CSJ - STP15945-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15945-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020190093101 Radicación n.° 109179 STP15945-2022 (Aprobado Acta n.°264) Villavicencio, Meta, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por GISELA JOAQUI S ALAZAR contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, entre otras determinaciones, negó la solicitud de amparo dirigida contra la Fiscalía 34 Seccional de Cali.
En síntesis, la impugnante argumenta que la Fiscalía 34 Seccional de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tras abstenerse de tramitar la denuncia que instauró contra CARLOS ALBERTO MOLINA LÓPEZ, RODRIGO N, P ATRICIA MOLINA BELTRÁN y ALEXANDER LÓPEZ MAYA y, en su lugar, remitirla por competencia a la Estación de Policía Municipal de Cali.CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179
GISELA JOAQUI SALAZAR
II. HECHOS 1.- Cerca al lugar de domicilio de GISELA J OAQUI SALAZAR opera un parqueadero de vehículos. En ocasiones, los automotores son estacionados al frente o a los lados de la vivienda de la actora e invaden el espacio público. 2.- El 22 de mayo de 20218, GISELA JOAQUI SALAZAR
los automotores son estacionados al frente o a los lados de la vivienda de la actora e invaden el espacio público. 2.- El 22 de mayo de 20218, GISELA JOAQUI SALAZAR instauró denuncia penal ante la Fiscalía 34 Seccional de Cali por los hechos descritos anteriormente. No obstante, luego de analizar los fundamentos de la noticia criminal, la representante del ente persecutor decidió remitir el asunto a la Estación de Policía Municipal de Cali para que se surtiera el trámite correspondiente, pues consideró que el asunto podía estar regulado en el Código Nacional de Policía. 3.- Por lo anterior, G ISELA J OAQUI S ALAZAR formuló varios derechos de petición ante diferentes autoridades, los cuales no obtuvieron el pronunciamiento respetivo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- GISELA JOAQUI SALAZAR instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no haber impulsado la investigación correspondiente tras el conocimiento de la denuncia formulada.
2CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179 GISELA JOAQUI SALAZAR 5.- El 17 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió la solicitud de amparo presentada por GISELA J OAQUI S ALAZAR y amparó su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó: … al Secretario o Secretaria de Salud Pública y
por GISELA J OAQUI S ALAZAR y amparó su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó: … al Secretario o Secretaria de Salud Pública y /o Jefe de la Oficina ambiental y al Secretario o Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad, o, quienes hagan sus veces que, si no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, del respuesta a la solicitud elevada por GISELA JOAQUI SALAZAR el 30 de agosto de 2019, en los términos requeridos por la mencionada ciudadana, conforme se precisó en la parte motiva de este fallo. Igualmente, se ordena al Secretario de Movilidad y/o Jefe de Oficina de Contravenciones de dicha dependencia Dr. Oscar Alirio Espinosa González, o, quienes hagan sus veces que, si no lo han hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, contesten en forma integral la solicitud elevada por la accionante el 15 de agosto de 2019, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ordenar al Comandante de la estación de Policía Municipal que informe a Gisela Joaqui Salazar cual es el estado de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la nación el 22 de mayo de 2018, de la cual corrió traslado la Fiscalía 34 Seccional a dicha dependencia, información que debe ser ofrecida en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
22 de mayo de 2018, de la cual corrió traslado la Fiscalía 34 Seccional a dicha dependencia, información que debe ser ofrecida en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo. Tercero.- Negar la acción de tutela contra la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- Desvincular de este trámite constitucional a la Escuela militar de Aviación Marco Fidel Suárez, al Dagma, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Secretaria de Infraestructura Vial, a la empresa Gases de Occidente, al Senador Alexander López Maya y a la concejal Patricia Molina Beltrán. (…) (Negrilla del texto original) 3CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179 GISELA JOAQUI SALAZAR 6.- Contra la anterior determinación, G ISELA J OAQUI SALAZAR interpuso recurso de impugnación, pero únicamente respecto de la decisión proferida en relación con la Fiscalía accionada y la desvinculación del trámite constitucional del senador ALEXANDER L ÓPEZ M AYA y a la
concejal PATRICIA MOLINA BELTRÁN.
III. CONSIDERACIONES
a. Cuestión previa 7.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin
7.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 8.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la impugnación de tutela promovida por GISELA JOAQUI SALAZAR la cual no había sido tramitada. b. Competencia 9.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del 4CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179 GISELA JOAQUI SALAZAR Tribunal Superior de Cali, frente a la cual ostenta la condición de superior funcional. c. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 34 Seccional de Cali vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia por no haber ordenado la investigación de los hechos denunciados por GISELA JOAQUI S ALAZAR y, en su lugar, ordenar la remisión de la noticia criminal a la Policía Nacional. d. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora
JOAQUI S ALAZAR y, en su lugar, ordenar la remisión de la noticia criminal a la Policía Nacional. d. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora 11.- De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal y disponer la investigación de las conductas que revistan las características de un delito, siempre y cuando exista el mérito suficiente para afirmar la existencia del hecho punible. 12.- No obstante, si bien la Fiscalía es el órgano estatal que debe promover y dirigir la investigación de las conductas punibles, esto no significa que esté en la obligación de tramitar todo tipo de noticia criminal de la cual tenga conocimiento. Así, de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, cuando la Fiscalía conoce de la presunta comisión de un comportamiento delictual puede deliberadamente optar, en principio, por dos opciones: (i) 5CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179 GISELA JOAQUI SALAZAR formular imputación de cargos o, (ii) disponer motivadamente el archivo de las diligencias. 13.- Ahora bien, la competencia de la Fiscalía General de la Nación únicamente se circunscribe a la investigación y acusación de las conductas punibles, pues en atención al principio de fragmentación y ultima ratio del derecho penal, los comportamientos que alteran el orden público, pero que no tienen la entidad suficiente para ser considerados como delitos deben ser tramitados a través de otras ramas del derecho.
principio de fragmentación y ultima ratio del derecho penal, los comportamientos que alteran el orden público, pero que no tienen la entidad suficiente para ser considerados como delitos deben ser tramitados a través de otras ramas del derecho. 14.- En el caso concreto, GISELA J OAQUI S ALAZAR formuló denuncia penal y su conocimiento lo asumió la Fiscalía 34 Seccional de Cali. En términos generales, los hechos denunciados por la actora consistían en el estacionamiento de vehículos alrededor de su vivienda. Sin embargo, el ente persecutor determinó que los hechos denunciados no constituían un comportamiento punible, sino que, se relacionaban con contravenciones que podían estar reguladas en el Código Nacional de Policía. Por eso, remitió el asunto a la Estación de Policía Municipal. Al respecto, el a quo destacó que: Frente a este escrito, advierte la Sala que si bien en el mismo la actora hace mención a algunos comportamientos por parte de Molina López, los cuales son desarrollados en un parqueadero frente o cerca de su residencia, tales conductas no revisten la calidad de delito; por ello, la Fiscalía remitió la “denuncia” a las autoridades policivas, al encontrar que tales comportamientos pueden estar regulados en el Código Nacional de Policía. Al respecto es importante señalar que a la querellante le fue remitida copia del oficio dirigido a la Estación de Policía Municipal, poniendo en conocimiento el conflicto presentado entre la quejosa 6CUI: 76001220400020190093101
copia del oficio dirigido a la Estación de Policía Municipal, poniendo en conocimiento el conflicto presentado entre la quejosa 6CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179 GISELA JOAQUI SALAZAR y Carlos Alberto Molina López, entre otros, según afirma la demandante. 15.- Así las cosas, no le asiste razón a la actora en reprochar el trámite que se impartió a la denuncia, pues la Fiscalía advirtió rápidamente que los hechos puestos en su conocimiento no constituían un delito, sino que, representaban otro tipo de injusto que no llamaba la atención del derecho penal y que podía ser tramitado a través de otros medios judiciales menos invasivos. En ese orden de ideas, el ente persecutor actuó de conformidad con las facultades jurisdiccionales que le otorga el ordenamiento jurídico y no existen irregularidad en el procedimiento. 16.- En relación con la desvinculación del proceso constitucional del senador ALEXANDER L ÓPEZ M AYA y de la concejal PATRICIA MOLINA BELTRÁN, esta Sala considera que esa circunstancia no genera ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y tampoco implica la amenaza de sus prerrogativas procesales. En ese sentido, la desvinculación de la actuación de esos intervinientes obedeció al análisis general que efectuó el juez de primera instancia, según el cual las personas antes referidas no habían generado escenarios inconstitucionales en detrimento de los intereses de la actora. Por eso, en esta
obedeció al análisis general que efectuó el juez de primera instancia, según el cual las personas antes referidas no habían generado escenarios inconstitucionales en detrimento de los intereses de la actora. Por eso, en esta oportunidad no es necesario ahondar en ese aspecto concreto. 16.- Ahora bien, la Sala no se pronunciará sobre las demás determinaciones del fallo de tutela de primera instancia por dos razones: (i) en primer lugar, porque las 7CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179 GISELA JOAQUI SALAZAR decisiones fueron favorables a los intereses de la parte demandante y, (ii) en segundo lugar, porque la actora no las cuestionó en el recurso de impugnación. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues pudo establecer que el comportamiento procesal de la Fiscalía 34 Seccional de Cali estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y a las cláusulas constitucionales que orientan su competencia. En ese orden de ideas, no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental de la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 8CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179
GISELA JOAQUI SALAZAR
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI: 76001220400020190093101 Tutela de 2ª Instancia n.º 109179
GISELA JOAQUI SALAZAR
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