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CSJ - STP15940-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15940-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15940-2024 Radicación n.° 139480 Aprobado acta n.º 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por JOHN ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia; al debido proceso; al mínimo vital y por conexidad al trabajo, a la dignidad humana, y al buen nombre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) En el año 2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del BANCO DAVIVIENDA S.A., mediante la cual reclamó despido injusto y la indemnización respectiva,CUI 11001020400020240171800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 demanda que por reparto correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, con rad. 11001310502720160034100. (ii) El 19 de febrero de 2018, el mencionado juzgado profirió sentencia que declaró ineficaz el despido del señor LÓPEZ FRANCO, y ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando, así

sentencia que declaró ineficaz el despido del señor LÓPEZ FRANCO, y ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término del despido, hasta que se haga el reintegro. Dicha decisión fue apelada por el BANCO

DAVIVIENDA.

(iii) Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia, providencia que fue recurrida en casación por el banco demandado. (iv) La Sala Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario mediante Sentencia SL-1861-2024, en la que CASÓ la sentencia del tribunal y en sede de instancia revocó la sentencia del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, ABSOLVER al BANCO DAVIVIENDA S.A. de todas las pretensiones del Sr. JOHN ALEXANDER LÓPEZ FRANCO.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acudió al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada , se declare la ineficacia jurídica y la nulidad de la demanda de casación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240171800

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3 En un primer momento, previo a avocar conocimiento, mediante

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3 En un primer momento, previo a avocar conocimiento, mediante auto del 14 de agosto de 2024, la Sala requirió al apoderado del accionante para que allegara el poder especial otorgado por el accionante para presentar la acción de tutela, ya que con el escrito inicial dicho mandado no se aportó. Contestado este requerimiento por el abogado del accionante, la Sala mediante auto del 20 de agosto decidió avocar conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502720160034100 y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

Durante el término de traslado, la abogada GINA PAOLA ESPINOSA MARTÍNEZ, apoderada judicial del BANCO DAVIVIENDA, presentó escrito en el que solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor. Indicó, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de gravedad extrema que ameritaran la intervención del juez constitucional, a más que la acción de tutela se está orientando a reabrir un debate que ya quedó zanjado por el juez natural. Aseveró, además, que tampoco se acreditó la ocurrencia de algún defecto en que hubiera incurrido la decisión judicial de la Sala Laboral y que la convirtiera en una clara y flagrante vulneración de los derechos

Aseveró, además, que tampoco se acreditó la ocurrencia de algún defecto en que hubiera incurrido la decisión judicial de la Sala Laboral y que la convirtiera en una clara y flagrante vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues palmario fue que la sentencia SL-1861-2024 se fundamentó en la jurisprudencia vigente y se atuvo a las pruebas válidamente decretadas y practicadas en el proceso.CUI 11001020400020240171800

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4 Afirmó, que el alegato del accionante según el cual la demanda de casación carece de validez por cuanto fue presentada sin que a la entonces apoderada de DAVIVIENDA le fuera conferido poder especial no es de recibo, pues “desconoce que el mismo magistrado ponente requirió a la apoderada de Davivienda a efectos de que acreditara el poder, ante lo cual la apoderada de Davivienda cumplió con tal requerimiento indicando que ya le había sido reconocida personería jurídica para actuar.” Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito señaló que el expediente 2016-00341-00 fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para el cumplimiento de lo resuelto por el superior, y que a la fecha no ha sido devuelto. Así mismo, el accionante presentó memorial en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, reiterando que la demanda de casación no podía ser valorada por cuanto adolecía de ineficacia, ya que la

Así mismo, el accionante presentó memorial en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial, reiterando que la demanda de casación no podía ser valorada por cuanto adolecía de ineficacia, ya que la abogada no tenía poder para representar en el proceso al BANCO

DAVIVIENDA.

Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala esCUI 11001020400020240171800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, encuentra la Sala que el problema jurídico de la presente acción de tutela es determinar si la Sentencia SL-1861-2024 del 12 de junio de 2024 , proferida por la Corporación accionada, lesionó los derechos fundamentales alegados por el accionante, al haber casado el fallo de segunda instancia y, actuando como tribunal de instancia, revocó el de

proferida por la Corporación accionada, lesionó los derechos fundamentales alegados por el accionante, al haber casado el fallo de segunda instancia y, actuando como tribunal de instancia, revocó el de primera que había declarado ineficaz el despido del señor LÓPEZ FRANCO, ordenando su reintegro al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término del despido y hasta que se hiciera el reintegro.

3. Previo a resolver, observa la Sala que la presente acción se presenta contra una providencia judicial, por lo que debe determinarse si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporación a estudiar de fondo la solicitud de amparo.

4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales

exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240171800

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6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

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6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el accionante cumplió con estos requisitos, en la medida en que la problemática planteada se trata de un asunto de relevancia constitucional, como lo son los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana.

6. Así mismo, también se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra las decisiones atacadas ya no caben más recursos

fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana.

6. Así mismo, también se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra las decisiones atacadas ya no caben más recursos judiciales y también con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutelaCUI 11001020400020240171800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 fue presentada dentro de un término prudencial, si en cuenta se tiene que la sentencia atacada fue proferida el 12 de junio de 2024 y notificada mediante edicto del 23 de julio del presente año.

7. Con todo, advierte la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que no se advierte la concurrencia de defecto alguno en la decisión atacada; más quedó acreditado que ella se fundamentó en las pruebas practicadas dentro del plenario y que hizo un juicioso y pormenorizado análisis de la decisión de segunda instancia, la cual valoró a la luz de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional, para concluir, válidamente a juicio de esta Sala, que el tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y en los yerros de apreciación de las pruebas, que en su momento endilgó la censura.

8. En efecto, la sentencia acusada hizo un análisis de la situación fáctica, y encontró que, contrario a lo valorado por el tribunal, el accionante, entonces demandante, sí conocía los antecedentes del proceso

8. En efecto, la sentencia acusada hizo un análisis de la situación fáctica, y encontró que, contrario a lo valorado por el tribunal, el accionante, entonces demandante, sí conocía los antecedentes del proceso disciplinario que el banco le estaba adelantando, las razones por las cuales se le hacía la citación a descargos, así como la posibilidad de acceder y controvertir las pruebas que se estaban haciendo valer en su contra, y lo que es más importante, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas.

9. La Sala Laboral de esta Corporación no se explicó, y tampoco esta Sala, de dónde el tribunal dio por probado que el señor LÓPEZ FRANCO no tuvo la posibilidad de acceder a las pruebas, pues ninguna de las pruebas practicadas en el proceso sugirió tal conclusión.

10. Tampoco indicó el tribunal de segunda instancia, cuáles fueron las pruebas a las que supuestamente no tuvo acceso el entoncesCUI 11001020400020240171800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 demandante, yerro al que la Sala Laboral accionada respondió señalando que “No se puede predicar la trasgresión del derecho de defensa en abstracto, cuando en este caso fue probada plenamente la omisión del trabajador.”

11. Conclusión que para la Sala resulta válida, y conteste con la realidad procesal puesta de presente en el recurso de casación, pues llevó a dicha Corporación a encontrar que el tribunal sí incurrió en un yerro fáctico evidente.

12. También resultó válida la conclusión de la Sala Laboral

realidad procesal puesta de presente en el recurso de casación, pues llevó a dicha Corporación a encontrar que el tribunal sí incurrió en un yerro fáctico evidente.

12. También resultó válida la conclusión de la Sala Laboral accionada, cuando aclaró al tribunal que el despido no es una sanción que se imponga como consecuencia de un proceso disciplinario, sino la forma de terminación de un contrato de trabajo, para lo cual citó la jurisprudencia vigente, esto es, las sentencias C-593/2014, CSJ SL496-2021 y CSJ SL15245-2014, reiterada en SL496-2021.

13. Esta interpretación, llevó a la Corporación accionada a concluir válidamente: “En el caso que se examina es claro entonces que el Tribunal no siguió los postulados que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado sobre la diferencia entre lo que constituye un despido y una falta disciplinaria. Al parecer, el juzgador se confundió con que la empresa tuviera la obligación de seguir un proceso disciplinario previo a decidir la terminación del contrato con justa causa, motivo por lo cual erró al estudiar el cumplimiento del debido proceso a la luz del art. 115 del CST, en concordancia con la sentencia CC C-593-2014, ya que esta disposición regula el trámite a seguir en la imposición de sanciones disciplinarias y, en el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria.CUI 11001020400020240171800

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el caso de autos, el contrato terminó por justa causa, bajo el supuesto indiscutible de que el despido no es una sanción disciplinaria.CUI 11001020400020240171800

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9 Por tanto, el Tribunal debió considerar que, para el despido, bastaba que el empleador cumpliera con el procedimiento previsto en el Código Disciplinario vigente en la empresa y cumpliera con las garantías mínimas del derecho de defensa que la jurisprudencia de esta Sala tiene definidas para el despido como facultad del empleador. En consecuencia, el Tribunal también incurrió2 en el dislate endilgado por la acusación.”

14. Conclusión que, para la Sala, nuevamente, se perfila como razonable, válida y ajustada a Derecho, luego no habría lugar a invalidarla, mucho menos por esta vía excepcional.

15. Lo propio debe decirse de la decisión respecto del poder especial que, a juicio del accionante, no se había otorgado por la empresa demandada a la apoderada judicial para la presentación del recurso de casación. Y es que, como lo indicó la Sala Laboral de esta Corporación, en un primer momento se encontró que la demanda cumplía con los requisitos formales, por lo que se accedió a su admisión, a más de que en el expediente quedó demostrado que el BANCO DAVIVIENDA contestó el requerimiento que para esos efectos hizo la Sala Laboral, previniéndola para que allegara poder especial.

expediente quedó demostrado que el BANCO DAVIVIENDA contestó el requerimiento que para esos efectos hizo la Sala Laboral, previniéndola para que allegara poder especial.

16. Lo anterior, amén de la compulsa de copias que hizo la Sala Laboral accionada en contra del apoderado del accionante en el auto AL2685-2023, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión que, a su vez, rechazó el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de casación.

17. En dicha providencia, la Sala Laboral aseveró que el abogado de la parte demandante estaba abusando del derecho y estaba incurriendo en maniobras dilatorias que “han conllevado al entorpecimiento del proceso que ocupa la atención de la Sala en sede de casación.”CUI 11001020400020240171800

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18. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por el juez natural, quien actuó con autonomía y apego a la ley.

19. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la

19. Al respecto, conviene citar a la Sala, que actuando como juez de tutela reconoció que los funcionarios judiciales tienen autonomía en la interpretación de las normas llamadas a resolver el caso concreto y que la razonabilidad de la argumentación resulta relevante para determinar si hubo o no un defecto sustantivo: “Al respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.”1

20. Para la Sala, la decisión aquí atacada no desconoció la realidad procesal puesta de manifiesto, y falló congruentemente con los hechos y pruebas.

21. Por lo anterior, la Sala negará la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 CSJ SP 03 de diciembre de 2019, rad. 107596.CUI 11001020400020240171800

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1. NEGAR la acción de tutela presentada mediante apoderado

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RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por JOHN ALEXANDER LÓPEZ FRANCO, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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