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CSJ - STP15941-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15941-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15941-2024 Radicación n.° 139581 Aprobado en acta n.° 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA, a través de apoderada, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la Fiscalía 1° Especializada de la brigada de homicidios, al Centro de Servicios Judiciales, los dos de Cáqueza (Cundinamarca), a los Juzgados Promiscuos Municipales de Une y Choachí (Cundinamarca), y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.°25151610800920238022101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240175300

NÚMERO INTERNO 139581

DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

1. De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que, El 19 de noviembre de 2023, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, en la cual se legalizó la captura de DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA, se le formuló imputación como

preliminar concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, en la cual se legalizó la captura de DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA, se le formuló imputación como autor del delito de homicidio (artículo 103 del C.P.), - cargo que no acepto -, y, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. El 22 de noviembre siguiente, la Fiscalía 1° Seccional Cundinamarca, brigada de homicidios, presentó por correo electrónico ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cáqueza, escrito de acusación, reiterando los cargos formulados en la referida audiencia y solicitó al titular del despacho audiencia de formulación de acusación. El Juzgado citado en precedencia instaló audiencia de formulación de acusación el 1° de diciembre de 2023, la cual fue suspendida a solicitud de la defensa para suscribir un preacuerdo con la Fiscalía. En audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 29 de enero de 2024 ante el mismo estrado judicial, el titular de la acción penal aceptó su responsabilidad por los cargos de homicidio, conforme al artículo 103 del Código Penal. Derivado de esta manifestación, la Fiscalía le concedió una rebaja punitiva

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DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA TUTELA PRIMERA INSTANCIA equivalente a la mitad de la pena a imponer, pero la diligencia se suspendió hasta tanto se le otorgara defensa judicial a la víctima. El 20 de febrero siguiente, dando continuidad a la referida audiencia, el preacuerdo fue improbado por el Juez a quo, al no contar el escrito de acusación detalles de los hechos jurídicamente relevantes, vulnerando así los principios de estricta tipicidad. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y la defensa. La Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 8 de agosto del año que avanza, confirmó la decisión de primera instancia, apartándose de los argumentos esgrimidos y manifestando que el preacuerdo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto trasgrede lo establecido en la sentencia SU479 de 2019, comoquiera que, la rebaja hasta la mitad de la pena solo procede cuando el preacuerdo se celebra “(i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación”.

2. De conformidad con lo anterior, la defensa técnica de la hoy accionante, a través de la presente acción constitucional solicita se tutele el derecho invocado y se, i) revoque el fallo proferido por el Tribunal censurado, ii) no se confirme la decisión de primera instancia, y, iii) se ratifique el preacuerdo previamente descrito.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

proferido por el Tribunal censurado, ii) no se confirme la decisión de primera instancia, y, iii) se ratifique el preacuerdo previamente descrito.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

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DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cáqueza, luego de resumir las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, solicitó se niegue la acción presentada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Une, informó que llevó a cabo la audiencia legalización de orden de captura el 15 de noviembre de 2023.

3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, indicó que el 19 de noviembre de 2023, se surtió audiencia preliminar concentrada, donde se le formuló imputación a ROJAS POVEDA como autor del delito de homicidio, y, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

4. La Fiscalía Seccional de Cáqueza, después de referir las actuaciones surtidas en el proceso con radicado n. °25151610800920238022101, reiteró que, el preacuerdo firmado es viable por cuanto la acusación fue retirada.

actuaciones surtidas en el proceso con radicado n. °25151610800920238022101, reiteró que, el preacuerdo firmado es viable por cuanto la acusación fue retirada.

5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza, dio respuesta a cada hecho del escrito tutelar, el cual, indicó va dirigido a cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales enrostradas.

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DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, envió la providencia proferida el 8 de agosto de 2024 en la cual confirmó la decisión de primera instancia. Solicitó se declare improcedente la acción constitucional.

7. La Procuraduría 19 Judicial II Penal de Bogotá, manifestó que el preacuerdo celebrado se presentó cuando la fiscalía había radicado el escrito de acusación e instalada la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con este argumento, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, por no superar el requisito de subsidiariedad.

8. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el sublite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión judicial a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

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DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Cundinamarca, confirmó la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cáqueza, de improbar el preacuerdo suscrito por la defensa y la fiscalía, al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado n.°25151610800920238022101. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se

que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA , por la presunta comisión del delito de homicidio, no ha culminado, pues se halla en la etapa inicial del juicio, esto es, pendiente de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, programada para el 4 de septiembre de esta anualidad. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Es, pues, al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Además, la Fiscalía y la defensa pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte de los juzgadores de 6CUI: 11001020400020240175300

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preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte de los juzgadores de 6CUI: 11001020400020240175300

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DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA

TUTELA PRIMERA INSTANCIA instancia.

4. Ahora, en caso de que la parte actora considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la defensa del acá accionante, podrá hacer uso de los medios aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas.

Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa

primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso1. 1 En tal sentido, esta Corporación, además, ha sostenido: «De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los 7CUI: 11001020400020240175300

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DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una causal de procedencia en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón

y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. En ese orden, se reitera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

5. Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En consecuencia, ante la

haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En consecuencia, ante la derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior... » STP16116-2022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717. 2 Sentencia CC T-418 de 2003. 8CUI: 11001020400020240175300

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DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA TUTELA PRIMERA INSTANCIA inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por DELPO ALEXANDER ROJAS POVEDA, a través de apoderada, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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