimas recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria 370-604510.” Conforme a lo anterior, la Inspectora de Policía Permanente de Siloé Turno 3 programó la diligencia de entrega para el 30 de septiembre de 2024, fecha que se fijó en atención a la necesidad de caracterizar a la población objeto del desalojo. ALBA RUTH ZULUAGA y EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA acuden al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar el mencionado trámite. En tal sentido señalan que ellos, al igual
ZULUAGA acuden al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar el mencionado trámite. En tal sentido señalan que ellos, al igual que varias familias, han ocupado por más de 10 años el inmueble cuya entrega se pretende y sobre el cual han construido sus viviendas, de manera que tienen derecho a que se decrete la prescripción adquisitiva de dominio. Asegura que en la diligencia de entrega no se les ofreció la oportunidad de oponerse y que no existe claridad sobre los predios que 3ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
deben ser entregados, razón por la que debe hacerse un estudio de títulos debido al traslapo que se presenta entre el predio de la Alcaldía y el que aparentemente corresponde a Katherine Cobo Vallejo y sus hijos. También aseguró que el 17 de febrero su abogado solicitó a la Fiscalía 17 Seccional de Cali copias del proceso, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta. Con fundamento en lo anterior, la gestora del amparo pretende lo siguiente: “1 Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso por las vías de hecho y de derecho. Y tutelar nuestro derecho de petición del 17 de febrero 2017 que no ha sido contestado. 3. ordenar al IGAC y a la oficina de catastro municipal de Cali, dar un informe de fondo a esta problemáticason vicios y sin esconder documentos.” Como medida previa solicitó la suspensión de la continuación de la diligencia de entrega programada para el 30 de septiembre de 2024, hasta
de fondo a esta problemáticason vicios y sin esconder documentos.” Como medida previa solicitó la suspensión de la continuación de la diligencia de entrega programada para el 30 de septiembre de 2024, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela y se haga el respectivo estudio de títulos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 26 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la medida provisional solicitada, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes:
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali aseguró que no obra solicitud, trámite o turno de calificación en curso o pendiente de estudio que se relacionen con los inmuebles relacionados en el escrito de tutela, de tal manera que ninguna acción u omisión le resulta atribuible.
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En todo caso advirtió que por los mismos hechos, fue vinculada a las acciones de tutela 76001220400020240047900 y 76001220400020240057800.
2. La Subdirección Distrital de Catastro de Cali argumentó que ninguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes le fue atribuida en el escrito de tutela.
3. La Inspectora de Policía Permanente de Siloé Turno 3 relacionó las actuaciones relevantes desarrolladas en la comisión efectuada por la Fiscalía 28 de Ley 600 de Cali. Aseguró que no tenía con información exacta relacionada con la presencia de niños, niñas, adolescentes, adultos
las actuaciones relevantes desarrolladas en la comisión efectuada por la Fiscalía 28 de Ley 600 de Cali. Aseguró que no tenía con información exacta relacionada con la presencia de niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, población desplazada o migrante, mascotas y/o animales, razón por la cual solicitó a la Subsecretaría de Suelo y Oferta de Vivienda y a la Secretaría de Desarrollo Territorial de Cali realizar la caracterización de los inmuebles de la población vulnerable, con el fin de garantizar los derechos de sus ocupantes y solicitar, según sea el caso, el acompañamiento y apoyo interinstitucional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Bienestar Social, la Unidad de Víctimas, entre otros. Que el pasado 23 de septiembre, la Secretaría de Bienestar Social de Cali caracterizó, entre otros, el inmueble habitado por los accionantes, quienes se acogieron a la propuesta realizada por el abogado de las víctimas en el proceso penal que dio lugar a la medida, quien ha manifestado su interés de legalizar los predios ocupados por las personas que han levantado construcciones y/o edificaciones dentro del área del inmueble objeto de la comisión, sin que se tenga conocimiento del acuerdo al que llegaron. Puso de presente que al interior de la acción de tutela 2024-01053 promovida por la Sociedad Calisa Constructores S.A.S en su contra, el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali ordenó suspender provisionalmente la 5ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972
promovida por la Sociedad Calisa Constructores S.A.S en su contra, el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali ordenó suspender provisionalmente la 5ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
diligencia de entrega que había programado para el 30 de septiembre de 2024. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y por el contrario, su actuación se ha limitado a dar cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que las oposiciones presentadas por EDWIN SAMIR CUMBAL y ALBA RUTH ZULUAGA, quienes manifiestan ser víctimas de desplazamiento, fueron escuchadas, tramitadas y rechazadas de plano por la Fiscalía a cargo del asunto y recordó que el apoderado de víctimas ha mostrado su disposición para legalizar los predios que se encuentran en el área del inmueble objeto de la entrega comisionada, de tal suerte que el abogado Fredy Albeiro Zapata debe ser vinculado al presente trámite a efecto de que aclare si llegó a un acuerdo con los accionantes. Puso de presente que por los mismos hechos, los accionantes promovieron las acciones de tutela 76001220400020240057800 y 760012204000202400479, esta última conocida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación de la presente acción de tutea, luego de advertir que el
la Sala de Casación Penal de esta Corte.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación de la presente acción de tutea, luego de advertir que el predio objeto de la controversia se encuentra ubicado en la ciudad de Cali y por tanto, los aspectos relacionados con el mismo deben ser resueltos por la Oficina de Catastro de esa ciudad.
5. La Fiscalía 17 Seccional de Ley 600 de 2000 de Cali manifestó que en varias oportunidades ha comunicado a la accionante sobre la imposibilidad de suministrarle copias del expediente, dado que no ha sido reconocida ni como parte ni como tercero con interés legítimo en la actuación a su cargo.
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Señaló que por los mismos hechos la actora promovió otra acción de tutela, en la que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali como esta Corporación le indicaron que debía acudir al mecanismo previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Advirtió que EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA presentó un incidente que fue inadmitido para su subsanación, sin que lo hiciera, motivo por el que en providencia del pasado 8 de agosto fue rechazado.
6. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la presente acción de tutela.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional promovido por EDWIN SAMIR CUMBAL
presente acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional promovido por EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA, al encontrar que por lo menos en dos oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, han instaurado acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes lamentan la negativa de la Fiscalía 17 Seccional de Ley 600 de Cali en permitirles el acceso al proceso penal en que se ordenó la entrega del predio que ocupan, pues deben tener acceso a la actuación a efecto de conocer el estudio de títulos hecho sobre el inmueble y predios aledaños.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene
autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como cuestión previa resulta pertinente aclarar que, ni el escrito de tutela ni el de impugnación cuentan con la firma de ALBA RUTH ZULUAGA y EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA; los mismos fueron presentados a través de la cuenta de correo electrónico de la mencionada ciudadana, hecho que si bien permite entender satisfecho su legitimación en la causa para el ejercicio de la presente acción, no cobija a su hijo, quien no aportó algún signo de individualidad que permita verificar que fue él y no otra persona quien acudió al ejercicio del presente mecanismo. En consecuencia y debido a que respecto de EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA no se satisface la legitimación en la causa por activa, la Sala únicamente limitará el estudio de la presente acción de tutela en relación con ALBA RUTH ZULUAGA. 8ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
De cara a lo que fue motivo de reparo por la accionante frente al
en relación con ALBA RUTH ZULUAGA. 8ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
De cara a lo que fue motivo de reparo por la accionante frente al fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal de Cali en declarar la improcedencia del amparo constitucional promovido por ALBA RUTH ZULUAGA, debido a que sus hechos, sujetos y pretensiones son idénticos a los conocidos con anterioridad por la misma Corporación. Pues bien, de las pruebas allegadas a la actuación advierte la Corte que, las inconformidades de la accionante relacionadas con la entrega material decretada por la Fiscalía 28 Seccional de Ley 600 frente al inmueble 370-604510 y el consecuente desalojo a sus ocupantes, el aparente traslapo de dicho predio frente a otros, la necesidad del estudio de títulos y la falta de respuesta del despacho a cargo de la actuación penal a su petición, ya fueron objeto de estudio en otra acción constitucional. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 9ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
184 de 2004). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias
deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, ALBA RUTH ZULUAGA ha acudido cuando menos en dos oportunidades a este mecanismo de amparo con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo STP11402-2024 proferido el pasado 28 de junio por esta misma Sala de Decisión, en la que se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a los reparos que exhibió respecto a la diligencia de entrega del inmueble del que afirma ser poseedora y por la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada a la Fiscalía. Frente al primer aspecto, la Sala consideró que a pesar de las quejas elevadas por la accionante, esta no había desplegado acción alguna en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, ni ha demostrado ante las autoridades ordinarias la posesión sobre el predio que ocupa: 1.1. Descendiendo al caso concreto se tiene que, tal y como señaló el
procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, ni ha demostrado ante las autoridades ordinarias la posesión sobre el predio que ocupa: 1.1. Descendiendo al caso concreto se tiene que, tal y como señaló el juez de primera instancia, la accionante pretende suplir las acciones y procedimientos ordinarios mediante la acción de tutela. En este sentido, si bien alega la amenaza a sus intereses, no demuestra haber emprendido ninguna 10ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
acción ante los jueces civiles con el fin de definir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia. 1.2. Tampoco acreditó haber sido reconocida como tercero con interés en la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Especializada Unidad Ley 600 de 2000 de Cali. Lo anterior también se predica de las actuaciones que deben realizarse ante las demás entidades vinculadas, puesto que, o están en curso, o no ha desplegado ningún mecanismo ordinario para satisfacer sus pretensiones. 1.3. De conformidad con lo anterior, y en concordancia con lo señalado por el juzgador de primera instancia, las situaciones en las cuales se evidencia la ausencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad son las siguientes:
- Si bien la accionante conoce la existencia del proceso penal no se ha constituido como tercero en virtud del trámite dispuesto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Tampoco ha justificado las razones por las cuales no ha acudido al trámite incidental. Si bien
ha constituido como tercero en virtud del trámite dispuesto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000. Tampoco ha justificado las razones por las cuales no ha acudido al trámite incidental. Si bien en el escrito de impugnación manifestó haber presentado oposición como “incidentalista”, no demostró su vinculación en el proceso de conformidad con el precepto legal citado. ii. Las oposiciones presentadas durante la diligencia del 8 de mayo de 2024, incluida la de la accionante, fueron remitidas a la Fiscalía 17 Especializada de Cali para su trámite. Lo anterior demuestra que su resolución se encuentra en curso. iii. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se encuentra tramitando la solicitud de la accionante. Por lo tanto, deben surtirse las etapas propias del procedimiento para que la autoridad determine la procedencia de la petición. iv. Respecto de la pretensión encaminada a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la aclaración sobre la situación jurídica de las matrículas inmobiliarias, no se acreditó haber presentado previamente una solicitud a dicha entidad. 1.4. Lo anterior permite constatar que ALBA RUTH ZULUAGA está utilizando la acción de tutela como un medio principal para la protección de sus intereses, sin acudir a los medios ordinarios. En este sentido, se evidencia que sus pretensiones referentes a la protección de la posesión y de la calidad de propietaria que alega tener no son del resorte del juez constitucional, sino que deben ser resueltas por el juez ordinario.
pretensiones referentes a la protección de la posesión y de la calidad de propietaria que alega tener no son del resorte del juez constitucional, sino que deben ser resueltas por el juez ordinario. Y aunque para cuando se radicó la presente acción de tutela la Fiscalía ya se había pronunciado en relación con la oposición efectuada por la actora, tal circunstancia no se constituye en un hecho nuevo para 11ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
emitir un pronunciamiento de fondo sobre las inconformidades, pues como quedó visto la entrega no se ha materializado debido a que su trámite fue suspendido hasta tanto se agotara la caracterización de los hogares afectados. En relación con la solicitud de acceso a la actuación elevada por la actora a la Fiscalía 17 Seccional de Ley 600 de 2000, en la otra acción de tutela esta Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que la autoridad dio respuesta de fondo en oficio del 9 de mayo de 2024. Aunque lo anterior se constituye en motivo suficiente para declarar improcedente las inconformidades alegadas por la accionante frente a tal aspecto, encuentra la Sala que la negativa de la Fiscalía en permitir a la accionante el acceso al expediente que adelanta y que motivó la entrega del predio, no es caprichosa ni arbitraria, pues en verdad ALBA RUTH ZULUAGA no ha sido reconocida ni como víctima ni como tercero con interés en la actuación, lo que descarta su derecho de obtener los elementos que pretende le sean suministrados. Las anteriores consideraciones se erigen en motivo suficiente para
ZULUAGA no ha sido reconocida ni como víctima ni como tercero con interés en la actuación, lo que descarta su derecho de obtener los elementos que pretende le sean suministrados. Las anteriores consideraciones se erigen en motivo suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 12ALBA RUTH ZULUAGA Tutela 2ª instancia No. 140972 CUI 76001220400020240118001
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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