CSJ - STP15939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15939-2024 Radicación n° 139451 Acta n° 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MARISOL CASTILLO NAVARRO, a través de apoderado, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y lo que denominó “vulneración al principio del non bis ídem”. Al trámite se vinculó al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción dentro del proceso penal n.° 11001600000020190225200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240170600
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que, El 5 de julio de 2019 la Fiscalía formuló imputación a MARISOL CASTILLO NAVARRO como autora y coautora del delito de enriquecimiento ilícito de particulares e interviniente en el delito de concusión, puesto que, en su calidad de representante de la Fundación Caminos de Esperanza en Dios, recibió sumas de dinero a cambio de unas promesas sobre unas obras a realizar en el pabellón de extraditables del establecimiento carcelario la Picota. El 19 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 40° Penal del
a cambio de unas promesas sobre unas obras a realizar en el pabellón de extraditables del establecimiento carcelario la Picota. El 19 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 40° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en esta ocasión la Fiscalía aclaró que el delito de concusión atribuido a CASTILLO NAVARRO es en concurso homogéneo y sucesivo. El defensor de la nombrada, el 24 de febrero de 2023, en audiencia preparatoria solicitó la preclusión respecto del delito de enriquecimiento ilícito, con fundamento en la causal 1° del artículo 332 numeral de la Ley 906 de 2004, argumentando que la actuación judicial vulnera el principio del non bis ídem, por cuanto existe un concurso aparente de delitos, ya que el enriquecimiento ilícito de particulares es consecuencia del delito de concusión, motivo por el cual debe resolverse aplicando el principio de subsunción. El titular del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2023 negó la solicitud al considerar que “evidente es la diferencia de los delitos enrostrados a su prohijada y la inexistencia de una mismidad en punto a los bienes jurídicamente tutelados, Se aclara y de conocimiento público es, la concusión protege cualquier atentado contra la 2CUI: 11001020400020240170600
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administración pública, por su parte el enriquecimiento ilícito de particulares
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administración pública, por su parte el enriquecimiento ilícito de particulares ampara el orden económico social” , además, señaló que el proceso se encuentra aún en audiencia preparatoria. La anterior decisión fue apelada, y la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de junio de 2024, la confirmó. De conformidad con lo anterior, la defensa técnica de la hoy accionante, a través de la presente acción constitucional solicita se tutele el derecho invocado y se declare la preclusión del delito de enriquecimiento ilícito “porque se configura un concurso aparente de delitos y se continúe el juicio únicamente por el delito de concusión”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá , luego de resumir las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso n.° 11001600000020190225200, solicitó se niegue la acción presentada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas e indicó que la acción presentada por MARISOL CASTILLO NAVARRO no es viable por cuanto es un proceso en curso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas e indicó que la acción presentada por MARISOL CASTILLO NAVARRO no es viable por cuanto es un proceso en curso.
3. La Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá , manifestó que el accionante no formuló ningún defecto que constituya una causal de procedibilidad de este mecanismo
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA constitucional, sumado a que lo pretendido debe señalarlo luego de la sentencia conforme al debate probatorio del juicio oral.
4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que 4CUI: 11001020400020240170600
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Ahora bien, la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el
no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una causa justificativa señalada por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. En el caso concreto , el problema jurídico planteado por la parte actora se contrae a determinar si la providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 40° Penal del Circuito, en la que resolvió negar la preclusión, vulnera su derecho fundamental.
4. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal actuar,
MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal actuar, desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite ante la autoridad ordinaria respectiva, y es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En consecuencia, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en las diligencias que ataca. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión del apoderado de la señora CASTILLO NAVARRO de imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de decisión al interior de la actuación, la cual, en todo caso, continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, en el evento de no ser atendidos estos, se halla establecida la posibilidad de recurrir a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante
no ser atendidos estos, se halla establecida la posibilidad de recurrir a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. 6CUI: 11001020400020240170600
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
5. En gracia de discusión, en el sub examine, de la decisión de la autoridad judicial tutelada que confirmó la providencia del a quo, se extrae que, la estructura de una doble incriminación solo tiene operancia en los casos en que exista identidad de sujeto, objeto y causa, mientras que en este caso no hay identidad de objeto, en la medida en que aquello que constituye el delito de enriquecimiento ilícito de particulares ni coincide
casos en que exista identidad de sujeto, objeto y causa, mientras que en este caso no hay identidad de objeto, en la medida en que aquello que constituye el delito de enriquecimiento ilícito de particulares ni coincide con la entidad del delito de concusión ni se halla contenido en la descripción típica de este. Además, con todo, el proceso aún se encuentra en audiencia preparatoria.
6. Ahora bien, se descarta que en el caso bajo estudio se presente una situación para evitar un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela en un proceso en curso.
7. Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
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MARISOL CASTILLO NAVARRO TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia. Corolario de lo anterior, emerge con claridad que la protección invocada resulta improcedente.
indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia. Corolario de lo anterior, emerge con claridad que la protección invocada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por MARISOL CASTILLO NAVARRO , a través de apoderado, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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MARISOL CASTILLO NAVARRO
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