CSJ - STP15938-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15938-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15938-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141118 Acta No. 268 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ relata que las autoridades accionadas, sin especificar el actuar de cada una, han omitidoTutela de 2ª Instancia No. 141118 CUI 54001220400020240046801 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ adoptar una decisión de fondo en su proceso, pese haber transcurrido 23 años. En esa medida, solicita que se ordene la “indemnización de sus perjuicios luego de 23 años ”. Adicionalmente, exige un pronunciamiento de fondo respecto de su indemnización como víctima luego de 23 años de proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de octubre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se procedió a notificar a la Fiscalía 16
Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta. A su vez, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Unidad para la Atención y Reparación
Santander, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social, y a la Fiscalía Novena Especializada. De igual forma, en la admisión se dispuso: “OFICIAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, a fin de establecer si tal unidad judicial, conoce y tramita una acción de cumplimiento interpuesta por la accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación ”, sin embargo, esa información no fue suministrada.
2. La Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, al traslado de la acción señaló que la accionante se ha acercado presencialmente al despacho a solicitar lo siguiente: (a) reapertura y/o desarchivo de la investigación criminal bajo radicado SIJUF35012, respecto de la cual hubo una resolución inhibitoria, la cual ella reprocha; y (b) proceder con la indemnización de los perjuicios ocasionados por la dilación de la investigación.
1Tutela de 2ª Instancia No. 141118 CUI 54001220400020240046801 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ Frente a la indemnización de perjuicios, relató que le indicó a la actora que no es la entidad idónea para adelantar y tramitar el tipo de reparación que solicita, y que su pretensión de indemnización de perjuicios debe realizarla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa.
reparación que solicita, y que su pretensión de indemnización de perjuicios debe realizarla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa.
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta señaló que en ese despacho no se ha tramitado actuación alguna de la accionante.
4. El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta manifestó que llevó a cabo una audiencia de solicitud de desarchivo de manera presencial el 26 de septiembre del 2024, en donde se declaró sin competencia para resolver de fondo solicitud.
5. La Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta señaló en su respuesta “el proceso peticionado en múltiples ocasiones por la señora MARIA ISABEL MANTILLA es el de su hija fallecida ROSMERI PEÑALOZA MANTILLA, quien para la fecha de los hechos (08 de julio de 2001) era menor de edad, sin indiciado conocido o vinculado y en la actualidad el proceso se encuentra inactivo por resolución inhibitoria por prescripción con ejecutoria del 17/01/2022; dicho caso fue llevado como un homicidio por la Fiscalía Quinta Seccional unidad de Vida”.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 11 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción al evidenciar que no se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción. En primer lugar, refirió que la accionante no sustentó en qué consiste la presunta vulneración que alega, pues únicamente menciona una
presupuestos de procedibilidad de la acción. En primer lugar, refirió que la accionante no sustentó en qué consiste la presunta vulneración que alega, pues únicamente menciona una 2Tutela de 2ª Instancia No. 141118 CUI 54001220400020240046801 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ investigación por hechos ocurridos en el 2001, cuya decisión inhibitoria cobró ejecutoria en el año 2022, sin especificar cuáles son las transgresiones puntuales del ente investigador. Tampoco acreditó haber hecho uso de los recursos para debatir la resolución inhibitoria. Agregó que la pretensión de que por vía de tutela se otorgue un pago a título de indemnización, es inviable. Además, señaló que si bien la accionante aportó una decisión en donde el Consejo de Estado remite por competencia una acción de cumplimiento al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de allí: “ (i) no se extrae una obligación o título indemnizatorio en favor de la accionante; y (ii) en gracia de discusión, sería un asunto como bien lo indica la delegada fiscal accionada, que debe debatirse primeramente ante lo contencioso administrativo”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Consideró que está probada la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso y que no se le ha dado una respuesta coherente a la solicitud de indemnización de perjuicios. Agregó que la Fiscalía actuó de mala fe porque no se practicaron
de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso y que no se le ha dado una respuesta coherente a la solicitud de indemnización de perjuicios. Agregó que la Fiscalía actuó de mala fe porque no se practicaron “TODAS LAS PRUEBAS DEL HOMICIDIO COMO LO ORDENA LA LEY Y NO DESPUÉS MUCHOS AÑOS ATRÁS BUSCAR EVIDENCIAS PARA DILATAR EL PROCESO DURANTE 23 AÑOS”. Por ello solicitó “ QUE SEA UN JUEZ
ADMINISTRATIVO PARA QUE DE RESOLUCIÓN DE PAGO DE $1.200.000
MILLONES DE PESOS COMO SE HA REHITERADO EN VARIOS AÑOS
MALGASTE FISICO, PSICOLOGICO Y MENTAL”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3Tutela de 2ª Instancia No. 141118 CUI 54001220400020240046801 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: ¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenar a las entidades el reconocimiento y pago de algún tipo de investigación en favor de la accionante? ¿Se puede a través de este medio constitucional revocar la resolución inhibitoria que ordenó el archivo de la actuación, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal? El caso concreto
de la accionante? ¿Se puede a través de este medio constitucional revocar la resolución inhibitoria que ordenó el archivo de la actuación, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal? El caso concreto Descendiendo al caso concreto se encuentra que MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ no logra exponer cuál es la presunta vulneración que alega. Si bien relata que en la investigación criminal bajo radicado SIJUF35012, respecto de la cual hubo una resolución inhibitoria, existieron dilaciones que llevaron a la decisión mencionada, no argumenta las razones por las cuales dicha decisión es arbitraria o contraria a derecho. De igual forma, no demostró haber hecho uso de los medios ordinarios de defensa para controvertirla, por lo que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad. 4Tutela de 2ª Instancia No. 141118 CUI 54001220400020240046801 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ Así las cosas, si bien menciona una investigación defectuosa por hechos ocurridos en el 2001, cuya decisión inhibitoria cobró ejecutoria en el año 2022, de su relato no se logra extraer cuáles son las transgresiones puntuales del ente investigador al adoptar tal determinación. Para mayor ilustración, se cita el breve escrito de tutela, en el cual no se evidencia el cumplimiento de la carga mínima de argumentación exigida a la accionante: “María Isabel Mantilla Ramírez identificada como aparece en mi firma, ante su digno despacho me dirijo para Solicitarle que se ordene a la parte accionada con lo de su cargo que es la investigación del proceso penal que
“María Isabel Mantilla Ramírez identificada como aparece en mi firma, ante su digno despacho me dirijo para Solicitarle que se ordene a la parte accionada con lo de su cargo que es la investigación del proceso penal que durante 23 años ningún funcionario jamás a hacho decisión de fondo y por lo contrario a todo aquel que le a correspondido su cargo, a incurrido el prebalecato por omisión sin tener en cuenta mis derechos como víctima y que la Constitución si lo ordena”. En cuanto a la pretensión de ordenar el pago de una indemnización como víctima se resalta que, prima facie, resulta improcedente conceder tal solicitud por vía de tutela sin haber sido reconocida tal calidad y acudir antes a los procedimientos previstos para tales efectos. Ello, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico. Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica1. De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima de un delito, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales correspondientes. 1 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015
5Tutela de 2ª Instancia No. 141118 CUI 54001220400020240046801 MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ Aunado a lo anterior, y en relación con los mecanismos mediante los cuales se puede solicitar una pretensión indemnizatoria, tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías que presidió la audiencia preliminar surtida el pasado 26 de septiembre, le explicaron a la actora cuál era el medio de control que podía incoar y ante qué autoridad. Si bien la accionante aportó una decisión en la cual el Consejo de Estado remite por competencia una acción de cumplimiento al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que de allí no se extrae una obligación o título indemnizatorio en favor de la accionante. Además, sería una situación que debería debatirse ante los jueces administrativos. En este orden de ideas, las reclamaciones que eleva MARÍA ISABEL MANTILLA a través de la acción de tutela son improcedentes, puesto que no argumentó de manera suficiente la presunta vulneración que alega y la indemnización solicitada se debe buscar ante una instancia diferente, como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicho escenario se pueden sustentar y probar los aspectos fácticos alegados y pedir la indemnización en la cuantía que considere justa. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
6Tutela de 2ª Instancia No. 141118 CUI 54001220400020240046801
MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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