CSJ - STP15939-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15939-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15939-2022 Radicación nº 127565 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JHONATAN PÉREZ QUINA , contra el fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2022, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por medio del cual negó la acción de tutela por no advertir la vulneración al derecho de petición por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Centro deCUI 180012208000020220032301
Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 2 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá): “El accionante instauró la presente acción, indicando que el 02 de agosto de 2022, radicó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle del Cauca, pero a la fecha no le han dado respuesta
de agosto de 2022, radicó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle del Cauca, pero a la fecha no le han dado respuesta alguna, con el cual solicitó la extinción y paz y salvo de la condena que le fue impuesta en el proceso 2010-0686-00.”
4. En consecuencia, pretende: “(…) l e sea tutelado su derecho fundamental de petición, y, solicita, se ordene se resuelva la solicitud de extinción de la pena y se le notifique la respuesta.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia
(Caquetá) negó la pretensión del accionante, tras considerar que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), no ha vulnerado el derechoCUI 180012208000020220032301 Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 3 fundamental invocado por el actor, pues, ““aún se encuentra dentro del término procesal adoptado por integración normativa para la resolución de dicha solicitud” Y, finalmente, exhortó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), “para que resuelva lo pertinente frente a la petición de extinción de la pena, en un término no superior al de diez (10) días contados a partir de la fecha del recibo del expediente.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue impugnada por el accionante durante la diligencia de notificación personal, sin determinar las razones de su inconformidad.
de la fecha del recibo del expediente.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue impugnada por el accionante durante la diligencia de notificación personal, sin determinar las razones de su inconformidad.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
7. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, la Sala requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), con el fin de que indicara si respondió la petición del accionante, y en caso afirmativo, remitiera los soportes correspondientes.
8. En ese sentido, el citado juzgado, expuso que mediante auto interlocutorio No. 885 del 16 de noviembre de 2022, negóCUI 180012208000020220032301
Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 4 a JHONATAN PÉREZ QUINA la extinción de la sanción penal, y dicha decisión le fue notificada al sentenciado.
VI. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), al ser su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), al ser su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laCUI 180012208000020220032301
Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 5 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la impugnación, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
13. Del derecho de postulación. 13.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones
del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
13. Del derecho de postulación. 13.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.2 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no sonCUI 180012208000020220032301
Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 6 necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.3 Entiéndase, entonces, que la solicitud de “extinción y paz y salvo de la condena” que correspondió resolver al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal que se adelanta en contra de PÉREZ QUINA, en la que ostenta la calidad de sentenciado.
14. Análisis del caso. 14.1 Se tiene que JHONATAN PÉREZ QUINA acudió a la acción de tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso-, por cuanto, el 2 de agosto de 2022, radicó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la que solicito la extinción y paz y salvo de la condena que le fue impuesta en el proceso 2010-0686-00. 14.2 Durante el trámite de la presente acción de tutela, se logró determinar que el expediente de PÉREZ QUINA había sido remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), y allí se
se logró determinar que el expediente de PÉREZ QUINA había sido remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), y allí se encontraba la citada petición sin dársele respuesta.CUI 180012208000020220032301 Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 7 14.3 Frente al particular, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), al descorrer el traslado en sede de primera instancia, informó que recibió el expediente 7 de octubre de 2022, y avocó el conocimiento siguiente 14 y que a la fecha no se había resuelto la petición del sentenciado JHONATAN PÉREZ QUINA. 14.4 En razón a lo anterior, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) negó la pretensión del accionante, tras considerar que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), “aún se encuentra dentro del término procesal adoptado por integración normativa para la resolución de dicha solicitud”. No obstante, exhortó al despacho “para que resuelva lo pertinente frente a la petición de extinción de la pena, en un término no superior al de diez (10) días contados a partir de la fecha del recibo del expediente.” 14.5 Esta Sala de Tutela en sede de segunda instancia a
lo pertinente frente a la petición de extinción de la pena, en un término no superior al de diez (10) días contados a partir de la fecha del recibo del expediente.” 14.5 Esta Sala de Tutela en sede de segunda instancia a través de auto del 18 de noviembre de 2022, requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), con el fin de que indicara si respondió la petición del accionante, y en caso afirmativo, remitiera los soportes correspondientes. En cumplimiento de lo anterior, el citado juzgado, expuso que mediante auto interlocutorio No. 885 del 16 de noviembre de 2022, negó a JHONATAN PÉREZ QUINA la extinción de la sanción penal. Decisión que le fue notificada a PÉREZ QUINACUI 180012208000020220032301 Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 8 en el Establecimiento Carcelario en donde se encuentra privado de la libertad. 14.6 Así las cosas, se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de JHONATAN PÉREZ QUINA ha cesado, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), respondió sus solicitudes y se las notificó. Al punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que: “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
“…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción deCUI 180012208000020220032301 Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 9 tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1”.
15. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite
instauración de la acción de tutela, ha cesado1”.
15. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional en segunda instancia, pues así lo acreditó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá). Por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
16. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, por las 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.2 CC T-200 de 2013.CUI 180012208000020220032301
Radicación tutela n°. 127565 Impugnación de Tutela Jhonatan Pérez Quina 10 razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para
Jhonatan Pérez Quina 10 razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria