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CSJ - STP15947-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15947-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220233400 Radicación n.° 127520 STP15947-2022 (Aprobado acta n°270) Santa Marta, Magdalena, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad.

En resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL1052022, 24 ene. 2022, Rad. 81402, en el cual la accionada no casó el fallo de segundo grado, que revocó la decisión de primer grado y negó la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 1º de febrero de 1999, por cuanto el demandante había adquiridoCUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO la condición de pensionado y disfrutaba de la mesada correspondiente.

II. HECHOS 1.- JUAN M ANUEL R UBIO J UNGUITO demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y a la

Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 1º de febrero de 1999. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y en fallo del 17 de octubre de 2017 resolvió: PRIMERO: Declárese la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO del entonces Instituto de Seguros Sociales a la AFP DAVIVIR hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declárese válidamente vinculado el demandante señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condénese a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA

2CUI: 11001020400020220233400

TERCERO: Condénese a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA

2CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver todos los valores cobrados por concepto de administración desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto.

QUINTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO, actualice la información en su historia laboral.

SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto. 3.- En fallo del 11 de noviembre de 2017, al resolver los recursos de apelación presentados por Protección S.A. y Old

SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto. 3.- En fallo del 11 de noviembre de 2017, al resolver los recursos de apelación presentados por Protección S.A. y Old Mutual S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas. 4.- Contra esa decisión, RUBIO J UNGUITO interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL1052022, 24 ene. 2022, Rad. 81402 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4no casó el fallo de segundo grado. 4.1.- En esa oportunidad señaló la Sala accionada que, aunque el tribunal erró en la argumentación para

3CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO revocar el fallo de primer grado, lo cierto es que quien solicitó la nulidad del traslado entre regímenes pensionales es una persona que está recibiendo el pago de su mesada pensional desde el 22 de mayo de 2019, es decir, que el interesado ya tiene “ una situación jurídica consolidada, un hecho consumado o un estatus que no es posible revertir o retrotraer, porque ello implicaría, al menos, la afectación de terceros de buena fe”, tal y como esa Sala Especializada lo había dejado

consumado o un estatus que no es posible revertir o retrotraer, porque ello implicaría, al menos, la afectación de terceros de buena fe”, tal y como esa Sala Especializada lo había dejado claro en sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL3707-2021, en las cuales analizó un caso similar al del demandante. 4.2.- Por lo anterior, estimó que las quejas jurídicas sobre el raciocino del ad quem no tenían la entidad suficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada, porque, si bien los argumentos del tribunal no se acompasaban con la actual postura de la Sala, la nulidad pretendida no procedía cuando la persona ya estaba pensionada. 5.- JUAN M ANUEL R UBIO J UNGUITO acudió al presente amparo para objetar la anterior determinación al considerar que, el haber adquirido el derecho pensional en el trámite del proceso ordinario, no era suficiente para negar la nulidad del traslado pensional, pues, según la jurisprudencia que regula la temática de la nulidad, sí es acreedor ella.

III. ANTECEDENTES

4CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO 6.- La Corte admitió la demanda y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno 81402, quienes se pronunciaron así:

Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno 81402, quienes se pronunciaron así: 6.1.- CARLOS DARÍO CAMARGO DE LA HOZ, quien fungió como apoderado de Protección S.A. en el proceso ordinario, adujo que las pretensiones del actor no se dirigían en su contra, además, que el fallo objetado fue razonable. 6.2.- El apoderado de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS solicitó que se niegue el amparo, por cuanto el fallo censurado fue razonable. 6.3.- El representante de Protección S.A. dijo que la acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido. Pidió que se negara el amparo. 6.4.- El director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, no ya está a cargo del reconocimiento de pensiones.

IV. CONSIDERACIONES

5CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520

JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4incurrió en causales de procedibilidad al emitir el fallo CSJ, SL105-2022, 24 ene. 2022, Rad. 81402, en el cual no casó el fallo de segundo grado, que revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, negó la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual reclamado por JUAN M ANUEL R UBIO JUNGUITO, por cuanto aquel adquirió la condición de pensionado y disfrutaba de la mesada correspondiente? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia 6CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 7CUI: 11001020400020220233400

acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 7CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que

motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 8CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la

invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la determinación censurada no procede ningún tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: 9CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas1. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica

que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”2 14.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 15.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4en el fallo CSJ, SL105-2022, 24 ene. 2022, Rad. 81402, en el cual no casó el fallo de segundo grado sostuvo que debía determinar si el tribunal se equivocó al declarar que no era nulo el traslado realizado por el aquí 1 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. 16.- Previo a resolver el fondo del asunto, puso de presente los hechos que el mismo recurrente relató mediante

JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. 16.- Previo a resolver el fondo del asunto, puso de presente los hechos que el mismo recurrente relató mediante memorial allegado el 5 de febrero del 2020 y que tuvieron lugar con posterioridad a la presentación del recurso extraordinario, al considerar que eran determinantes para definir la decisión, de conformidad con el precedente jurisprudencial que actualmente está vigente en esa Sala acerca de la nulidad de traslado. 17.- Con ese propósito dijo que el casacionista informó que, con ocasión de un «[…] cáncer linfático que lo ha tenido en delicado estado de salud», decidió el 22 de mayo de 2019 solicitar a Old Mutual S.A. el reconocimiento de una pensión de vejez la cual le fue concedida y actualmente se encuentra percibiendo. 18.- Luego procedió a citar la extensa jurisprudencia de esa sala sobre la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que era el tema general del debate, es especial el deber de información que recae en las administradoras de pensiones, la carga de la prueba de aquellas. 19.- Seguidamente analizó la posibilidad de que declare la ineficacia de la afiliación cuando el demandante es pensionado. 11CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO 20.- Recordó que en sentencia CSJ SL373-2021 esa

pensionado. 11CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO 20.- Recordó que en sentencia CSJ SL373-2021 esa Sala estudió un caso de contornos similares a la causa del aquí actor, donde se planteó como uno de los problemas jurídicos a determinar si bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que atrás quedó explicado, podía una persona regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida estando pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es el tema específico del presente asunto y citó lo siguiente: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (resaltado del fallo). 21.- También refirió lo sostenido en la sentencia CSJ SL3707-2021 así: Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las

intereses de terceros y del sistema en su conjunto (resaltado del fallo). 21.- También refirió lo sostenido en la sentencia CSJ SL3707-2021 así: Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque, para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser 12CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato ( CSJ SL2877-2020) , lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible. Cabe recordar que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 autoriza varias modalidades de pensiones de vejez, de invalidez y de

aproximadamente doce (12) años, esto no es posible. Cabe recordar que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 autoriza varias modalidades de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, entre las cuales se encuentra la de renta vitalicia inmediata (art. 80, Ley 100 de 1993), que consiste en que el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Es de destacar que en esta modalidad pensional el monto de la pensión será equivalente al cálculo actuarial del capital individual ahorrado y de las condiciones financieras relativas al pago de intereses que la aseguradora logre obtener por ese capital, labor profesional por la cual ésta recibe una remuneración denominada prima, de donde entre los elementos normativos de este tipo específico de estipulación, la irrevocabilidad no significa cosa distinta a que una vez perfeccionado el contrato de seguro, el afiliado no puede optar por ninguna otra de las modalidades de pensión. Por eso explicó al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC C-841-2003: Este tipo de plan pensional es, por expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de

y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato. Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad. En todo caso, es importante aclarar que la citada providencia CSJ SL373-2021, dejó a salvo el derecho del pensionado de demandar 13CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si lo considera pertinente. 22.- A partir de lo expuesto, la accionada dijo que, aunque para revocar la sentencia, el tribunal basó su argumento en que el afiliado no probó los vicios del consentimiento y que no se comprometieron expectativas legítimas al momento del cambio de régimen pensional, tesis que no resultaba acorde con lo establecido por esa Sala en la

argumento en que el afiliado no probó los vicios del consentimiento y que no se comprometieron expectativas legítimas al momento del cambio de régimen pensional, tesis que no resultaba acorde con lo establecido por esa Sala en la jurisprudencia actual, lo cierto es que en el que solicita dicha nulidad es una persona que actualmente viene recibiendo el pago de su mesada pensional desde el 22 de mayo de 2019, es decir, en palabras de Sala, “ quien tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado o un estatus que no es posible revertir o retrotraer, porque ello implicaría, al menos, la afectación de terceros de buena fe”. 23.- Destacó que ante ese panorama, las quejas jurídicas sobre el razonamiento realizado por el tribunal no tenían la entidad suficiente para conseguir el quiebre de la sentencia impugnada, porque si bien esta no se acompasa con la actual postura de esa Sala, se debía negar la nulidad del traslado por la condición de pensionado del demandante. 24.- Destacó que, si bien la situación del demandante era excepcional debido a los quebrantos de salud que narró, “la línea de criterio de esa Sala acerca del presente asunto se basa en postulados generales que se anteponen a los particulares, como al que aquí se aborda, entendiéndose que, 14CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO para todos los efectos, la nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté pensionada”. 25.- De la lectura de la decisión dictada por la Sala de

JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO para todos los efectos, la nulidad no procede siempre y cuando la persona ya esté pensionada”. 25.- De la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión n. o 4se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia actual, a partir de lo cual determinó que si bien el tribunal desconoció la línea frente al traslado entre regímenes pensionales, como lo puso de presente el demandante; aquello no era suficiente para acceder a la nulidad, pues el aquí actor ya había adquirido la pensión y estaba gozando de la misma desde el 2019 . Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 26.- Se resalta que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 27.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural, debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios

haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural, debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios 15CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520 JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 29.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por JUAN

MANUEL RUBIO JUNGUITO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase 16CUI: 11001020400020220233400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127520

JUAN MANUEL RUBIO JUNGUITO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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