CSJ - STP15943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.15943-2024 Radicación n° 141326 Acta 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Cleveland Garcés Aguiño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Noveno Penal del Circuito, el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS, la Fiscalía Séptima Seccional, todos de la capital del Tolima, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional Tolima, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y los Defensores Públicos Juan Carlos Heredia Machado, Albert Duarte Ramírez y Alix Adriana Soto Novoa, todos de Ibagué. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 2 Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña, así como las partes y demás intervinientes en las acciones de tutela identificadas con los radicados 73001220400020230082100, 730012204000202301018 00 y
con Alta y Media Seguridad de Picaleña, así como las partes y demás intervinientes en las acciones de tutela identificadas con los radicados 73001220400020230082100, 730012204000202301018 00 y 730012204000202300484001, tramitadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que, contra Cleveland Garcés Aguiño , se adelanta el proceso penal nº 1100160000192017 03720 00 por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Actualmente se lleva a cabo la fase del juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Asimismo, se evidencia que Cleveland Garcés Aguiño ha promovido diversas acciones de tutela en las que ha ventilado su descontento con las actuaciones y decisiones emitidas dentro de dicha actuación, en temas relacionados con: i) la inadecuada defensa técnica; ii) inconformidad con determinaciones adoptadas en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; iii) presunta vulneración del non bis in ídem, pues asegura que está siendo procesado 2 veces por los mismos hechos; iv) desacuerdo con la providencia que le negó la libertad por vencimiento de términos y con la que prorrogó la medida de
bis in ídem, pues asegura que está siendo procesado 2 veces por los mismos hechos; iv) desacuerdo con la providencia que le negó la libertad por vencimiento de términos y con la que prorrogó la medida de 1 También se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes al asunto identificado con n.° 73001407100220240027600; sin embargo, dicho radicado no corresponde a una acción de tutela promovido por el accionante, y decidida por la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 3 aseguramiento; v) diferencia con el actuar de la fiscalía a quien endilga, no obrado irregularmente, entre otros aspectos. En esta oportunidad, en un escrito confuso e ininteligible en algunos apartes, Cleveland Garcés Aguiño formuló la presente acción constitucional en la que cuestionó las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los trámites de tutela identificados con los radicados 73001220400020230101800, 73001220400020230048400, 73001220400020230082100 y «7300140710022024002760». En términos generales, el accionante se mostró en desacuerdo con el sentido de las decisiones e insiste en los yerros acaecidos en el proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado nº
En términos generales, el accionante se mostró en desacuerdo con el sentido de las decisiones e insiste en los yerros acaecidos en el proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado nº 1100160000192017 03720 00, especialmente por la vulneración del no bis in ídem, la práctica probatoria, las falencias en la defensa técnica, las fallas en la formulación de cargos por parte de la fiscalía, entre otros. Finalmente, el accionante no plantea ninguna pretensión concreta. Sin embargo, por el contexto se deduce que su cometido es lograr que, mediante esta acción de tutela, se amparen los derechos que no ha logrado en las acciones constitucionales promovidas con anterioridad. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz. El magistrado señaló que conoció la acción de tutela identificada con radicado 73-001-22-04000-2023-00484-00, promovida por el accionante contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Indicó que, mediante sentencia del 1 de junio de 2023, se declaró la carencia actual de objeto por hechoTutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 4 superado, ya que la autoridad accionada remitió la respuesta a la solicitud elevada por el interesado. Destacó que el accionante propone reparos contra la decisión de esa Sala, sin embargo, no se promovió recurso de impugnación frente al fallo de primer grado. Por lo cual, lo pretendido es revivir una instancia
elevada por el interesado. Destacó que el accionante propone reparos contra la decisión de esa Sala, sin embargo, no se promovió recurso de impugnación frente al fallo de primer grado. Por lo cual, lo pretendido es revivir una instancia procesal que dejó fenecer, lo que torna improcedente el presente amparo. En otro punto, sostuvo que no se referiría a los reclamos formulados por el accionante en relación con las irregularidades presuntamente cometidas en el proceso penal que se sigue en su contra, ya que la actuación se encuentra en curso. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila . La magistrada indicó que integró la Sala de Decisión que profirió los fallos de tutela en los radicados 73001220400020230082100, 730012204000202301018 00 y 73001220400020230048400, promovidos por Cleveland Garcés Aguiño contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Sostuvo que en cada uno de los trámites constitucionales en los que intervino se obró en derecho, con independencia y autonomía, respetando el debido proceso y las garantías del promotor de esta acción pública. Agregó que lo pretendido por el accionante, que consiste en dejar sin efecto los citados fallos de tutela, resulta improcedente por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
sin efecto los citados fallos de tutela, resulta improcedente por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. La delegada del ente acusador pidió ser desvinculada del trámiteTutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 5 constitucional, comoquiera que el actor no señaló ninguna vulneración de un derecho fundamental por parte de esa autoridad. Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional CAIVAS de Ibagué. La titular del despacho, luego de enlistar las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante, indicó que Garcés Aguiño, de forma temeraria, ha promovido varias acciones de tutela contra jueces, fiscales, defensores y funcionarios de policía judicial que han intervenido en su causa penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Ibagué . La titular del despacho indicó que tiene asignada la competencia de las diligencias que se siguen contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con persona menor de catorce años, y relató las actuaciones adelantadas en ese asunto. Manifestó que resulta alejado de la realidad lo dicho por el actor en su demanda de tutela, según lo cual está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que el núcleo fáctico que dio lugar a la investigación data del 2017, y por otro lado registra una condena del año 2006.
en su demanda de tutela, según lo cual está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que el núcleo fáctico que dio lugar a la investigación data del 2017, y por otro lado registra una condena del año 2006. Advirtió que el accionante ha instaurado varias acciones constitucionales alegando similares pretensiones, lo que torna caprichosas sus solicitudes. Albert Duarte Ramírez . En su condición de defensor público, adscrito al Sistema de Defensoría Pública, sostuvo que fungió como abogado de Cleveland Garcés Aguiño; no obstante, fue removido de su representación debido a una queja disciplinaria interpuesta por el procesado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 6 En cuanto al reclamo esbozado por el actor, sostuvo que en las diversas visitas efectuadas al establecimiento carcelario COIBA de Ibagué, notó la misma queja expuesta por el accionante en la presente acción constitucional y en otras 8 acciones más, es decir, que él ya fue condenado por los hechos que lo vinculan al proceso que sigue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Destacó que de la forma más respetuosa siempre le explicó al accionante que estaba equivocado en su apreciación, pero este nunca aceptó argumentación alguna. Concluyó que la demanda de tutela es completamente temeraria, dado que insiste en los mismos aspectos por los cuales ya se le han resuelto varios fallos de la misma naturaleza, declarando su improcedencia. Agregó
pero este nunca aceptó argumentación alguna. Concluyó que la demanda de tutela es completamente temeraria, dado que insiste en los mismos aspectos por los cuales ya se le han resuelto varios fallos de la misma naturaleza, declarando su improcedencia. Agregó que en el tiempo que defendió los intereses del accionante, no evidenció vulneración alguna de sus garantías. Alix Adriana Soto Novoa . En calidad de defensora, adscrita al Sistema de Defensoría Pública, adujo que asumió la defensa del accionante en el proceso seguido en su contra por un delito sexual con menor de 14 años, a partir del 4 de octubre del presente año. Destacó que ha explicado al actor que el único proceso penal vigente en su contra es el seguido por actos sexuales contra su menor hija y que no existe registro de actuaciones adicionales. Juan Carlos Heredia Machado. En su condición de defensor público, adscrito al Sistema de Defensoría Pública, destacó que la asesoría que en su momento le prestó al actor se caracterizó por ser eficaz, permanente, idónea y diligente. Añadió que el accionante ataca por vía de tutelas las decisiones emitidas en los radicados 73001220400020230082100, 730012204000202301018 00,Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 7 73001220400020230048400 y 73001407100220240027600, lo cual resulta improcedente a través de este mecanismo. Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué . El director del
Cleveland Garcés Aguiño 7 73001220400020230048400 y 73001407100220240027600, lo cual resulta improcedente a través de este mecanismo. Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué . El director del despacho indicó que el 1 de junio de 2024 recibió del Juzgado Primero Penal del Circuito el proceso con radicación 110016000019-2017-03720, que se sigue contra el hoy accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Destacó que los hechos narrados en la acción de tutela resultan incongruentes y sin ningún fundamento o soporte, aunado a que ha elevado varias peticiones y tutelas con los mismos argumentos. Detalló las actuaciones seguidas por esa autoridad judicial, y pidió que se desestime el amparo invocado. Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué . El titular del juzgado informó que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del demandante, inicialmente le fue asignado a su despacho y luego al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué. Detalló las actuaciones que adelantó en la citada actuación y pidió que se negara el amparo invocado, ya que no ha desconocido las garantías del actor. Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. El director del despacho solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en atención a que no vulneró ningún derecho fundamental al peticionario. Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. El secretario del despacho sostiene que el accionante
de la acción de tutela, en atención a que no vulneró ningún derecho fundamental al peticionario. Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. El secretario del despacho sostiene que el accionante no es claro en su relato, del cual se extrae su inconformidad con los jueces, fiscales y demás autoridades que han resuelto distintas solicitudes dentro del proceso penal seguido en su contra. Advirtió que el actor ya haTutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 8 propuesto varias acciones de tutelas similares, entre ellas la identificada con el radicado n.º 11001020400020240062000 -136615, conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, pidió que se negara el amparo promovido y la desvinculación del presente trámite constitucional. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. La secretaria de la dependencia pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional, en razón de que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Procuraduría General de la Nación. Una apoderada general de la entidad manifestó que no encuentra fundamento para la vinculación, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela no son del resorte de ese ente de control. Adicionalmente, advirtió que la Procuradora 102 Judicial II Penal de Ibagué ha hecho intervención en el proceso penal que se sigue contra
que las pretensiones de la acción de tutela no son del resorte de ese ente de control. Adicionalmente, advirtió que la Procuradora 102 Judicial II Penal de Ibagué ha hecho intervención en el proceso penal que se sigue contra Garcés Aguiño en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué; sin embargo, en la demanda no se realizan señalamientos específicos que requieran de la intervención del Ministerio Público. InpecComplejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué Picaleña. El director del establecimiento pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no es competente para atender las pretensiones elevadas por el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del DecretoTutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 9 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esta oportunidad existen dos problemas jurídicos que debe resolver la Sala. En primer lugar, deberá establecer si se configura la temeridad de la acción de tutela, respecto del alegato formulado por Cleveland Garcés Aguiño en el que cuestiona los trámites de la misma índole, identificados con los radicados 73001220400020230082100 y 730012204000202301018. Como segundo punto, tendrá que determinar si se cumplen los
Aguiño en el que cuestiona los trámites de la misma índole, identificados con los radicados 73001220400020230082100 y 730012204000202301018. Como segundo punto, tendrá que determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, en relación con el reclamo formulado por el accionante frente a la acción constitucional identificada con el radicado 73001220400020230048400. Se destaca que no se abordará el reclamo esbozado frente al asunto identificado con el radicado n.° «7300140710022024002760», ya que no corresponde a una acción de tutela fallada por la autoridad accionante, como lo manifestó el actor en su escrito inaugural, y tampoco se logró identificar alguna relación con los trámites que se siguen en su contra. Frente a lo expuesto, la Sala resalta que declarará improcedente el amparo deprecado. De cara al primer escenario planteado, en razón a la configuración de la temeridad de la acción constitucional. Y, en lo que tiene que ver con el segundo, debido a que no se acreditan los presupuestos especiales para la viabilidad de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, como se expone a continuación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 10 Con el propósito de desarrollar las conclusiones planteadas, se expondrán los presupuestos de la temeridad de la acción de tutela; asimismo, se abordarán los requisitos y excepciones para la procedencia
expondrán los presupuestos de la temeridad de la acción de tutela; asimismo, se abordarán los requisitos y excepciones para la procedencia de la acción constitucional contra providencias de la misma índole y, por último, se estudiará el caso concreto.
1. Temeridad de la acción de tutela.
Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-0012016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de
acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que,Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 11 mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas.2
2. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole3. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia4:
Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia4: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 2 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016 3 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 4 CCSU-627 de 2015Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 12 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela».
3. Caso concreto. 3.1. En cuanto al primer problema jurídico planteado, se tiene que
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela».
3. Caso concreto. 3.1. En cuanto al primer problema jurídico planteado, se tiene que Cleveland Garcés Aguiño , en términos generales, ataca las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los trámites de tutela distinguidos con radicados 73001220400020230082100 y 730012204000202301018, en los que, a su vez, alegó irregularidades en el proceso penal nº 1100160000192017 03720 00, seguido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.1.1. En este contexto, se encuentra que, mediante sentencia STP4287-2024 del 11 de abril de 2024, rad. 136615, esta Sala de Tutelas declaró improcedente el amparo formulado por el actor contra distintas autoridades.
Del contraste de la providencia anterior con la actual demanda constitucional, se desprende que se cumplen los presupuestos de la acción temeraria, como se expone a continuación: (i) Existe similitud de partes.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 13 Se advierte que en el radicado 136615 y en el presente asunto, la parte pasiva se integró con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el
13 Se advierte que en el radicado 136615 y en el presente asunto, la parte pasiva se integró con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS de Ibagué, la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y los Defensores Públicos Juan Carlos Heredia Machado y Albert Duarte Ramírez. Asimismo, se tiene que, pese a que en ambas tutelas se vincularon a otras autoridades, en lo que concierne al reclamo fundamental contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, se acredita la identidad de partes. (ii) Se verifica similitud de objeto. En una y otra demanda, la carga argumentativa recayó en los presuntos equívocos en que habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al emitir los fallos de tutela dentro de los asuntos con radicados 73001220400020230082100 y 730012204000202301018. Se destaca que en esas acciones de tutela el actor denunció irregularidades en el proceso penal nº 1100160000192017 03720 00, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por la supuesta vulneración del non bis in
irregularidades en el proceso penal nº 1100160000192017 03720 00, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por la supuesta vulneración del non bis in ídem, las fallas en la práctica probatoria, los yerros de la defensa técnica, las falencias en la formulación de cargos por parte de la fiscalía, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 14 (iii) Iguales pretensiones. En las dos acciones constitucionales, las pretensiones conducen a lo mismo, esto es, que se dejen sin efecto las sentencias emitidas en los procesos 73001220400020230082100 y 730012204000202301018, y se ordene emitir una nueva decisión en la que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. (iv) Ausencia de justificación. El accionante no esboza argumentación suficiente que justifique la duplicidad de acciones, pues ni siquiera hace explícita la interposición de una anterior demanda. Adicional a ello, sustenta el actual reclamo bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una circunstancia novedosa que la faculte para incoar nuevamente la solicitud de amparo. 3.1.2. En este contexto, no cabe duda de que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.
protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. 3.1.3. Finalmente, la Sala no encuentra pertinente imponer la sanción en costos por temeridad prevista en el canon 25 del Decreto 1991, pues de las manifestaciones esbozadas por el accionante no se desprende su mala fe, sino un ánimo exacerbado de que su asunto se revise por parte de los jueces constitucionales. Sin embargo, lo expuesto no es óbice para hacer un llamado a Cleveland Garcés Aguiño para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, pues, además deTutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 15 generar una congestión innecesaria al sistema de Administración Judicial, se expone a la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, puesto que son múltiples los reclamos dirigidos con el mismo fin. 3.1.4. En consecuencia, frente al primer problema jurídico planteado, se torna improcedente el amparo. 3.2. Como segundo problema jurídico, se encuentra que Cleveland Garcés Aguiño fustiga el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 1 de junio de 2023, proferido en la acción de tutela con radicado n.º 73001220400020230048400. En síntesis, el actor deja ver su inconformidad con la decisión que denegó el
en la acción de tutela con radicado n.º 73001220400020230048400. En síntesis, el actor deja ver su inconformidad con la decisión que denegó el amparo, y pide que por esta vía se acojan las pretensiones. Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, tal y como se anticipó en acápites anteriores. 3.2.1. Esto es así, pues, aunque en este punto el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada, lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para su procedencia, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude , aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello, por cuanto, el accionante no expuso una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico, y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la Sala Penal del TribunalTutela de 1ª instancia n.˚ 141326 CUI 11001020400020240244900 Cleveland Garcés Aguiño 16 Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite constitucional identificado con radicado n.º 73001220400020230048400. Se recuerda que Cleveland Garcés Aguiño ataca la decisión del Tribunal accionado, debido a que no accedió a las pretensiones formuladas, en las que cuestionó el proceso penal seguido en su contra. Lo
Se recuerda que Cleveland Garcés Aguiño ataca la decisión del Tribunal accionado, debido a que no accedió a las pretensiones formuladas, en las que cuestionó el proceso penal seguido en su contra. Lo anterior devela que lo finalmente pretendido por el tutelante es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales, en un trámite de amparo preliminar. Como segundo aspecto, se encuentra que frente al requisito de residualidad este tam