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CSJ - STP15946-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15946-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020220023401 Radicación n.° 127175 STP15946-2022 (Aprobado Acta n.°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MANUEL COGOLLO C ANOLES, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con el fallo mediante el cual la autoridad judicial accionada negó el amparo propuesto contra TRANSELCA

S.A. E.S.P.CUI: 47001220400020220023401

Tutela de 2ª Instancia n.º 127175 MANUEL COGOLLO CANOLES Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 2022-00114-01.

II. HECHOS 1.- En ocasión anterior, MANUEL C OGOLLO C ANOLES promovió acción de tutela contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., en aras de obtener el reintegro a sus funciones

II. HECHOS 1.- En ocasión anterior, MANUEL C OGOLLO C ANOLES promovió acción de tutela contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., en aras de obtener el reintegro a sus funciones como asistente de la subestación Termoguajira, al estimar que dicha empresa dio por terminado la relación laboral de manera injustificada e ignorando que gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Las diligencias fueron conocidas por el Juzgado 4º Penal Municipal de control de garantías de Santa Marta, el que mediante fallo del 25 de mayo de 2022 amparó el derecho a la vida en condiciones dignas, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de COGOLLO CANOLES y ordenó: […] al representante legal de TRANSELCA S.A. E.S.P. que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre al señor MANUEL JACINTO COGOLLO CANOLES en un cargo igual o mejores condiciones en el que venía laborando hasta tanto el juez ordinario dirima el conflicto. En virtud del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, se exhorta al accionante para que en un término no superior a 4 meses presente la demanda ordinaria laboral, so pena de cesar el presente amparo. 2.- Contra esa determinación TRANSELCA S.A. E.S.P. presentó recurso de impugnación y el 12 de julio de 2022 el Juzgado 5º Pernal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Magdalena la revocó y, en su

presentó recurso de impugnación y el 12 de julio de 2022 el Juzgado 5º Pernal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Magdalena la revocó y, en su lugar, negó por improcedente el amparo, tras advertir que no 2CUI: 47001220400020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127175 MANUEL COGOLLO CANOLES existen elementos de juicio suficientes para afirmar que el retiro fue producto de un acto de discriminación y que podía acudir a la jurisdicción laboral para obtener el reintegro. 3.- Inconforme con la anterior decisión, MANUEL COGOLLO CANOLES presentó la presente acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aseguró que la autoridad judicial accionada dejó de tener en cuenta que es una persona en situación de discapacidad con limitaciones físicas que de un momento a otro resultó desvinculado en virtud de una determinación unilateral, ilegal y arbitraria. 3.1.- Solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por el juzgado demandado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo al estimar que el accionante no dirigió ningún reproche contra el trámite que se impartió a la acción de tutela promovida frente a la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., ni acreditó que la fundamentación

no dirigió ningún reproche contra el trámite que se impartió a la acción de tutela promovida frente a la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., ni acreditó que la fundamentación de los fallos de tutela hubiera tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU627-2015. 3CUI: 47001220400020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127175 MANUEL COGOLLO CANOLES 4.1.-Aseguró que la pretensión del actor es que se analicen nuevamente los hechos que planteó ante el despacho accionado, que se evalúen las pruebas y que se dicte una decisión conforme a sus pretensiones, sin embargo, sus aspiraciones son inviables, dado a que no se acreditaron los presupuestos que avalan la interposición de tutelas contra instrumentos de igual naturaleza. 5.- MANUEL C OGOLLO C ANOLES, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primera instancia . Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a insistir en que las autoridades accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar las pretensiones de la tutela promovida contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición

negar las pretensiones de la tutela promovida contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas 4CUI: 47001220400020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127175 MANUEL COGOLLO CANOLES jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por el actor contra la sentencia de tutela proferidas por el Juzgados 5º Penal del Circuito de Santa Marta. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

10.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 5CUI: 47001220400020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127175 MANUEL COGOLLO CANOLES 11.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:

[…] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por

la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales enumerados en la CC C-590 de 2005, las siguientes circunstancias:

[…] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

12.- MANUEL C OGOLLO C ANOLES se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta mediante las cuales negaron por improcedente el amparo propuesto contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. Al respecto, la Corte considera que la petición de protección resulta improcedente, ya que las actoras no demostraron estar en presencia de alguno de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia. 13.- Resulta insuficiente señalar que el criterio asumido

resulta improcedente, ya que las actoras no demostraron estar en presencia de alguno de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia. 13.- Resulta insuficiente señalar que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, el Juzgado 5º Penal del 6CUI: 47001220400020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127175 MANUEL COGOLLO CANOLES Circuito de Santa Martano sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 14.- En este asunto el actor se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. Por tanto, resulta inviable la queja de la memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396). 15.- Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por MANUEL COGOLLO CANOLES, al interior de la Corte Constitucional, en sede de

rad. 114396). 15.- Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por MANUEL COGOLLO CANOLES, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8887150no fue seleccionada para ser estudiada. Dicha determinación fue notificada mediante estado del 12 de octubre de 2022 1. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 7CUI: 47001220400020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127175 MANUEL COGOLLO CANOLES 16.- Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de protección reclamada por la parte accionante, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no satisface los presupuestos jurisprudenciales para objetar un fallo de tutela. En concreto, en el caso bajo examen no se acreditó que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, y esta situación tampoco se advierte al revisar los medios de conocimiento allegados a esta actuación.

acreditó que el fallo de tutela cuestionado fue producto de un acto engañoso, ilegal y/o falaz, y esta situación tampoco se advierte al revisar los medios de conocimiento allegados a esta actuación. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8CUI: 47001220400020220023401 Tutela de 2ª Instancia n.º 127175

MANUEL COGOLLO CANOLES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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