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CSJ - STP15945-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15945-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15945-2024 Radicación n° 141068 Acta 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Diego Armando Meza Castañeda , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta1. ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS 1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de San Martín, Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Villavicencio y a las partes e intervinientes de los procesos penales 506896000573202300018 y 50689600000020230000100.CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: II.LA DEMANDA De acuerdo con el libelo gestor, Diego Armando Meza Castañeda y su fallecido progenitor Reinero Meza1, fueron despojados del predio «Los Porongos» y perseguidos por parte de Héctor Enrique Ramírez Medellín2,

fallecido progenitor Reinero Meza1, fueron despojados del predio «Los Porongos» y perseguidos por parte de Héctor Enrique Ramírez Medellín2, familiar del ex paramilitar Germán Ramírez Devia, alias «Vacafiada». Al margen de ello, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de San Martín adelanta una investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al interior del radicado No. 50689 60 00 000 2023 00001 en contra de Diego Armando Meza Castañeda. Afirmó que en principio correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín; sin embargo, en atención a la recusación planteada por «motivos de participación en procesos en lo referente al predio Porongos» fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín. Añadió que la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de San Martín, adelanta no solo el proceso en contra de su mandante, sino la actuación por homicidio en el que fue víctima su progenitor. En ese contexto, adujo que su prohijado no tenía garantías procesales en el municipio de San Martín y que no era viable postular la recusación en contra del juez y fiscal en tanto no estaba seguro que fueran imparciales en el asunto. III.SOLICITUD Con todo solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para que en esencia, se ordene i) el traslado de la actuación a un juez de conocimiento en la ciudad de Bogotá o Villavicencio, ii) el cambio de la

que en esencia, se ordene i) el traslado de la actuación a un juez de conocimiento en la ciudad de Bogotá o Villavicencio, ii) el cambio de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional, iii) y que se ponga en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que designe un fiscal en la ciudad de Bogotá3. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado tras establecer, en primer lugar, que la recusación a la que hace referencia la parte actora, promovida en contra del Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Martín, fue debidamente 2CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda resuelta por las autoridades demandadas. En esa oportunidad, se destacó, fue rechazada de plano la postulación elevada en la audiencia de acusación por el accionante, comoquiera que lo alegado no encajaba en ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, indicó que lo realmente pretendido por el demandante en esta tutela, es modificar la sede territorial del despacho que conoce del proceso adelantado en su contra, en cuyo caso, concluyó, no se satisface el criterio de subsidiariedad, en tanto no ha realizado una solicitud en tal sentido ante las autoridades competentes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Diego Armando Meza Castañeda, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Diego Armando Meza Castañeda, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Concretamente, resaltó que su intención es que el proceso adelantado en contra del actor por la posible conducta punible de “porte ilegal de arma de fuego” , sea trasladado del municipio de San Martín de los Llanos -Meta, a los juzgados de Villavicencio o de Bogotá, comoquiera que en el primer distrito no se cuentan con garantías procesales para su adelantamiento. Igualmente, indicó que pretende el traslado del asunto a la Fiscalía General de la Nación, para que designe un fiscal de la ciudad de Bogotá que asuma la instrucción en ese mismo caso. 3CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda Acotó que, en un caso similar, donde se encuentra inmerso “el Sr. Ramírez y familiares de Alias vacafiada ” de radicación 50001600056520210004600, se logró el traslado del municipio de San Martín de los Llanos -Meta, a la jurisdicción de Villavicencio y, en lo que respecta al ente acusador, se reasignó a una Fiscalía de Bogotá. Todo ello para significar que pretende lo mismo en el asunto de su interés. Por otro lado, realizó varias precisiones a los hechos tal y como fueron comprendidos por la primera instancia. Y, frente al argumento central de la sentencia impugnada, relativo a que su verdadera pretensión

Por otro lado, realizó varias precisiones a los hechos tal y como fueron comprendidos por la primera instancia. Y, frente al argumento central de la sentencia impugnada, relativo a que su verdadera pretensión es procurar un cambio de radicación, respondió el recurrente que: “En este proceso judicial NO hay “victimas reconocidas” ya que fue por ORDEN del Sr. Ramírez que llegaron a los predios porongos a la casa de mis prohijados a sacarlos y coger unas presuntas armas y adicionalmente que los capturaron en flagrancia. En ningún momento es la intensión de esta defensa desconocer la independencia y autonomía de las autoridades judiciales para resolver los asuntos sometidos a su consideración, y permitir tal proceder desnaturaliza los principios que rigen la acción tuitiva.” Finalmente, enuncia que al presente trámite no fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras, la Dra. Alma Rasgos y las demás partes e intervinientes al interior de una acción de tutela “inicial” (no indica el radicado). CONSIDERACIONES Cuestión previa – falta de integración del contradictorio Como primera medida, procede la Sala a pronunciarse sobre la manifestación realizada por el apoderado del accionante en su escrito de 4CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda impugnación, quien consideró que en el presente trámite no estaba integrado debidamente el contradictorio , habida cuenta que, de prosperar dicha pretensión, sería inane cualquier otro pronunciamiento. Pues bien, es necesario recordar que el apoderado de Meza

integrado debidamente el contradictorio , habida cuenta que, de prosperar dicha pretensión, sería inane cualquier otro pronunciamiento. Pues bien, es necesario recordar que el apoderado de Meza Castañeda expresó que en el presente asunto no se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, a la Dra. Alma Rasgos y demás partes e intervinientes al interior de una acción constitucional que llamó “inicial”, para que emitieran un pronunciamiento. Sin embargo, para esta Corporación, tal convocatoria no se hacía necesaria, dado que, de la demanda tuitiva se tiene establecido que las autoridades que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso fueron los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta, tanto así que son ellos a quienes propone como accionados, por lo que, en estricto sentido, la integración principal solo se predica de tales entidades. Por demás, no se argumentó y tampoco lo verifica esta Sala, cuál es la relación directa de las partes a las que hace referencia, comoquiera que no son sujetos dentro del proceso penal del cual se está solicitando su traslado a otra jurisdicción, por presunta falta de garantías y, si bien mencionó que eran actuantes en una “tutela inicial” no describió de cuál asunto se trataba ni mucho menos la correlación de esa actuación con el actual trámite. En ese orden, no le asiste razón al impugnante con su manifestación, pues tal como se explicó, las autoridades relacionadas con el objeto de la tutela formulada fueron debidamente convocadas y notificadas al presente 5CUI: 50001220400020240042301

pues tal como se explicó, las autoridades relacionadas con el objeto de la tutela formulada fueron debidamente convocadas y notificadas al presente 5CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda trámite, lo que permite descartar cualquier vulneración o yerro que conlleve a retrotraer la tutela a su estado inicial, por ende, la Sala continuará con el estudio de fondo. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Diego Armando Meza Castañeda , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, el proceso penal radicado No. 50689600000020230000100 seguido en contra de Diego Armando Meza Castañeda, por la posible comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, carece de garantías procesales en el municipio de San Martín de los Llanos, de manera que pretende el traslado a los juzgados de Villavicencio o Bogotá, junto con la reasignación de un fiscal del distrito

partes o municiones, carece de garantías procesales en el municipio de San Martín de los Llanos, de manera que pretende el traslado a los juzgados de Villavicencio o Bogotá, junto con la reasignación de un fiscal del distrito capital mencionado, para que así el expediente sea conocido por autoridades garantistas y, de esa forma, el asunto se halle fuera de “la influencia que emiten las autoridades del pueblo San Martín”. En ese sentido, con el fin de resolver los asuntos elevados en el escrito de impugnación, la Sala abordará los temas relacionados con el cambio de radicación y de ente acusador, para posteriormente dirimir el caso concreto. Cambio de radicación 7CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda A partir del contenido de los artículos 472, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, se advierte que la solicitud debe promoverse ante el juez que esté conociendo del proceso y es ese funcionario quien debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 48 ejusdem para su trámite. Es decir, si se encuentra debidamente fundamentada, si está acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes, así como la legitimación y oportunidad, aspectos previstos en el artículo 47 del C. de P. P; se deberá resolver. Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al

pertinentes, así como la legitimación y oportunidad, aspectos previstos en el artículo 47 del C. de P. P; se deberá resolver. Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto. Por su parte, el Tribunal debe estudiar los motivos que sustentan el cambio de radicación, con el fin de determinar si pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o si se requiere acudir a uno distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se ha destacado que “solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito” [Reiterada en CSJ, AP082-2023 Rad. 62855]. 2 Modificado por el 71 de la Ley 1453 de 2011 8CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda En ese orden, el cambio de radicación deberá ser solicitado con anterioridad al inicio de la etapa de juicio oral y ser sustentado en debida forma, para que sea resuelto según corresponda. Cambio del fiscal De acuerdo con el contenido de los artículos 250 y 251

anterioridad al inicio de la etapa de juicio oral y ser sustentado en debida forma, para que sea resuelto según corresponda. Cambio del fiscal De acuerdo con el contenido de los artículos 250 y 251 Constitucionales, el canon 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios. Para ello, debe asumir directamente las investigaciones y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las instrucciones y procesos. En virtud de tales prerrogativas, la Fiscalía ha emitido distintas directivas y lineamientos para asegurar el ejercicio eficiente de la acción penal, a través de reglas y procedimientos de reparto de noticias criminales al interior de la entidad. Se destaca que dichas medidas obedecen al ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas al ente acusador. Específicamente, a través de la Resolución 00985 de 2018, la Fiscalía General de la Nación contempló un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación a una investigación penal. Igualmente, en dicho acto administrativo se indica que: 9CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda Artículo 14. Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán

Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda Artículo 14. Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0-2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas:

1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado. […] (resalta la Sala) Específicamente, en el artículo 12 del citado acto administrativo3 se establece el mecanismo excepcional de la asignación especial o variación de la asignación, a través del cual el sujeto interviniente puede deprecar ante el Fiscal General de la Nación el cambio de delegada, siempre y cuando sustente las causas de la solicitud, ya sea por la existencia de motivos que perturban la objetividad del funcionario, situaciones de orden público, o circunstancias que impidan las garantías procesales4.

Lo anterior significa que a la petición de reasignación o cambio de fiscal debe acompañarse el concepto favorable de viabilidad que emita la Dirección Seccional respectiva, para que el Grupo de Trabajo de

Lo anterior significa que a la petición de reasignación o cambio de fiscal debe acompañarse el concepto favorable de viabilidad que emita la Dirección Seccional respectiva, para que el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del ente acusador adopte la correspondiente determinación. 3 Artículo 12. Procedencia del trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo. En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión4 Artículo 13. Carga de la prueba del solicitante. Cuando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones. También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. La asignación especial o variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación. 10CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda Caso concreto

906 de 2004 para el cambio de radicación. 10CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda Caso concreto En el caso de estudio se observa que, al interior del proceso penal seguido en contra de Diego Armando Meza Castañeda , por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2024 (audiencia de acusación), corrido el traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, su defensor, procedió a señalar que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos -Meta, debía declarase impedido, toda vez que conoció de los hechos en virtud de un proceso administrativo de tierras que adelantaba la Alcaldía de ese municipio, así como de unas tutelas. En sustento de lo adverado, invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso5. En la misma intervención manifestó: “solicitud de cambiar la jurisdicción Villavicencio, ya que el pariente cercano del señor que llevó a los policías directamente a los predios del señor aquí acusado imputado por el momento es familia del señor alcalde de esa ciudad actual. Su señoría por tal razón, le solicitó elevar esta petición y tomar una decisión en lo referente a este proceso judicial, su señoría”6. Frente a lo anterior, el Juez en esa audiencia, procedió a rechazar la recusación planteada en virtud de la falta de técnica para invocar alguna

petición y tomar una decisión en lo referente a este proceso judicial, su señoría”6. Frente a lo anterior, el Juez en esa audiencia, procedió a rechazar la recusación planteada en virtud de la falta de técnica para invocar alguna de las causales de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Aunado a ello, estimó que los argumentos ofrecidos por la defensa no encajaban en ninguna de las hipótesis aplicables al caso y los hechos 5 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.6 Récord 7:29 - 16:25 cuaderno conocimiento archivo denominado 019AudienicaAcusación20240305.mp4 11CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda narrados no eran conocidos por ese estrado judicial, toda vez que, de acuerdo al escrito de acusación, se está ante un proceso por “porte ilegal de armas” y no sobre uno de tierras. De cara a esa determinación, hay que resaltar, no fue objeto de reparo por ninguna de las partes7. Posteriormente y, en virtud del Acuerdo CSJMEA24-102, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta, a través de auto de 16 de mayo de 2024, procedió a remitir por competencia varios procesos, dentro de los cuales se halla inmerso el aquí referido; le correspondió, en ese orden de ideas, el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, quien continuó con las etapas procesales.

competencia varios procesos, dentro de los cuales se halla inmerso el aquí referido; le correspondió, en ese orden de ideas, el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, quien continuó con las etapas procesales. Así las cosas, a través de auto del 12 de septiembre del año en curso, el Juzgado antes citado avocó conocimiento y fijó audiencia preparatoria para el 25 de septiembre siguiente. Se adelantó, entonces, la diligencia antes señalada y, en ella, el defensor procedió a solicitar su aplazamiento en virtud de la acción de tutela que hoy nos ocupa, toda vez que era necesario realizar un “traslado de jurisdicción”, o un “cambio de jurisdicción en lo referente juzgado, en lo referente a la fiscalía”8. De cara a ello, la titular del juzgado denegó la misma, luego de indicar que, de la notificación que le comunicaban de esta acción tutelar, no se avizoraba alguna medida provisional que supusiera la suspensión del 7 Récord 17:45 – 21:12 cuaderno conocimiento archivo denominado 019AudienicaAcusación20240305.mp4 8 Récord 5:00 – 8:06 – cuaderno conocimiento audiencia preparatoria archivo denominado 024Grabaciónpreparatoria2.mp4 12CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda trámite. De igual forma, señaló que, al revisar el contenido de la demanda tuitiva se peticionaba un “cambio de jurisdicción” y precisó que el proceso fue repartido aleatoriamente en virtud de un acto administrativo.

trámite. De igual forma, señaló que, al revisar el contenido de la demanda tuitiva se peticionaba un “cambio de jurisdicción” y precisó que el proceso fue repartido aleatoriamente en virtud de un acto administrativo. Además, acotó que, revisadas las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, el despacho no se hallaba inmerso en alguna que impidiera conocer del asunto. Frente a ello, la defensa no manifestó reparo alguno9. Dicho todo lo anterior, se tiene que las pretensiones elevadas por el accionante, no están llamadas a prosperar, por los siguientes razonamientos. De las actuaciones procesales que se han adelantado, se avizora que la última actuación procesal realizada data del 30 de octubre de 2024, fecha en la que se adelantó continuación de la audiencia preparatoria y se fijó el 13 de noviembre del mismo año para resolver las solicitudes probatorias, para así dar inicio a la etapa de juicio oral el 29 de enero de 2025.10 Es así que, la Sala advierte, frente a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se observa, lo pretendido a través del escrito tutelar es que se adelante un “cambio de jurisdicción” , al interior de una actuación que se encuentra en curso, sin que el peticionario hubiera encauzado de manera correcta esa aspiración a través de una postulación procesal debidamente formulada.

actuación que se encuentra en curso, sin que el peticionario hubiera encauzado de manera correcta esa aspiración a través de una postulación procesal debidamente formulada. 9 Récord 9:16 – 16:13 – cuaderno conocimiento audiencia preparatoria archivo denominado 024Grabaciónpreparatoria2.mp410 Cuaderno conocimiento, archivo denominado 029ActaAudContinuaciónPreparatoria 13CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda Como se vio en el resumen, la defensa del accionante, al interior del proceso penal de interés, ha mencionado –confusamenteque pretende un “cambio de jurisdicción” sin mayor desarrollo argumentativo y, sobre todo normativo, que permita dilucidar a qué trámite concreto hace referencia. En respuesta, tanto del despacho que inicialmente conoció de la actuación como aquel que, por redistribución, asumió el caso, han denegado la “solicitud” por las mismas razones antes reseñadas, lo cual significa que, en rigor, no ha elevado una postulación específica para encauzar una pretensión que, anticipadamente, pretende sacar avante en sede tutelar. En la audiencia de formulación de acusación, de manera subrepticia, mientras sustentaba lo que, se podría entender, era una causal de recusación, habló del cambio de jurisdicción como si se tratara de lo mismo, ante lo cual, se le respondió por parte del despacho que, precisamente, por no tener respaldo normativo en el código de

mismo, ante lo cual, se le respondió por parte del despacho que, precisamente, por no tener respaldo normativo en el código de procedimiento penal, se rechazaba la solicitud, sin que se formulara reparo ante esa determinación. Luego, cuando el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín, en la diligencia preparatoria, insistió en la misma fórmula (cambio de jurisdicción), esta vez, con el agregado de que, por haberse incoado la actual acción de tutela debía suspenderse la actuación. Ante ello, igualmente se rechazó lo pretendido, contra lo cual, tampoco se incoo reproche. En esos términos, lo que se entiende es que el accionante pretende la aplicación de la figura denominada cambio de radicación, misma que, 14CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda de ser así, habrá de concluirse que no ha sido elevada hasta el momento, pues, frente a lo que ha llamado cambio de jurisdicción , ha recibido de manera puntual el respectivo pronunciamiento judicial de rechazo, sin elevar reproche o recurso de cara a tales decisiones. Con todo, si la aspiración se contrae, en el fondo, al cambio de radicación, tiene la oportunidad aún para hacerlo, conforme lo señalan los artículos 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, que estipula esa posibilidad hasta antes de dar apertura a la audiencia de juicio oral. Por otro lado, en punto a la pretensión, también insistida en la

artículos 47 y 48 de la Ley 906 de 2004, que estipula esa posibilidad hasta antes de dar apertura a la audiencia de juicio oral. Por otro lado, en punto a la pretensión, también insistida en la impugnación, del cambio del delegado de la Fiscalía, habrá de indicarse que igualmente se verifica la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, en tanto dentro del expediente no obra indicio alguno de que se haya promovido solicitud encaminada a tales fines ante la respectiva Dirección Seccional de Fiscalía. Ello, ya que, como fue reseñado en los acápites anteriores, de acuerdo a la Resolución 00985 de 2018 emitida por La Fiscalía General de la Nación, es menester elevar dicha aspiración sustentando el porqué de la misma. En suma, el panorama descrito pone de presente que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el actor empleó esta herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de plantear sus peticiones procesales. El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues las etapas, recursos y procedimientos que 15CUI: 50001220400020240042301 Tutela de 2ª instancia no. 141068 Diego Armando Meza Castañeda conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamenta

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