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CSJ - STP15944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020220048601 Radicación n.° 127331 STP15944-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

En síntesis, la accionante argumenta que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales porque no le permitió interponer recurso de apelación contra la decisión que negó su solicitud de nulidad.CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331

JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ

II. HECHOS 1.- El 12 de julio de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio instaló audiencia de formulación de acusación al interior del proceso penal seguido contra JORGE E LIECER R OJAS M ARTÍNEZ. En esta oportunidad, el apoderado del procesado formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación de cargos.

oportunidad, el apoderado del procesado formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación de cargos. 2.- La petición del defensor del procesado tuvo en cuenta dos aspectos. Por un lado, argumentó que el fiscal había realizado una indebida imputación de cargos, pues no explicó la forma en que concursaban los delitos ni dio cuenta de los daños generados con los comportamientos punibles. Por otro lado, aseguró que el operador judicial de control de garantías dio pautas al fiscal para que imputara correctamente, lo cual considera que está prohibido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.- El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la nulidad propuesta e informó que para evitar dilaciones injustificadas no se podían interponer recursos en contra de la determinación judicial. No obstante, el defensor del procesado manifestó al juzgado su deseo de interponer recurso de apelación contra la negativa de la nulidad, pero la autoridad judicial le reiteró que no era procedente ningún recurso. 2CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331

JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- JORGE E LIECER R OJAS M ARTÍNEZ instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- JORGE E LIECER R OJAS M ARTÍNEZ instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por impedir que interpusiera el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad formulada. 5.- El 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada no es contraria al ordenamiento jurídico y no se fundamenta en argumentos caprichosos, pues contra la determinación judicial de rechazar de plano una solicitud de nulidad no procede el recurso de apelación. 6.- Contra la anterior determinación, JORGE E LIECER ROJAS M ARTÍNEZ interpuso recurso de impugnación y, en términos generales reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela 3CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró los derechos

b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia tras impedirle al actor interponer los recursos de ley contra la negativa de su petición de nulidad. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 4CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias

funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 5CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

6CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el agotamiento de los medios de defensa judicial, justamente, es la problemática que se discute y se encuentra barcada por el fundamento fáctico de la solicitud de amparo, pues el actor asegura que no le permitieron interponer los recursos ordinarios contra la negativa de su petición de nulidad, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la parte demandante asegura que la titular del juzgado accionado no le permitió recurrir la

petición de nulidad, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la parte demandante asegura que la titular del juzgado accionado no le permitió recurrir la decisión adversa, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por indebida interpretación y aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal

7CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ 15.- En el caso concreto, la parte actora está inconforme con el trámite que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le imprimió a la solicitud de nulidad que elevó en la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal identificado con radicado no. 500066000558201800279. En concreto, el actor asegura que ante la negación de su petición de nulidad procedía el

acusación dentro del proceso penal identificado con radicado no. 500066000558201800279. En concreto, el actor asegura que ante la negación de su petición de nulidad procedía el recurso de apelación. Sin embargo, pese a la insistencia del defensor, la titular del despacho judicial negó la posibilidad de interponer los recursos de ley contra esa determinación. 16.- Ahora bien, la operadora judicial del despacho accionado argumentó que la improcedencia de los recursos se circunscribía a la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso penal. Además, aseguró que su postura se fundamentaba en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia reciente que regula la materia. 17.- De esta manera, resulta pertinente recordar que los jueces tienen a su cargo la responsabilidad de impulsar las causas procesales en debida forma y deben marginar del trámite todo aquello que pueda generar, innecesariamente, su parálisis o afectar su normal desarrollo. En ese sentido el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 contempla como deber de los jueces “1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.”. 8CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ 18.- Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado a los operadores judiciales la necesidad de implementar los poderes directivos y

JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ 18.- Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado a los operadores judiciales la necesidad de implementar los poderes directivos y correctivos que confiere la ley para impulsar el proceso penal y optimizar el tiempo de los trámites. Al respecto, la Corporación en providencia AP1128-2022, rad. 61004, del 16 de marzo de 2022 dijo que: La omisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto debió aplicar oportunamente aquel correctivo judicial, terminó dilatando el proceso, si se considera, no solo la suspensión de la audiencia por poco más de un mes calendario que le llevó a esa Colegiatura el resolver la infundada petición (del 6 de septiembre al 15 de octubre de 2021) sino también la que se ha ocasionado desde que se concedió el recurso de apelación hasta la fecha actual. Por tales motivos, insiste la Corte en esta oportunidad, en el deber de evitar las maniobras dilatorias (art. 139 de la Ley 906 de 2004) y de garantizar la eficacia del ejercicio de la justicia (art. 10 ejusdem). No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la

resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016). Por esos motivos y como quiera que en el presente evento se promovió el recurso de apelación contra una decisión respecto de la cual el mismo no es procedente, la Sala se abstendrá de desatarlo, previendo al Tribunal para que, en lo sucesivo, continúe tramitando la audiencia de formulación de acusación evitando dilaciones injustificadas en su curso y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden. 19.- Como puede verse, la jurisprudencia tiene decantada la discusión sobre la improcedencia de los recursos ordinarios contra las decisiones de rechazar de 9CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ plano las solicitudes de las partes e intervinientes en el proceso penal. En ese sentido, el comportamiento que adoptó la titular del juzgado accionado se encuentra ajustado a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal actual y a los parámetros que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de regular la actividad jurisdiccional de

la titular del juzgado accionado se encuentra ajustado a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal actual y a los parámetros que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en el sentido de regular la actividad jurisdiccional de los jueces en cuanto a la gestión y administración del proceso. 20.- Ahora bien, una vez analizado el registro audiovisual de la diligencia en la que se resolvió la nulidad, esta Sala pudo evidenciar que la titular del juzgado accionado incurrió en una imprecisión dogmática procesal al momento de sustentar su decisión, pues en reiteradas oportunidades anunció que el resultado de sus disertaciones se dirigía a “negar” la petición. Sin embargo, finalmente, para esta Sala es claro que el sentido de la argumentación de la operadora judicial estaba encaminado a rechazar de plano la nulidad planteada y así lo hizo saber al final de la motivación de su decisión. Por esa razón, la funcionaria negó la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra su determinación. 21.- Por lo anterior, la providencia refutada en esta ocasión se ofrece respetuosa de la finalidad, regulación y las formas que gobiernan la gestión del proceso penal. Bajo esa perspectiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio tuvo razón en impedir que los sujetos procesales interpusieran recursos contra la decisión de 10CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331

JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ

procesales interpusieran recursos contra la decisión de 10CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ rechazar de plano la petición de nulidad, pues está posibilidad está proscrita en el ordenamiento jurídico-penal. 22.- Así las cosas, la decisión cuestionada se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En ese sentido, para esta Sala es claro que el accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de la autoridad judicial demandada. 23.- Adicionalmente, esta Sala advierte que la parte accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el sentido de permitir la interposición de los recursos ordinarios contra la negativa de la nulidad planteada, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión

conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada en este trámite se ofrece razonable y se fundamentó en las formas y presupuestos que determinan la 11CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331 JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ improcedencia de los recursos contra las decisiones de rechazar de plano las peticiones de los sujetos procesales. En consecuencia, no se configura el defecto alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de ningún vicio especifico de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331

JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12CUI 50001220400020220048601 Tutela impugnación 127331

JORGE ELIECER ROJAS MARTÍNEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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