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CSJ - STP15942-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15942-2024 Radicación n.°139502 Aprobación acta n.°204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA en nombre propio y en tanto apoderado de KELLY JOHANNA SALCEDO NEIRA y, según aquel indicó, agente oficioso de DOMINGO DE LA HOZ CAREY, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Al trámite fueron vinculadas las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral No. 08001310500720070010000 y de la actuación constitucional No. 11001020400020230165400, así como las partes e intervinientes que participaron en los procesos referidos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240106500

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KELLY JOHANNA SALCEDO NEIRA Y OTROS

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Del extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extracta lo siguiente: DOMINGO DE LA HOZ CAREY, por intermedio del abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenados

contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol y aquellas sumas que por los mismos conceptos se le adeuden. El proceso correspondió al Juzgado 3° Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien el 27 de junio de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas. El 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia apelada. Inconforme, la parte actora acudió al recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2440-2022, 12 julio 2022, Rad.: 81819, resolvió no casar el fallo. Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, a través del apoderado JORGE LUIS PABÓN APICELLA instauró acción de tutela contra las referidas autoridades, a fin de que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como la emitida en sede de casación.CUI 11001023000020240106500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El reparto del aludido asunto, correspondió en primera instancia a la Sala de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal, quien, mediante fallo del 22 de agosto de 2023, negó el amparo invocado. Contra esa determinación el prenombrado interpuso impugnación, no obstante, la Sala de Casación Civil la confirmó a través de proveído del 4 de octubre de 2023. Una vez comunicada esa decisión, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de esa Corporación, decidió no seleccionar el asunto. En esta oportunidad, el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, consigna en el escrito de tutela que actúa: (i) En nombre propio “en mi condición de abogado litigante con derecho a honorarios, que actúa como apoderado en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5007-2007-0-0100-00 y la mencionada demanda de Tutela (CUI: 11001020400020230165400), con derecho a honorarios, y también lastimado en sus intereses por el AUTO #718 de 2024 (18 abril) emitido por la Corte Constitucional en el trámite vinculado con la selección para revisión eventual; advirtiendo que la condición de abogado litigante me ubica también como TRABAJADOR bajo especial protección del Estado…”.

Corte Constitucional en el trámite vinculado con la selección para revisión eventual; advirtiendo que la condición de abogado litigante me ubica también como TRABAJADOR bajo especial protección del Estado…”. (ii) En representación de KELLY JOHANNA SALCEDO NEIRA, quien en su condición de “hija y heredera o sucesora, y pidiendo para la sucesión del fallecido URIEL SALCEDO FIGUEROA, identificado en vida con cédula de ciudadanía 8.680.167 de Barranquilla y tarjeta profesional de abogado #84206; siendo que éste último recibió poder principal de Domingo de la Hoz Carey para asistirle como abogado litigante en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5007-2007-0-0100-00, cesión de derechos litigiosos que consta en el expediente del proceso ordinario laboral y permite calificar que recibió interés suficiente el abogado Salcedo Figueroa como para que sus herederos, sucesores intervengan como lo hace su hija. Agregando que Salcedo Figueroa intervino también en la tutela CUI: 11001020400020230165400 como demandante”.CUI 11001023000020240106500

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4 (iii) Agenciando los derechos ajenos “al trabajador DOMINGO DE LA HOZ CAREY, especialmente protegido por el Estado (arts. 25 y 53 Constitución Nacional) por no estar en condiciones de promover su propia

4 (iii) Agenciando los derechos ajenos “al trabajador DOMINGO DE LA HOZ CAREY, especialmente protegido por el Estado (arts. 25 y 53 Constitución Nacional) por no estar en condiciones de promover su propia defensa (art 10 Decreto 2591 de 1991 //sentencia de constitucionalidad C-338 de 2023), pues ignoro, desconozco su actual ubicación o dirección, quien figura como actor o demandante e identificado en el proceso ordinario mencionado 0800-1310-5007-2007-0-0100-00…”. Una vez expuesto lo anterior, el actor se adentró en la formulación de una serie de reparos en contra de (i) la decisión emitida por la Corte Constitucional que excluyó de revisión la acción de tutela No. 11001020400020230165400 y (ii) los autos No. 031A de 2002, 178 de 2016, 012 de 2004 y 718 de 2024 proferidos por esa Corporación, que “avalan la supuesta e inconstitucional “libertad discrecional” de los magistrados de la Corte Constitucional para seleccionar fallos de tutela”. El demandante exhibió un cúmulo de argumentos que, desde su óptica, dejan en evidencia la afectación de las garantías constitucionales invocadas. Al respecto, destacó lo siguiente:

“la exclusión de revisión eventual, efectuada por magistrados de la Corte Constitucional (y ELUDIENDO eventos del proceso que obligaban a ser considerados como base justificatoria para seleccionarlos para revisión // entre ellos la nulidad constitucional de pleno derecho que afecta al proceso) es

Corte Constitucional (y ELUDIENDO eventos del proceso que obligaban a ser considerados como base justificatoria para seleccionarlos para revisión // entre ellos la nulidad constitucional de pleno derecho que afecta al proceso) es abiertamente inconstitucional y lesivo del trabajador tutelante especialmente protegido por el Estado (pero realmente desprotegido por la Corte Constitucional) y debe ser dejada sin efecto alguno la NO selección o rechazo para revisión; y en RESTAURACIÓN o REPARACIÓN del trabajador (especialmente protegido // art 25 Const.) decidir que el proceso debe ser seleccionado para revisión eventual y, por consiguiente, que no existe y debe ser abandonado lo relativo a la supuesta LIBERTAD DISCRECIONAL de los magistrados de la Corte Constitucional en la selección para revisión de las tutelas (autos de Sala Plena 718 de 2024, 178 de 2016, 012 de 2004, 031A de 2002); por lo cual pueden y deben ser invocadas al respecto las siguientes sentencias de constitucionalidad erga omnes: SU-068 de 2022 (sentencia deCUI 11001023000020240106500

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5 UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL) (…) SU-143 de 2020 (…) T-320 de 2005. (…) C-252 de 2001 (…) T-490 de 1992. (…) Es más, la operancia de los principios esenciales del art 209 Constitución conlleva, sin lugar a duda alguna, que los magistrados de la

(…) Es más, la operancia de los principios esenciales del art 209 Constitución conlleva, sin lugar a duda alguna, que los magistrados de la Corte Constitucional tienen que hacer la interpretación que MÁS ACERQUE las facultades de esta entidad a los principios de moralidad, imparcialidad e igualdad que deben regir en la administración de justicia y NO LA QUE LOS ALEJE DE ÉSTOS; por lo cual, entronizar que los magistrados de la Corte Constitucional tienen LIBERTAD y DISCRECIONALIDAD para seleccionar las tutelas para revisión contiene la enorme peligrosidad de que se atente contra la moralidad, la imparcialidad e igualdad mediante decisiones que tiendan a favorecer ilegalmente a personas, como sería el caso de NO seleccionar a pesar del mérito en hechos y situaciones jurídicas (eventos) que lógica y jurídicamente imponen hacer la revisión y en defensa de derechos fundamentales y humanos y por graves fallas en la actuación de la CS de J en casación al incumplir su deber de hacer el control de legalidad impuesto por la efectividad de los derechos como fin esencial del Estado (art 2-dosConstitución) y siendo, además, que esa finalidad esencial de efectividad de los derechos de las personas y el obligatorio control de legalidad en casación son verdaderas GARANTÍAS constitucionales y legales INSOSLAYABLES, las cuales están puestas en grave riesgo por la LIBERTAD y DISCRECIONALIDAD que se atribuyen los magistrados de la Corte

cuales están puestas en grave riesgo por la LIBERTAD y DISCRECIONALIDAD que se atribuyen los magistrados de la Corte Constitucional y lo cual coloca a esos magistrados por encima de la Constitución y de los derechos FUNDAMENTALES de las personas, realmente. Lo cierto es que los humanos y magistrados no son ángeles y las formas y garantías constitucionales se encuentran establecidas para proteger a los más débiles y a las personas en general de las posibles actuaciones tendenciosas de las personas y autoridades investidas de poder en el Estado. Así que la LIBERTAD y DISCRECIONALIDAD que se atribuyen los magistrados de la Corte Constitucional, que les ALEJA de las garantías y controles otorgados en favor del común por la Constitución y la ley, son evidentemente inconstitucionales y altamente peligrosas y no pueden ser entronizadas sino rechazadas radicalmente. Como botón de muestra opera la decisión de NO seleccionar para revisión el caso de la tutela CUI:1100-10204000-2023-0-1654-00 (# interno132577) que nos ocupa, a pesar de la nulidad de pleno derecho que viene operando y de la violación de sentencias de constitucionalidad erga omnes que constituyen desconocimiento del derecho del actor a la igualdad (art 13 Const. // ver sentencia C-252 de 2001, precitada). En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto del 18 de

derecho del actor a la igualdad (art 13 Const. // ver sentencia C-252 de 2001, precitada). En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2023, los proveídos No. 031A de 2002, 012 de 2004, 178 deCUI 11001023000020240106500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 2016 y 718 de 2004 y demás que avalen “la supuesta e inconstitucional “libertad discrecional” de los magistrados de la Corte Constitucional para seleccionar fallos de tutela” y, en su lugar, admitir la revisión de la acción de amparo No. 11001020400020230165400. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 15 y 26 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.

1. La Corte Constitucional informó que, luego de analizar el expediente No. T-9860285, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, decidió no seleccionar el fallo de tutela para revisión. Dicha determinación fue comunicada mediante estado No. 019 y ninguna de las partes insistieron en la selección del asunto. Solicitó negar la acción de amparo.

2. La Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral afirmó que la decisión CSJSL2440 de 2022 fue emitida con estricto apego a la Constitución y al ordenamiento legal.

2. La Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral afirmó que la decisión CSJSL2440 de 2022 fue emitida con estricto apego a la Constitución y al ordenamiento legal.

Destacó que el accionante acudió a la demanda de tutela, ante las Salas de Casación Penal y Civil (en su orden primera y segunda instancia) en busca de que se anulase la providencia arriba mencionada, sin embargo, mediante sentencia CSJ STP8553-2023, no se accedió a lo pretendido por el actor, lo que por más, fue confirmado a través de la STC11024-2023.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 08001310500720070010000, aseguró que no ha conculcadoCUI 11001023000020240106500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 los derechos fundamentales invocados, pues, una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, procedió a darle celeridad al mismo, profiriendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el caso.

4. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla destacó que el expediente No. 20070010000 se encuentra en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto al escrito de tutela.

5. Ecopetrol S.A. refirió que las decisiones censuradas en la acción

Circuito de esa ciudad, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto al escrito de tutela.

5. Ecopetrol S.A. refirió que las decisiones censuradas en la acción de tutela No. 11001020400020230165400 fueron proferidas con “absoluta legalidad”.

A lo expuesto adicionó que JORGE LUIS PABÓN APICELLA carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción. Pidió declarar improcedente la demanda de tutela.

6. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea, “apoderada en las instancias dentro del proceso ordinario laboral” sostuvo que no tiene manifestación alguna frente los hechos descritos en la demanda tutelar.

7. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció frente a las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral No. N°080013105-007-2007-00100-00. Estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001023000020240106500

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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un

Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se

respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y noCUI 11001023000020240106500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017)» (Negrilla del texto).

4. En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208-2021, STC13165-2018, STC100-2015, entre muchas otras).

de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208-2021, STC13165-2018, STC100-2015, entre muchas otras).

5. Precisado lo anterior, debe decirse que, de los argumentos plasmados en el escrito inicial, así como de los elementos de juicio aportados en el expediente, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

Estas son las razones: CUI 11001023000020240106500

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10 (i) JORGE LUIS PABÓN APICELLA instauró la acción de tutela en nombre propio contra la Corte Constitucional, por cuanto “actuó” como apoderado en el proceso ordinario laboral No. 0800-1310-5007-2007-0-0100-00 y en la acción constitucional No. 11001020400020230165400, “con derecho a honorarios y también lastimado por los proveídos emitidos por la Corte Constitucional”. Al respecto, se recuerda que, como lo ha reiterado esta Corporación, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado judicial dentro de la causa ordinaria y constitucional no lo faculta para la interposición de esta acción de tutela. Ahora, si bien manifiesta que con ocasión del ejercicio profesional desplegado dentro del trámite ordinario y constitucional tiene derecho a percibir honorarios, lo cierto es que esta circunstancia, per se, no lo convierte en titular de los derechos que eventualmente pudieran verse transgredidos con las presuntas acciones u omisiones de la autoridad convocada. Debe tener claro el actor que las partes otorgan poder a los profesionales del derecho para que estos los representen e intercedan por sus derechos en los procesos judiciales, pero «los intereses del poderdanteCUI 11001023000020240106500

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 bajo ninguna circunstancia pueden confundirse con las necesidades económicas del mandatario.»1. (ii) Por otro lado, se tiene aquí que el profesional del derecho PABÓN APICELLA, recurrió a esta vía procesal, de igual modo, en calidad de apoderado de KELLY JOHANNA SALCEDO NEIRA, “en su condición de hija y heredera o sucesora y pidiendo para la sucesión del fallecido Uriel Salcedo Figueroa;

NEIRA, “en su condición de hija y heredera o sucesora y pidiendo para la sucesión del fallecido Uriel Salcedo Figueroa; siendo que éste último recibió poder principal de Domingo de la Hoz Carey para asistirle como abogado litigante en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5007-2007-0-0100-00, habiendo pactado honorarios como abogado litigante”. Frente a ello, se advierte que la señora KELLY JOHANNA SALCEDO NEIRA no es parte en el proceso ordinario Laboral No. 20070-0100-00 ni en el trámite constitucional No. 2023-0-1654-00, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Y es que, se insiste, solo quienes actúan como partes o intervinientes en los procesos censurados, se encuentran legitimados para reclamar la protección de sus garantías fundamentales. (iii) Por último, tampoco es procedente el ruego constitucional en relación con la afirmación de JORGE LUIS PABÓN APICELLA de actuar en calidad de agente oficioso de DOMINGO DE LA HOZ CAREY, quien figura como demandante en el proceso ordinario laboral No. 2007-0-0100-00.

1 Cfr. CSJ STL7730-2021.CUI 11001023000020240106500

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1 Cfr. CSJ STL7730-2021.CUI 11001023000020240106500

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12 Lo anterior, por cuanto el prenombrado no adjuntó a las diligencias poder especial que lo faculte para que en nombre y representación del ciudadano DOMINGO DE LA HOZ CAREY presente la acción de amparo, y aunque manifestó actuar como su agente oficioso, el desconocer su ubicación no significa que el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, resulta oportuno aclararle al abogado PABÓN APICELLA, que el hecho de desconocer el paradero de los accionantes no justifica, por sí mismo, el empleo de una figura como la agencia oficiosa, pues esta busca garantizar el acceso a la justicia a quien por razones ajenas a su voluntad no puede hacerlo de forma autónoma. Sobre esa figura, la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.

física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. No obstante, en el presente caso, no se encuentran acreditados los presupuestos para su procedencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.CUI 11001023000020240106500

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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA en nombre propio y en tanto apoderado de KELLY JOHANNA SALCEDO NEIRA y, según aquel indicó, agente oficioso de DOMINGO DE LA HOZ CAREY, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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