CSJ - STP15939-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15939-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP15939-2025 Radicación No. 147091 Acta n.° 177
Bogotá, D. C. , veintidós ( 22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ABDÓN LÓPEZ HIGUITA y NORIS STELLA ÚSUGA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo pedido por los impugnantes contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
«1. El 12 de junio de 2025 los ciudadanos NORIS STELLA ÚSUGA GUTIÉRREZ y JOSÉ ABDÓN LÓPEZ HIGUITA interpusieron acción de tutela contra FIDUPREVISORA, SUMIMÉDICAL y la FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE, por la vulneración continuada y sistemática del derecho fund amental a la salud de ambos,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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quienes se encuentran afiliados como cotizante y beneficiario, respectivamente. 2.- La solicitud fue elaborada de manera coherente, con pretensiones claras, hechos debidamente relatados y una relación
quienes se encuentran afiliados como cotizante y beneficiario, respectivamente. 2.- La solicitud fue elaborada de manera coherente, con pretensiones claras, hechos debidamente relatados y una relación lógica y jurídica entre los actores, los derechos invocados, y las entidades accionadas, observando el principio de informalidad de la acción de tutela.
3El 13 de junio de 2025, en la línea telefónica de la Corporación Social Naluzs 3225182091, se recibió una llamada por parte del JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en la cual se pedía retirar la tutela, siendo este un actuar incorrecto e ilegal, por parte de los funcionarios de dicho despacho. Se desconocen las verdaderas razones de porqué querían que se retirara el escrito de demanda.
4Debido a que no se accedió a retirar la tutela, el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante Auto No. 223 del 13 de junio de 2025, decidió inadmitir la acción, bajo el argumento de que existían "pretensiones distintas", falt a de claridad en los hechos y que era mejor presentar dos tutelas separadas.
5En cumplimiento del auto inadmisorio se presentó escrito de reposición en subsidio de apelación, donde se justificó debidamente la conexidad entre los hechos, la relación familiar, la identidad del derecho vulnerado, el vínculo contractual entre las entidades y la coherencia del relato. Se argumentó conforme al artículo 89 del CGP y la jurisprudencia constitucional sobre acumulación de pretensiones y conexidad de derechos.
identidad del derecho vulnerado, el vínculo contractual entre las entidades y la coherencia del relato. Se argumentó conforme al artículo 89 del CGP y la jurisprudencia constitucional sobre acumulación de pretensiones y conexidad de derechos.
6El despacho no reconsideró su decisión ni dio respuesta de fondo, manteniendo una postura formalista, vulnerando de manera directa el derecho de los accionantes a obtener una respuesta judicial efectiva sobre un derecho fundamental en riesgo, desnatural izando la finalidad protectora de la acción de tutela. Dentro de sus argumentos, expuso que no se aclararon los hechos,” (sic).
Deprecaron se decrete que el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y que se le ordene el trámite inmediato de la acción de tutela originalmente interpuesto, sin que se exija a los accionantes fraccionar su pretensión unitaria, dada la conexidad evidente de hechos, derechos y accionados.».TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín defendió la legalidad del trámite constitucional en el que decidió rechazar la demanda presentada por los hoy accionantes contra la Fiduprevisora, Sumimedical y la
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín defendió la legalidad del trámite constitucional en el que decidió rechazar la demanda presentada por los hoy accionantes contra la Fiduprevisora, Sumimedical y la Fundación Clínica del Norte. Se refirió a las imprecisiones en los hechos de la demanda y la indebida acumulación de las mismas, de donde inadmitió el escrito y ordenó que, para la subsanación, presentaran de manera autónoma las demandas; así mismo, solicitó claridad en los hechos y pretensiones, limitándose la parte a insistir en la acumulación sin corregir los demás aspectos. Por tal razón, se produjo el rechazo de plano de la demanda.
El 3 de julio de 202 5, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras encontrar improcedente la acción por no haber impugnado la decisión adversa.
Notificado el fallo, los accionantes lo impugnaron. En sustento, insistieron en la necesidad de amparar sus prerrogativas y ordenarle al juzgado admitir la demanda contra la Fiduprevisora y demás accionadas porque, en suTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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sentir, se dan las condiciones necesarias para la acumulación de demandas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2
sentir, se dan las condiciones necesarias para la acumulación de demandas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de los accionantes con el rechazo de plano de la demanda de tutela promovida por los hoy también demandantes contra la Fiduprevisora y otras entidades.
3. No hay duda de que NORIS STELLA ÚSUGA GUTIÉRREZ y JOSÉ ABDÓN LÓPEZ HIGUITA desconocieron la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala a quo , puesto que contra la decisión emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín tuvieron la oportunidad de impugnar, sin que así lo hiciera n, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem.
En lo demás, aunque la parte actora intentó justificar su negligencia en la presentación del referido recurso en elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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su negligencia en la presentación del referido recurso en elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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escrito de impugnación, la misma no resulta válida. Fíjese que advirtió que se desconoció el escrito presentado de “aclaración y reposición”, con ello, encuentra satisfecho el agotamiento de los recursos, sin ser cierto , pues, se insiste, contaba con la posibilidad de someter al control judicial la decisión de rechazo que ahora reprocha por este medio como lo habilita el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no concierne a una de las excepciones, como parece entenderlo la parte actora.
Por consiguiente, los accionantes omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desecharon la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los e xpuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela;
fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas
(CC SU-041-2018).
Efectivamente, encuentra la Sala que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera instancia, lo que resulta ser
(CC SU-041-2018).
Efectivamente, encuentra la Sala que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de herramientas constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente y, en consecuencia, l a misma debe ser denegada por el Juez Constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo el asunto propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BA48B5BA09A56752C7CBE28BA1B7C66088E6309C4B6ECB2BC00279EF5241035F Documento generado en 2025-10-08
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