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CSJ - STP15940-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15940-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15940-2022 Radicación nº 127615 Aprobado según acta n° 278 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el Jefe de la Unidad de Estructura de Apoyo – EDA-1, contra el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela respecto de la Fiscalía 85 Seccional y la concedió frente a la Fiscalía 69 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDA- , respecto de esta última, por advertir la vulneración al derecho de petición. 1 Fiscal 356 SeccionalCUI 110012204000020220411001

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II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Manifestó el accionante que su vehículo marca Ford, tipo camión de placas OKA-006, modelo 1968, fue inmovilizado el 3 de octubre de 2017 por la Policía Nacional de SincelejoSucre, en virtud de la orden proferida por la Fiscalía 69 Local EDA de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 110016000013201304308, el cual, posteriormente, fue asignado a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, autoridad ante

Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 110016000013201304308, el cual, posteriormente, fue asignado a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, autoridad ante la cual radicó solicitud el día 11 de julio de 2022 dirigida a que se le suministrara copia del expediente, con el fin de acudir al juez de control de garantías en procura de la entrega del vehículo. Manifestó que la Fiscalía 85 Seccional en respuesta de fecha 4 de agosto siguiente le sugirió dirigir el pedimento a la Fiscalía 69 Local EDA, por ser donde reposa el caso matriz. De acuerdo con ello, el pasado 17 de agosto remitió derecho de petición con idéntica finalidad a la Fiscalía 69 Local EDA; sin embargo, el 2 de septiembre recibió contestación nuevamente de la Fiscalía 85 Seccional en la que reiteró lo informado en la anterior respuesta, por lo que, afirma, no ha obtenido contestación de fondo a su requerimiento. En esos términos, invocó la protección de la garantía constitucional afectada, ordenando a las accionadas que otorguen respuesta de fondo.”CUI 110012204000020220411001 Radicación tutela n°. 127615 Impugnación de Tutela

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III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó la tutela formulada contra la Fiscalía 85 Seccional, por cuanto, suministró

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III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó la tutela formulada contra la Fiscalía 85 Seccional, por cuanto, suministró respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna al requerimiento del ciudadano, explicándole las razones que le impedían acceder a la entrega de copias solicitadas, y (ii) concedió el amparo del derecho fundamental de petición, respecto de la Fiscalía 69 Local EDA, y en consecuencia, le ordenó resolver de fondo la solicitud radicada el 17 de agosto de 2022 relativa a la obtención de copias del expediente que involucra el vehículo de placas OKA-006, respecto del cual el accionante aspira a su devolución. Lo anterior, por cuanto, habían trascurrido más de dos meses sin que se haya proporcionado respuesta en ningún sentido al requerimiento del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El Jefe de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDA-2 lo impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo

siguiente: -. La Jefatura Unidad Estructura de Apoyo EDA Fiscalía 356 Seccional – Coordinación, no ha conocido el expediente 110016000013201304308 en su etapa activa como tampoco

2 Fiscal 356 SeccionalCUI 110012204000020220411001 Radicación tutela n°. 127615 Impugnación de Tutela YHON JAIRO SANTOS GARCÍA 4 ha tomado decisión alguna con relación al expediente en comento, simple y llanamente, el radicado que le ocupa a esa Jefatura Unidad EDA, se encuentra en la actualidad en la fiscalía 85 seccional de juicios en estado ACTIVO y según aduce la fiscal 85 en su contestación de la acción, el radicado matriz se encuentra a cargo de la Fiscalía 69 local EDA, unidad que a la fecha se encuentra suprimida siendo carga inactiva, empero la fiscalía 85, no remitió número matriz para revisión, como tampoco insumos de petición ni corrió traslado de la misma a la coordinación EDA, dentro de un término oportuno para realizar las actividades administrativas que se demandan. -. En el archivo de peticiones de la Unidad de Estructura de Apoyo, no reposa petición a nombre del accionante; no se observan traslados por la fiscalía 85 seccionales juicios, con ocasión a la noticia criminal 110016000013201304308, simplemente se tiene conocimiento de la presunta vulneración de los derechos conculcados, por lo señalado en la parte resolutiva de la acción constitucional que ocupa la atención. -. Quien conoció en su momento de las peticiones de manera primigenia, fue la Fiscalía 85 seccional de juicios, quien a la fecha no ha remitido los soportes de la petición del accionante a esa coordinación EDA. -. Esa Unidad de Estructura de Apoyo, no ha recibido

manera primigenia, fue la Fiscalía 85 seccional de juicios, quien a la fecha no ha remitido los soportes de la petición del accionante a esa coordinación EDA. -. Esa Unidad de Estructura de Apoyo, no ha recibido documentación expedita para otorgar respuesta a la solicitud, y está a la espera de esta, para dichos efectos. Cuando se allegue la petición, se realizarán las actuacionesCUI 110012204000020220411001 Radicación tutela n°. 127615 Impugnación de Tutela YHON JAIRO SANTOS GARCÍA 5 administrativas pertinentes y así otorgar respuesta al accionante, para los fines que estime pertinentes. -. La UNIDAD EDA coordinación, no conoció del expediente en etapa activa como tampoco tiene los archivos a su disposición, los mismos se deben ubicar con la otrora fiscalía 69 local EDA (suprimida de la unidad finalizando el año 2020).

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 110012204000020220411001

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la impugnación, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

9. Del derecho de postulación.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos

establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

9. Del derecho de postulación.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y enCUI 110012204000020220411001 Radicación tutela n°. 127615 Impugnación de Tutela YHON JAIRO SANTOS GARCÍA 7 consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son

sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Entiéndase, entonces, que la solicitud de entrega de copias “del expediente con radicado 11001-60000-13-201304308” elevada ante las Fiscalías 85 Seccional y 69 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDA- , no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la investigación No. 11001-60000-132013-04308.

10. Análisis del caso. 10.1 Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que YOHN JAIRO SANTOS GARCÍA acudió a la acción de tutela, porque las Fiscalías 85 Seccional y 69 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDAno dieron respuestas a sus peticiones radicadas el 11 de julio y 17 de agosto de 2022, respectivamente. 10.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, constató que laCUI 110012204000020220411001

agosto de 2022, respectivamente. 10.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, constató que laCUI 110012204000020220411001 Radicación tutela n°. 127615 Impugnación de Tutela

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8 Fiscalía 85 Seccional sí emitió un pronunciamiento de fondo, por lo que, respecto de aquella, negó la acción de tutela; entre tanto, amparó el derecho respecto de la Fiscalía 69 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDAy le ordenó contestar la petición del 17 de agosto de 2022, relativa a la obtención de copias del expediente que involucra el vehículo de placas OKA-006, respecto del cual el accionante aspira a su devolución. 10.3 Ahora, en el expediente de tutela obra oficio No. 0116 F 69 L del 2 de noviembre de 2022 suscrito por la Fiscal 69 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDAdoctora María Teresa González Rendón, dirigido al señor YOHN JAIRO SANTOS GARCÍA, en el que le informa, entre otros aspectos: “(…) si bien este Despacho conoció las diligencias de indagación, judicializó, solicitó las medidas privativas de la libertad y presentó los escritos de acusación en contra de los implicados en ese asunto; revisados los archivos que corresponde, se observa que el caso

libertad y presentó los escritos de acusación en contra de los implicados en ese asunto; revisados los archivos que corresponde, se observa que el caso 110016000050201711767 que se conexó a la matriz 110016000013201304308; fueron debidamente judicializados, verificando que los hechos allí denunciados fueron imputados a JAIRO ALBERTO RÍOS durante las audiencias concentradas realizadas en el mes de septiembre de 2017, remitiéndose el escrito de acusación con aceptación de cargos el 15 de diciembre de 2017, correspondiendo el caso a la Fiscalía 333 de la Unidad de Juicios con la ruptura

110016000000201702550. Desde ese momento la suscrita Fiscal perdió competencia para conocer cualquier asunto relacionado con los hechos imputados a JAIRO RÍOS.CUI 110012204000020220411001

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9 Así las cosas, la petición debe ser presentada ante el Fiscal de Juicios, donde se asumió el conocimiento de las diligencias desde el año 2017.” 10.4 El proceder de la Fiscal 69 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDAdoctora María Teresa González, pone en evidencia que no se había suministrado respuesta a la petición del 17 de agosto de 2022, por lo que, hizo bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en amparar el derecho

pone en evidencia que no se había suministrado respuesta a la petición del 17 de agosto de 2022, por lo que, hizo bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en amparar el derecho de petición, por lo que, corresponderá al accionante elevar la solicitud ante la Fiscalía 333 de la Unidad de Juicios, donde según la Fiscal 69 se remitió el escrito de acusación con aceptación de cargos. 10.5 Ahora, el Jefe de la Unidad de Estructura de Apoyo –EDA-3 de la que hace parte la Fiscalía 69 Local, impugna el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria, básicamente porque ante esa Unidad no se ha radicado petición alguna por parte de YOHN JAIRO SANTOS GARCÍA, por lo que, aduce no le han vulnerado derecho alguno. 10.6 De la documentación obrante, se advierte de manera diáfana que el ciudadano YOHN JAIRO SANTOS GARCÍA no radicó la petición del 17 de agosto de 2022, ante la Unidad de Estructura de Apoyo –EDA-, sino que, contrario a ello, lo hizo directamente ante el despacho fiscal 69 Local de esa Unidad, y ello, ocasionó que la doctora María Teresa González Rendón procediera a indicarle que el expediente había sido remitido a 3 Fiscal 356 SeccionalCUI 110012204000020220411001 Radicación tutela n°. 127615 Impugnación de Tutela YHON JAIRO SANTOS GARCÍA 10 la Unidad de Juicios, más concretamente a la Fiscalía 333, por lo que, era allí a donde debía elevar su solicitud.

Radicación tutela n°. 127615 Impugnación de Tutela YHON JAIRO SANTOS GARCÍA 10 la Unidad de Juicios, más concretamente a la Fiscalía 333, por lo que, era allí a donde debía elevar su solicitud. 10.7 En tal sentido, en el fallo de primera instancia, no se abrogó responsabilidad alguna directamente a la Unidad de Estructura de Apoyo –EDA-, al punto que no se emitió orden alguna por cumplir, pues, no se mencionó por parte del accionante si quiera la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales por parte de esa Unidad, amén que así lo hizo saber la misma Unidad al indicar que , no conoció del expediente en etapa activa como tampoco tiene los archivos a su disposición, los mismos se deben ubicar con la otrora fiscalía 69 local EDA (suprimida de la unidad finalizando el año 2020), razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 110012204000020220411001

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3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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