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CSJ - STP15938-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15938-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15938-2022 Radicación n°. 127317 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JUAN ANTONIO BONILLA COLMENARES, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra los Juzgados Veinte y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente, y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento también de Tunja.

2. Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020220400001

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II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “El señor JUAN ANTONIO BONILLA COLMENARES aduce, en cuanto interesa, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja lo condenó a la pena principal de 100 meses de prisión, la que fue modificada por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal fijando la sanción en 82 meses, la que por reparto correspondió al

principal de 100 meses de prisión, la que fue modificada por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal fijando la sanción en 82 meses, la que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, donde, por decisión del 21 de julio de 2021 revocó la prisión domiciliaria transitoria y negó la libertad condicional. Frente a este último aspecto interpuso recurso de apelación que se desató el 02 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, confirmando el proveído. En la actualidad la vigilancia de la sanción esta asignada al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de ahí que, el pasado 13 de septiembre le negó la libertad condicional, tras puntualizar que existe cosa juzgada, desconociendo los tratados internacionales, vulnerando el derecho a la igualdad, en tanto el compañero de causa ya se encuentra gozando del beneficio.”

III. FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020220400001

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente: -. La decisión que se censura no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se ajusta a derecho, por cuanto las condiciones jurídicas no han cambiado, adicionalmente, el

-. La decisión que se censura no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se ajusta a derecho, por cuanto las condiciones jurídicas no han cambiado, adicionalmente, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más la pretensión. Lo anterior, fue expuesto en decisión STP10187-2022, Rad. No. 125405 del 9 de agosto 2022. -. Al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del actor con relación a la libertad condicional reclamada, dado el criterio jurisprudencial vigente a la autoridad judicial no le quedaba opción diferente que estarse a lo resuelto en otrora, es decir, abstenerse de abordar nuevamente la temática, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, por tanto, se descarta la conculcación de derechos fundamentales. así se resolvió en providencia Rad. 102848 del 26 de febrero de 2019.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020220400001

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5. Fue presentada por JUAN ANTONIO BONILLA COLMENARES, quien solicitó la revocatoria de la decisión, y se ordene “el estudio de los nuevos elementos probatorios aportados y expedidos por la penitencia la picota de cara a la concesión de la libertad condicional” y además “se ordene a la valoración de los elementos del factor objetivo y subjetivo, en el entendido de dejar sin efecto las negatorias de los

aportados y expedidos por la penitencia la picota de cara a la concesión de la libertad condicional” y además “se ordene a la valoración de los elementos del factor objetivo y subjetivo, en el entendido de dejar sin efecto las negatorias de los interlocutorios del juez de penas en dicha negativa de valor probatorio.” Destacó que, “pueden estar en la esfera de las vías de hecho al no valorar otros nuevos elementos de tipo de conducta resocialización redención trabajo, estudio entre otros.”

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001220400020220400001

Radicación tutela n°. 127317 Impugnación de Tutela Juan Antonio Bonilla Colmenares 5 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tieneCUI 11001220400020220400001 Radicación tutela n°. 127317 Impugnación de Tutela Juan Antonio Bonilla Colmenares 6 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020220400001

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11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

12. Análisis del caso en concreto. 12.1 La censura constitucional propuesta, se dirige a que se otorgue el beneficio de la libertad condicional y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones en las que se negó el citado subrogado. 12.2 De conformidad con la actuación, se observa lo

siguiente: (i) El Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, declaró penalmente responsable a JUAN ANTONIO BONILLA COLMENARES, por

siguiente: (i) El Juzgado 4 Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, declaró penalmente responsable a JUAN ANTONIO BONILLA COLMENARES, por los delitos de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego y homicidio preterintencional, le impuso la pena de 100 meses de prisión, la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones y le negó la concesión de los subrogados penales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en sede de segunda instancia modificó la pena y le impuso la de 82 meses de prisión y en lo demás la confirmó. (ii) Correspondió vigilar la pena al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Seguridad de Tunja, quien, mediante auto del 21 de julio de 2021, negó la concesión de la libertad condicional por la gravedad de la conducta, al igual queCUI 11001220400020220400001 Radicación tutela n°. 127317 Impugnación de Tutela Juan Antonio Bonilla Colmenares 8 consideró en punto a la resocialización que, para que la misma se haga efectiva debe cumplir el tratamiento penitenciario intramuros, pues “no ha mostrado de manera sostenida un avance positivo en su proceso de resocialización”. Decisión que tras ser apelada fue confirmada mediante auto del 2 de marzo de 2022, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad. (iii) Se asignó la vigilancia de la pena al Juzgado 20 de

resocialización”. Decisión que tras ser apelada fue confirmada mediante auto del 2 de marzo de 2022, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad. (iii) Se asignó la vigilancia de la pena al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Seguridad de Bogotá, ante quien se elevó solicitud de concesión de la libertad condicional. No obstante, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, ordeno “estarse a lo ya resuelto el 21 de julio de 2021” en donde se negó la libertad condicional debido a la gravedad de la conducta, pues “las razones que se propusieron en el estrado judicial no tiene la entidad para variar la denegación del subrogado” 12.3 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto del 13 de septiembre de 2022, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.CUI 11001220400020220400001 Radicación tutela n°. 127317 Impugnación de Tutela Juan Antonio Bonilla Colmenares 9

no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.CUI 11001220400020220400001 Radicación tutela n°. 127317 Impugnación de Tutela Juan Antonio Bonilla Colmenares 9 12.4 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, concluye esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la decisión que se censura no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, se ajusta a derecho.

13. De ese modo, no es admisible afirmar que lo resuelto por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia que la razón por la que resolvió estarse a lo resuelto por el homólogo 4º de Tunja, en auto del 21 de julio de 2021 y confirmada por el Tribunal el 2 de marzo de 2022, fue precisamente porque la negativa a la concesión del subrogado de la libertad condicional obedeció al análisis de la gravedad conducta, en donde, se destacó como el 11 de mayo de 2017 en la Vereda Caitoque Sora – Boyacá, JUAN ANTONIO BONILLA COLMENARES se aprovisionó de un arma de fuego y cegó la vida de Milton

Giovani Rodríguez Samaca.

Boyacá, JUAN ANTONIO BONILLA COLMENARES se aprovisionó de un arma de fuego y cegó la vida de Milton Giovani Rodríguez Samaca.

14. De tal modo, como las condiciones jurídicas no han cambiado, no existe razón que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , y contrario a ello, lo que se avizora es que BONILLA COLMENARES insiste enCUI 11001220400020220400001

Radicación tutela n°. 127317 Impugnación de Tutela Juan Antonio Bonilla Colmenares 10 que se realice un nuevo análisis en un tema que ya fue resuelto por el juez natural.

15. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la procedente será confirmar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020220400001

Radicación tutela n°. 127317 Impugnación de Tutela Juan Antonio Bonilla Colmenares 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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