CSJ - STP15942-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15942-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15942-2022 Radicación Nº 127465 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL MAURICIO RUBIANO MORALES, contra la sentencia de tutela del 11 de julio de 20221, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de noviembre de 2022.CUI 11001220400020220269601
Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales
2. Al trámite constitucional vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: “DANIEL MAURICIO RUBIANO MORALES, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.056.778.799, manifiesta estar en prisión domiciliaria e interpone la acción tras aducir que el juzgado accionado desconoce sus derechos fundamentales al
la cédula de ciudadanía No. 1.056.778.799, manifiesta estar en prisión domiciliaria e interpone la acción tras aducir que el juzgado accionado desconoce sus derechos fundamentales al revocarle la prisión domiciliaría y no conceder la libertad condicional deprecada, pese a reunir, en su sentir, todos los requisitos para el efecto. Indica, fue condenado a la pena de 108 meses de prisión como responsable del delito de porte ilegal de armas y, a la fecha, ha descontado 70 meses y 8 días, cumpliendo así las 3/5 partes de la pena, lo que le permite acceder a la libertad condicional; no obstante, el juzgado accionado la ha negado varias veces, aunado a que mediante auto de 25 de mayo de 2022 revocó la prisión domiciliaria, aun cuando ya había cumplido con las 3/5 partes de la pena que corresponde a 69 meses y 25 días con fundamento (Sic) unos informes respecto 2CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales de los cuales dio las explicaciones pertinentes; sin embargo, el estrado judicial accionado no tuvo en cuenta “mi gran desempeño en prisión domiciliaria, trabajo y estudio.” Señala, presentó un memorial notificando su cambio de domicilio, por fuerza mayor, al cual anexó un recibo de servicio público, donde además expuso los motivos de su cambio de residencia; de igual forma, mediante derecho de petición solicitó permiso para trabajar, dada su situación económica, pero no obtuvo una respuesta clara.
servicio público, donde además expuso los motivos de su cambio de residencia; de igual forma, mediante derecho de petición solicitó permiso para trabajar, dada su situación económica, pero no obtuvo una respuesta clara. Afirma, ofreció las explicaciones pertinentes respecto del informe 2022IE0006178 donde indicó que, por motivos económicos, salió a trabajar en un taller de motos, sin poner en riesgo patrimonios, aunado a que no cometió delito alguno, sólo se vio obligado a salir a trabajar a unas pocas cuadras de su domicilio, dado que no obtuvo permiso del juzgado. De igual forma, rindió explicaciones frente al informe 2021IE026797 refiriendo que las salidas no duraron más de 40 minutos y ello obedeció a que estaba buscando un sitio donde vivir, toda vez que le solicitaron desocupar el lugar en el que residía. Advera, es padre cabeza de familia de dos menores por los cuales debe responder, pues el ICBF fijó una cuota de $150.000 mensuales y, por ello, debe salir a trabajar. Sin embargo, aduce, desde el 21 de abril de 2022 en todas las visitas que ha realizado el Inpec, lo han encontrado en su domicilio. De otro lado, señala, el juzgado accionado no reconoce redención de pena por estudio y trabajo, pese a que envió 3CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales pruebas como su certificado de estudio virtual en el Sena y
redención de pena por estudio y trabajo, pese a que envió 3CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales pruebas como su certificado de estudio virtual en el Sena y fotos de su desempeño en el domicilio y donde trabaja como mecánico de motos, correspondiente al lapso entre el 25 de abril y el 4 de diciembre de 2021. En tal virtud, depreca la concepción de la libertad condicional “ya que estoy pasado de mi condicional y levo casi el 70% de mi condena” volver a prisión, atendiendo lo dispuesto en el auto de 25 de mayo de 2022 que revocó la prisión domiciliaria, estima, sería “perder de nuevo todo lo que he conseguido estando en domiciliaria,” por consiguiente, reclama la protección de sus derechos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, pues, en lo que tiene que ver con las solicitudes de redención de pena y permiso para trabajar, adujo que una vez el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, obtuviera la documentación que solicitó adoptaría la decisión que corresponda, por lo que, lo exhortó para que recopile la información necesaria “para resolver dichas peticiones, en el menor tiempo posible y una vez la reciba, proceda de manera inmediata, a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de
información necesaria “para resolver dichas peticiones, en el menor tiempo posible y una vez la reciba, proceda de manera inmediata, a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de redención de pena y permiso de trabajo (…)” 4CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la determinación el accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, pues, su pretensión no estaba encaminada a que se concediera la libertad condicional, sino que, se ordenara al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “me reconozca el tiempo de redención por concepto de estudio y trabajo certificados.”
V. ACTUACIÓN PROCESAL
EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
6. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala requirió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que indicara si respondió las peticiones del accionante, y en caso afirmativo, remitiera los soportes correspondientes.
7. En ese sentido, el citado despacho expuso que las peticiones de redención de pena y permiso para trabajar, fueron resueltas mediante autos de 25 de mayo y 1° de septiembre de 2022, y la mismas fueron notificadas al sentenciado en el Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad.
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septiembre de 2022, y la mismas fueron notificadas al sentenciado en el Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad. 5CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia
irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario
6CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la impugnación, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
12. Del derecho de postulación. 12.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.2 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha
la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un 7CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 12.3 Entiéndase, entonces, que la solicitud consistente en que “me reconozca el tiempo de redención por concepto de estudio y trabajo certificados.” elevada ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal que se
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, en el que ostenta la calidad de sentenciado.
13. Análisis del caso. 13.1 Se tiene que DANIEL MAURICIO RUBIANO MORALES, en cuanto interesa, acudió a la acción de tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso-, por
8CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales cuanto, radicó petición ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que solicitó “me reconozca el tiempo de redención por concepto de estudio y trabajo certificados.”
13.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la acción de tutela en sede de primera instancia, determinó que en lo que tenía que ver con las solicitudes de redención de pena y permiso para trabajar, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez obtuviera la documentación que solicitó debía adoptar la decisión que corresponda, por lo que, lo exhortó para que recopile la información necesaria “para resolver dichas peticiones, en el menor tiempo posible y una vez la reciba, proceda de manera inmediata, a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de redención de pena y permiso de trabajo (…)”
recopile la información necesaria “para resolver dichas peticiones, en el menor tiempo posible y una vez la reciba, proceda de manera inmediata, a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de redención de pena y permiso de trabajo (…)” 13.3 En razón a lo anterior, esta Sala de Tutelas en sede de segunda instancia a través de auto del 22 de noviembre de 2022, requirió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con el fin de que indicara si respondió las solicitudes del accionante, y en caso afirmativo, remitiera los soportes correspondientes. 13.4 En cumplimiento de lo anterior, el citado juzgado, expuso que las peticiones de redención de pena y permiso para trabajar fueron resueltas mediante autos de 25 de 9CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales mayo2 y 1° de septiembre3 de 2022, las que fueron notificadas al sentenciado. 13.5 Así las cosas, se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de DANIEL MAURICIO RUBIANO MORALES ha cesado, pues, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , respondió sus solicitudes y se las notificó. Al punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que: “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
de manera pacífica ha indicado que: “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la 2 “En atención a las solicitudes de redención de pena presentadas por el condenado, se dispone remitir las mismas por competencia a la dirección de la Penitenciaria “La Picota” para que, si a bien lo tiene, expida los respectivos certificados de cómputos y de conducta, documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo frente al diminuente punitivo.” 3 “PRIMERO: NO CONCEDER a DANIEL MAURICIO RUBIANO MORALES permiso para laborar fuera de su sitio de reclusión, conforme lo expuesto en la parte motiva (…)” 10CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Daniel Mauricio Rubiano Morales demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4”.
14. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional en segunda instancia, pues así lo acreditó el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»5.
15. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí
expuestas. 4 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 5 CC T-200 de 2013. 11CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en la presente decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001220400020220269601 Radicado interno Nro. 127465 Impugnación Daniel Mauricio Rubiano Morales
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13