CSJ - STP15943-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15943-2022 Radicación nº 127602 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME FANDIÑO GARCÍA , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario No. 2500011020002019001201, que se adelantó en su contra.Radicado 11001023000020220142500
Número interno 127602 Primera instancia
JAIME FANDIÑO GARCÍA
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. El Banco Agrario presentó queja disciplinaria en contra del abogado JAIME FANDIÑO GARCÍA, por presuntamente no haber actuado con diligencia en el cobro de las obligaciones que adeudaba el señor José Aldemar Bohórquez Umbacia; lo cual, a la postre, generó que se declarara a favor de este último y en detrimento patrimonial de la entidad bancaria, la prescripción de la acción cambiaria.
4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
declarara a favor de este último y en detrimento patrimonial de la entidad bancaria, la prescripción de la acción cambiaria.
4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, autoridad que adelantó la etapa de juzgamiento y con sentencia de 24 de junio de 2022 declaró responsable al accionante, a título de culpa, de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 20071 (Código Disciplinario del Abogado); en consecuencia, le impuso la sanción de «censura»2.
5. El actor apeló la anterior determinación y propuso la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que se 1 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.2 Reprobación pública al infractor por la falta cometida.Radicado 11001023000020220142500
Número interno 127602 Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 3 desconocieron sus derechos al debido proceso y defensa; adujo que el A-quo no le permitió presentar solicitudes probatorias ni acudir con abogado de confianza.
6. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó integralmente la decisión impugnada.
acudir con abogado de confianza.
6. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó integralmente la decisión impugnada.
7. JAIME FANDIÑO GARCÍA promueve la presente acción de tutela con el ánimo que se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria, pues considera que: i) no fue debidamente citado por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a la audiencia de juzgamiento programada para el 13 de mayo de 2022; y, ii) pese a haberse reprogramado esa diligencia para el 17 de mayo de ese mismo año, a la cual sí acudió, no se le permitió solicitar las pruebas testimoniales con las que demostraría su ausencia de responsabilidad.
8. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos las providencias emitidas al interior del proceso disciplinario; y, en su lugar, retrotraer la actuación hasta la etapa de solicitudes probatorias.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de laRadicado 11001023000020220142500
Número interno 127602 Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 4 demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. En la misma decisión negó la medida provisional
Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 4 demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. En la misma decisión negó la medida provisional deprecada por el actor, consistente en suspender la inscripción de la sanción disciplinaria en la página web del
Registro Nacional de Abogados.
11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca hizo un recuento del trámite impartido por esa Corporación al proceso disciplinario y adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. 11.1. Destacó que la demanda de tutela hizo énfasis en la presunta afectación del debido proceso y el derecho de defensa, por las “divergencias de notificaciones” para la audiencia del 13 de mayo de 2022; sin embargo, olvida el censor que dicha diligencia no se llevó a cabo y fue reprogramada para el siguiente 17 de mayo, precisamente por constatarse que no había sido enterado de la misma en debida forma. 11.2. Agregó que tal situación fue comunicada al disciplinado a su correo electrónico
Ajaimefanga@hotmail.com, por lo que quedó oportunamente corregido dicho lapsus. 11.3. Destacó que el 17 de mayo de 2022 asistió el accionante en compañía de su defensor, diligencia en la que tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos deRadicado 11001023000020220142500 Número interno 127602 Primera instancia
accionante en compañía de su defensor, diligencia en la que tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos deRadicado 11001023000020220142500 Número interno 127602 Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 5 conclusión, sin otorgarse la oportunidad de presentar pruebas, como erróneamente lo pretendió el accionante; pues esa etapa procesal ya se había llevado a cabo el 15 de octubre de 2021, audiencia a la que acudió FANDIÑO GARCÍA y al correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa informó que no solicitaría ningún medio probatorio (récord 1:01). Por lo anterior solicitó negar el amparo de tutela reclamado.
12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba aportados al proceso y que no advirtió la configuración de algún vicio que afectara con nulidad todo lo actuado.
Luego de hacer un recuento del trámite disciplinario, manifestó que no se desconocieron las garantías del accionante, ni se pretermitió etapa alguna al interior del proceso, pues la postulación probatoria que aquél elevó resultaba abiertamente improcedente por extemporánea. Respecto del presunto defecto por la indebida notificación de la audiencia del 13 de mayo de 2022, adujo que fue oportunamente subsanado por el A-quo, quien advertido el lapsus, procedió a reprogramar la diligencia para
notificación de la audiencia del 13 de mayo de 2022, adujo que fue oportunamente subsanado por el A-quo, quien advertido el lapsus, procedió a reprogramar la diligencia para el 17 de mayo del mismo año, audiencia a la que sí acudió el censor y pudo presentar alegatos de conclusión.
13. Los demás vinculados guardaron silencio duranteRadicado 11001023000020220142500
Número interno 127602 Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 6 el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIME FANDIÑO GARCÍA.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención a la censura formulada por la
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención a la censura formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001023000020220142500
Número interno 127602 Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 7 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 16.2. Mientras que los específicos, implican la
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001023000020220142500 Número interno 127602 Primera instancia
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17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto 18.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo
ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto 18.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el derecho de defensa; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.
19. Del examen de las providencias cuestionadas, en especial la emitida en segunda instancia que puso fin al proceso, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional deRadicado 11001023000020220142500
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9 Disciplina Judicial analizó los argumentos del promotor del amparo y evidenció que no se configuró la causal de nulidad
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9 Disciplina Judicial analizó los argumentos del promotor del amparo y evidenció que no se configuró la causal de nulidad alegada, pues el lapsus que se presentó en el trámite de la notificación para la audiencia del 13 de mayo de 2022 fue oportunamente subsanado.
20. De la lectura de la decisión objeto de debate, se evidencia que el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en efecto, advirtió oportunamente el yerro cometido en la diligencia de notificación para la audiencia del 13 de mayo de 2022, optó por no realizarla y procedió con su reprogramación para el 17 de mayo siguiente, diligencia a la que sí acudió el actor y su apoderado.
Tanto en la referida diligencia, como en el acta de la misma, se dejó constancia de dicha reprogramación: «-El despacho advierte que no se realizó la notificación en debida forma al bogado investigado, a pesar que asiste el defensor de oficio la misma no fue notificado al abogado investigado al correo que ha dejado para la actuación. -Se reprograma la diligencia para el día martes 17 de mayo de 2022, a las 4.30 pm. Para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento. -Se deberá inmediatamente comunicar por secretaria en debida forma la reprogramación de la audiencia partes e
intervinientes».Radicado 11001023000020220142500 Número interno 127602 Primera instancia
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21. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor pues: i) en cada una de las audiencias contó con la debida representación de un profesional del derecho que representó sus intereses; y ii) si bien se presentó un yerro en la notificación para una de las audiencias, dicho error fue corregido oportunamente por el Magistrado Sustanciador, quien no adelantó la diligencia, sino que dispuso su reprogramación.
22. Respecto de la censura por no acceder al decreto de la prueba solicitada en la audiencia del 17 de mayo de 2022, no advierte esta Sala incorrección alguna, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 105 4 de la Ley 1123 de 2007
(Código Disciplinario del Abogado) , la oportunidad procesal para hacer solicitudes probatorias es la etapa de pruebas y calificación provisional, audiencia que tuvo lugar el 15 de octubre de 2021 y en la que el disciplinado manifestó expresamente que no solicitaría elementos de juicio adicionales (record 1:01 de la diligencia).
23. Además de lo anterior, los reclamos que ahora eleva el accionante por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, 4 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta
propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, 4 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe (…).Radicado 11001023000020220142500 Número interno 127602 Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 11 decisión que, contrario a lo sostenido por el quejoso, efectuó una valoración probatoria imparcial y conforme a las reglas de la sana crítica.
24. Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia
existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente reprochable e improcedente.
25. Como el censor desconoció dichos lineamientos, y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.
26. No puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.
27. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos enRadicado 11001023000020220142500
Número interno 127602 Primera instancia JAIME FANDIÑO GARCÍA 12 la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.
28. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna
artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.
28. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por JAIME FANDIÑO GARCÍA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020220142500
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria