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CSJ - STP15941-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15941-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez Ponente

STP 15941-2026 CUI 11001020400020260202200 Radicado N.º 157267 Acta 265

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa esta Sala de Conjueces de resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO a través de apoderado judicial contra

el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración d el derecho fundamental al debidoTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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2 proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en sus manifestaciones de derecho a una defensa técnica y a la contradicción de las pruebas , con ocasión de las sentencias condenatorias por los delitos de secuestro simple y de hurto calificado y agravado, proferidas por los Despachos accionados el 6 de diciembre de 2023 y el 29 de agosto de 2024, en primera y segunda instancia, dentro del proceso identificado con el CUI 052846000000 2020-00003.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 29 de enero de 2020 hombres armados ingresaron a una mina en el Municipio de Abriaquí en Antioquia, reteniendo a los presentes y sustrayendo unos castellanos

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 29 de enero de 2020 hombres armados ingresaron a una mina en el Municipio de Abriaquí en Antioquia, reteniendo a los presentes y sustrayendo unos castellanos de oro almacenados allí. El mismo día , la Policía Nacional capturó a dos personas en relación con esos hechos a una de las cuáles los retenidos en la mina identificaron como interviniente en el ilícito , quien informó después que el señor VIZCAÍNO, el segundo capturado, habría planeado y coordinado el hecho.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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3 Tras una serie de contingencias procesales que dieron lugar a la liberación y posterior recaptura del ahora actor de tutela y de distintas versiones de quien lo señaló de coordinar el ilícito , el 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia condenatoria en primera instancia contra VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO, como responsable de los delitos de secuestro y hurto calificado y agravado y le impuso una pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, multa de novecientos setenta y cinco (975) SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y lo absolvió de los cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir. Esta decisión fue apelada por la defensa d el señor

años y lo absolvió de los cargos por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir. Esta decisión fue apelada por la defensa d el señor VIZCAÍNO, a cargo para ese momento del mismo profesional que lo había defendido en las etapas precedentes del proceso , y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024. Un nuevo defensor del procesado, que asumió la gestión tras la condena de segunda instancia interpuso y sustentóTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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4 el recurso extraordinario de casación contra la s sentencias de condena, a las que impugnó como acto único. En el recurso de casación se formuló un cargo relacionado con los mismos hechos que ahora motivan la acción de tutela y que se presentó como “5.1. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por grave afectación al derecho a la defensa técnica del recurrente, —error in procedendo— (causal 2da. de casación)”. El recurso extraordinario fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP922-2026, del 18 de febrero del presente año , con ponencia del Magistrado Fernando León Bolaños, y en él, la Corporación consideró que no había lugar a pronunciarse de manera oficiosa sobre el asunto , en los términos del artículo 184 inc. 3º del CPP , al no advertir vulneración de garantías del recurrente .

la Corporación consideró que no había lugar a pronunciarse de manera oficiosa sobre el asunto , en los términos del artículo 184 inc. 3º del CPP , al no advertir vulneración de garantías del recurrente . Dijo la providencia referida que: “16.2. Sin embargo, es pertinente reiterar que la vulneración al derecho a la defensa material o real, seTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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5 configura por el absoluto abandono del defensor, dejando en una situación de total indefensión al procesado. Así lo ha expresado la Sala: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fu erza de configurar una violación al estudiado derecho» ( resalto en el original). 16.5. (Sic) Bajo ese panorama, la Sala aprecia que el cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no se advierte que el acusado haya estado sometido a un estado de indefensión; antes bien, se

16.5. (Sic) Bajo ese panorama, la Sala aprecia que el cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no se advierte que el acusado haya estado sometido a un estado de indefensión; antes bien, se observa una defensa activa y solo deja al descubiertoTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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6 la intención del recurrente de proponer una estrategia defensiva diversa a la elegida por su predecesor ”. Contra esta determinación la defensa propuso a la Procuraduría General de la Nación promover el mecanismo de insistencia previsto por el art. 184 inciso 2º del CPP, con respuesta negativa a dicha petición.

III. LA ACCIÓN DE TUTELA

Inadmitido el recurso extraordinario, la representación judicial del ciudadano condenado instauró la acción de tutela que motiva esta decisión, con un fundamento parcialmente coincidente al de uno de los cargos p ropuestos contra las sentencia de instancia a la Corte Suprema de Justicia. El accionante en tutela alega una violación del derecho de defensa técnica, sin cuestionar directamente el razonamiento de los jueces de instancia , aunque sí manifiesta que el proceso adelantado contra el señor VIZCAÍNO estuvo pleno de irregularidades , pues la defensa anterior no pidió la prueba que habría servido para desvirtuar la de cargo, ni controvirtió de manera adecuada la practicada a instancia de la Fiscalía.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

anterior no pidió la prueba que habría servido para desvirtuar la de cargo, ni controvirtió de manera adecuada la practicada a instancia de la Fiscalía.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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7 Dice el escrito promotor de la acción de tutela en el apartado de los HECHOS, lo siguiente: “Duodécimo: La defensa técnica del actor fue deficiente, y conllevó a que el actor no pudiera defenderse adecuadamente. Las pruebas que debieron solicitarse por la defensa y que, de haberse decretado por parte de la judicatura, hubiera llevado a un sentido de fallo diametralmente opuesto al obtenido, no fueron solicitadas por el abogado del acá actor.

Décimotercero: Hubo un fallo en el procedimiento, errores en la defensa que no permitieron al juez dilucidar, obtener la filigrana del procedimiento que exculpaban al

señor Vizcaíno Centeno…”. Tras lo transcrito , el escrito señala las pruebas que según considera, deberían haberse pedido, decretado y practicado, y que básicamente son las mismas que se echaron de menos al interponer el recurso de casación (Capítulo de las causales de casación, apartado 5.2.). Repartida la acción constitucional , los Magistrados integrantes de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer del trámite por haberse pronunciado sobre el asunto al inadmitir elTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

de Justicia se declararon impedidos para conocer del trámite por haberse pronunciado sobre el asunto al inadmitir elTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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8 recurso de casación; lo que dio lugar a la integración de la Sala de Conjueces, y a la solicitud de pronunciamiento del Juzgado y Sala de Decisión Penal accionadas, y con dichos pronunciamientos, al proferimiento de este fallo de tutela.

IV. PRONUNCIAMIENTOS

A. Concepto del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal Esta Corporación sostiene que la tutela es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad y pretender usarse como una tercera instancia, pues el accionante agotó la vía ordinaria —apelación confirmada el 29 de agosto de 2024 y casación inadmitida el 18 de febr ero de 2026 — y busca revivir etapas procesales precluidas, desconociendo la cosa juzgada. Frente al cargo de vulneración al derecho de defensa, remite a los criterios que según la Sentencia T-463 de 2018 permiten afirmar la violación del derecho fundamental para concluir que ninguno se configura, dado que el procesado contó con representación activa desde el inicio, por lo que solicita negar el amparo.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200

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B. Concepto de la Procuraduría 125 Judicial II Penal de Medellín El Delegado del Ministerio Público examinó el cargo de

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B. Concepto de la Procuraduría 125 Judicial II Penal de Medellín El Delegado del Ministerio Público examinó el cargo de deficiente defensa técnica planteado, y al contrastarlo con la actuación del defensor cuya labor se cuestiona, concluyó que la gestión de este no fue meramente formal ni careció de estrategia jurídica razonable, conforme a los parámetros de las Sentencias T -463 de 2018 y T -272 de 2025. Al no advertirse una vulneración palmaria de las garantías del accionante ni una indefensión determinante del fa llo, el Procurador considera que debe negarse el amparo constitucional.

V. CONSIDERACIONES Se analizará a continuación la competencia de esta Sala de Conjueces para conocer y resolver la presente acción de tutela; luego, se verificarán los requisitos de procedibilidad de dicha acción y la postura jurisprudencial sobre la violación del derecho fundamental a la defensa ; y para terminar, se analizar á la alegada vulneración los derechos fundamentales del accionante.

A. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200

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10 Justicia es competente para resolver la acción impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1°, numeral 5, del decreto 333 de 2021 , y, habida cuenta del impedimento de quienes la integran, es competente la Sala

conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1°, numeral 5, del decreto 333 de 2021 , y, habida cuenta del impedimento de quienes la integran, es competente la Sala de Conjueces para entrar a decidir la cuestión planteada.

B. Requisitos de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela constituye un instrumento judicial al que puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados, o exista un riesgo inminente de afectación, ya sea por acción u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de particulares. Así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Constitución Política, que reconoce a toda persona la posibilidad de reclamar, en cualquier momento y lugar, la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales mediante un trámite preferente y sumario . No obstante, dicha norma establece también que este mecanismo solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200

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11 En tanto se trata de una acción constitucional, este mecanismo debe cumplir ciertos requisitos, que deben verificarse en cualquier caso, para que el juez pueda pronunciarse de fondo sobre la cuestión objeto de la acción. Tales requisitos han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que además ha establecido un mayor grado de exigencia para la procedencia del

pronunciarse de fondo sobre la cuestión objeto de la acción. Tales requisitos han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que además ha establecido un mayor grado de exigencia para la procedencia del mecanismo de amparo cuando se propone contra providencias judiciales. Son requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales:

  1. La legitimación por activa y por pasiva. ii. La identificación razonada de los hechos de los que deriva la afectación constitucional. iii. Que la cuestión tenga relevancia constitucional. iv. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
  2. La inmediatez. vi. Que la eventual irregularidad procesal, cuando sea la base del cuestionamiento a la providencia judicialTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200

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12 tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. vii. Que el cuestionamiento no se proponga contra otra decisión de tutela. En ese marco general, la jurisprudencia ha previsto que las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, deben reconducirse a criterios que exigen la identificación concreta de los “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela”1; y que corresponden a los defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, y violación

la intervención del juez de tutela”1; y que corresponden a los defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la Constitución2. En este caso concreto se ha propuesto un defecto procedimental que habría afectado los derechos fundamentales de l ciudadano condenado en un proceso penal, en cuyo nombre se promueve el trámite, dirigiéndose la acción constitucional contra los Despachos judiciales que

1 Véase sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 2 Véase sentencias C-590 de 2005 SU-448 de 2016 ySU-116 de 2018.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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13 lo condenaron en primera y segunda instancia; los hechos han sido precisados razonablemente, la tutela ha sido instaurada dentro de un término razonable y después de agotar los recursos previstos por la Ley para la corrección, dentro del proceso ordinario, de eventuales yerros.

C. Jurisprudencia en materia de vulneración del derecho de defensa La jurisprudencia constitucional y la ordinaria se han pronunciado sobre las situaciones en que el ejercicio de la defensa pudiera vulnerar los derechos fundamentales del ciudadano sometido a proceso penal.

En general se ha considerado que el derecho de defensa se ve conculcado de una manera constitucionalmente relevante cuando se ha producido un abandono de la labor defensiva, generando la completa indefensión del ciudadano

ciudadano sometido a proceso penal. En general se ha considerado que el derecho de defensa se ve conculcado de una manera constitucionalmente relevante cuando se ha producido un abandono de la labor defensiva, generando la completa indefensión del ciudadano frete al poder punitivo del Estado. Así lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-463 de l 03 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Lizarazo Ocampo: “La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a laTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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14 defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características:

(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.

En síntesis, el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a

determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del pr ofesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de suTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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15 exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio”.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado al respecto en jurisprudencia reiterada, expresión de la cual es el auto AP3795-2018 del 5 de septiembre de 2018, con ponencia del magistrado Acuña Vizcaya, lo siguiente: “Ya la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica, una sólida y pacífica jurisprudencia, que debería ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo se r adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar cuando ya se conoce de la condena.

De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o

eficiente actuar cuando ya se conoce de la condena.

De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o

3 Véase las sentencias SP3052 de 2015, AP633 de 2022 y AP8667-2025.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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16 no cabal, en tanto, ya suficientemente se conoce, el encargo opera de medio y no de resultado.

Tampoco se ofrece afortunada la crítica que se funda en algún tipo de actuar omisivo del abogado o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.

Solo en los casos en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja palmaria dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencia negligente, o manifiestamente contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante para restablecer derechos conculcados.”

Para la jurisprudencia nacional la disparidad de criterio respecto a la forma de conducir la defensa no permite hablar de una violación del derecho fundamental del ciudadano a tener una defensa técnica e idónea.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

respecto a la forma de conducir la defensa no permite hablar de una violación del derecho fundamental del ciudadano a tener una defensa técnica e idónea.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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17 Esta postura fue mantenida por la Sala de Casación penal en el caso del señor VIZCAÍNO al señalar que «La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación».

D. El caso concreto La acción constitucional que motiva esta sentencia cuestiona la emisión de dos sentencias judiciales de condena, emitidas en un contexto que se señala de lesivo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano al que se declaró responsable en las dos instancias del proceso penal ordinario.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200

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18 Revisada la carpeta de la actuación se puede constatar que la defensa tuvo la oportunidad de pedir pruebas, incluso

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18 Revisada la carpeta de la actuación se puede constatar que la defensa tuvo la oportunidad de pedir pruebas, incluso de desistir de la práctica de alguna de ellas, de controvertir durante su práctica las pedidas por la Fiscalía y de que se practicaran las pedidas en ejercicio de la defensa , de alegar e impugnar las decisiones adversas. El Juzgado y el Tribunal que emitieron las decisiones cuestionadas permitieron el desarrollo de un proceso en el que no había lugar a considerar que se estuviera vulnerando el derecho de defensa del procesado , ejercido de la manera antes descrita de conformidad con una estrategia defensiva que pasaba básicamente por cuestionar la credibilidad del testigo de cargo, respecto al actuar de una persona que no estuvo presente en el lugar del hurto y secuestro. El cambio de defensor supuso un ataque a la labor del predecesor en la función, de una manera que no logra demostrar que el señor VIZCAÍNO CENTENO haya carecido de defensa técnica. La defensa reciente del condenado , ejercida por el mismo apoderado que instaura la tutela, solo anuncia lo que hubieran sido los efectos posibles del programa probatorio que se estructura para pedir en su momento la casación deTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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19 la sentencia o ahora la prosperidad de la tutela; pero la discrepancia sobre la estructuración de la estrategia defensiva por un defensor anterior no materializa una causal de indefensión del ciudadano llamado a juicio.

19 la sentencia o ahora la prosperidad de la tutela; pero la discrepancia sobre la estructuración de la estrategia defensiva por un defensor anterior no materializa una causal de indefensión del ciudadano llamado a juicio. La aparición de elementos de prueba relevantes que en su momento no se hubieran podido allegar al proceso eventualmente podría dar lugar a un recurso extraordinario, pero la vía para su reconocimiento y conferimiento de efectos no es la acción de tutela. En consecuencia, lo que pretende el accionante es que el juez de tutela abra el espacio para una nueva tramitación de la audiencia preparatoria y del juicio oral, a partir de su inconformidad con la estrategia defensiva precedente, sin que se observe en e lla una vulneración de garantías constitucionales y sin que se pueda considerar que los Despachos judiciales que emitieron las actuaciones cuestionadas hayan sido de alguna manera conniventes con una situación de indefensión procesal del ciudadano condenado. De hecho, y de cara a la legitimación en la causa por pasiva, llama la atención que el accionante no reproche de manera directa el actuar de los Despachos judiciales y si el del defensor.Tutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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20 Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela conformada por Conjueces de la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

conformada por Conjueces de la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no es impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez PonenteTutela de primera instancia Radicado 11001020400020260202200 Número interno 157267

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CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ

Conjuez

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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