CSJ - STP15948-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15948-2022 Radicación nº 127669 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 11001312000120170005101, que se adelantó en contra del bien inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-521998.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado deRadicado 11001020400020220242200
Número interno 127669 Primera instancia
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
2 Extinción de Dominio de Bogotá y las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se adelantó el proceso No. 11001312000120170005101, cuya pretensión extintiva de la Fiscalía 52 delegada de esa especialidad recayó sobre el bien
11001312000120170005101, cuya pretensión extintiva de la Fiscalía 52 delegada de esa especialidad recayó sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-521998, de propiedad de la aquí accionante.
4. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, la citada autoridad judicial se abstuvo de declarar la extinción del derecho de dominio del bien, al estimar que la titular, dentro de sus capacidades, ejerció el deber de vigilancia y control impuesto por la ley.
5. Contra esa determinación, la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio promovió recurso de apelación.
6. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó integralmente la decisión del A-quo y, en su lugar, resolvió decretar la extinción del derecho de dominio sobre el aludido bien.
7. Inconforme con el fallo, MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Tribunal no tuvo en cuenta su especial condición de salud, que le impedía ejercer un control más riguroso sobre el bien inmueble e impedir que se destinara a actividades ilícitas.Radicado 11001020400020220242200
Número interno 127669 Primera instancia
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
3
Acto seguido agregó: «si lo que se quería era que asumiera comportamientos que estuvieran por encima del obrar normal de personas de mis mismas condiciones, sería considerar una situación
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
3
Acto seguido agregó: «si lo que se quería era que asumiera comportamientos que estuvieran por encima del obrar normal de personas de mis mismas condiciones, sería considerar una situación de éstas como apreciación subjetiva que no tuvo en cuenta la integridad de lo que estaba ocurriendo y solo sí (sic) se basó en suposiciones y los “rumores de vecindario” que en ningún momento logran desvirtuar la buena fe exenta de culpa que siempre imprimí en mí actuar».
Finalmente, adujo que el Tribunal accionado no efectuó una debida valoración de los elementos de juicio aportados al proceso y que con su decisión desconoció incluso su derecho al mínimo vital, pues no cuenta con otro medio económico para subsistir y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. ya está adelantando los trámites administrativos para desalojarla.
8. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2020, emitida por Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020220242200
Número interno 127669 Primera instancia
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
4
10. En la misma providencia dispuso negar la medida provisional solicitada, consistente en ordenar a la Sociedad de
Número interno 127669 Primera instancia
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
4
10. En la misma providencia dispuso negar la medida provisional solicitada, consistente en ordenar a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda las actuaciones administrativas tendientes a recuperar el bien inmueble antes mencionado.
11. El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés, manifestó que su intervención en los procesos de extinción de dominio no afecta la facultad decisoria ni tiene injerencia alguna en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes, como tampoco en las decisiones que adopta la SAE como administradora del FRISCO; en consecuencia, solicitó declara improcedente la tutela en lo que a esa Cartera corresponde.
12. Las partes demandadas guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el despacho.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ , al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoRadicado 11001020400020220242200
Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 5 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 6 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Análisis del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta por MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ, se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2020, preferida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; para en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio que tenía sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-521998. 16.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca que, si bien el asunto discutido cumple con las dos primeras exigencias; esto es, reviste de relevancia, por involucrar
una garantía constitucional como el debido proceso, y no cuentaRadicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 7 con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada; no se satisface el requisito de inmediatez. 16.2. Tal exigencia es una de las características más importantes de la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 16.3. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro
judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.Radicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
8 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 16.4. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión que se emitió en el proceso de extinción que se censura, fue proferida el 16 de septiembre de 2020, y la solicitud de protección constitucional se allegó en noviembre de 2022; es decir, más de 2 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo
lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
17. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la actora solo tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal conRadicado 11001020400020220242200
Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 9 ocasión de la actuación administrativa adelantada por la SAE en el mes de agosto de 2022, o que al estar en firme el fallo los efectos de la supuesta vulneración se han mantenido en el tiempo; tampoco sería procedente la solicitud de amparo, pues no se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como a continuación se expone.
no se evidencia la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como a continuación se expone. 17.1. Al valorar el material probatorio recaudado y los alegatos de las partes, entre los que incluyó la demandante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, concluyó: «(…) está debidamente probado que el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio se usó para la comisión de actividades ilícitas - tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el informe ejecutivo FPJ 3 de 25 de febrero de 2013, rendido por la Seccional de Policía Judicial Metropolitana de Bogotá SIJIN - MEBOG-, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el inmueble en comento 2; misma que motivó la realización de la diligencia de registro y allanamiento hacia las 07:20 a.m. de 06 de marzo de 2013 3, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 216 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata --URIde
Ciudad Bolívar4. 2 F. 2 a 7 c,o., de la Fiscalía.3 F. 12 a 19, ídem.4 F. 8 a 11, ídem.Radicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
10 Actividad investigativa que arrojó como resultado, el hallazgo de dos bolsas plásticas de color negro, contentivas, una de ellas, conforme con la prueba de identificación preliminar -PIPH-, de sustancias psicotrópicas, concretamente, cannabis y sus derivados, con un peso neto de 254,6 gramos; y, la otra, con $ 41.000.oo, en billetes de diferente denominación. Los anteriores elementos materiales, fueron hallados debajo de una mesa, ubicada en la habitación principal de la vivienda, en donde, para ese momento, se encontraba José Marión Ureña García, en compañía de tres menores de edad y de Sandra Johana Aparicio Valdez, arrendataria de dicha recámara5. Descubrimiento que acaeci con ocasión de la informaciónó́ suministrada por fuente humana, el 25 de febrero de 2013, a miembros de la referida Policía Judicial, a quienes se les comunicó, sobre el expendio de sustancias estupefacientes que se estaba ejecutando en dicho inmueble (…). De igual manera, se les informó que la propiedad era utilizada por la referida arrendataria, durante las 24 horas del día, no sólo para la tráfico de sustancias psicotrópicas, sino a su vez, para el consumo de las mismas por los compradores, quienes eran
la referida arrendataria, durante las 24 horas del día, no sólo para la tráfico de sustancias psicotrópicas, sino a su vez, para el consumo de las mismas por los compradores, quienes eran individuos de diferentes clases sociales6. Es así que, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó ser cierta, como se indicó antecedentemente, al punto que, por tales hechos, se profirió sentencia condenatoria en contra de Sandra Johana Aparicio Valdez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes (…). 5 F. 12 a 19, ídem.6 Ibídem.Radicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 11 17.2. Adicionalmente, el A-quem valoró los argumentos defensivos propuestos por la aquí accionante y, al confrontarlos con los elementos de juico incorporados al proceso, determinó que no eran suficientes para desvirtuar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio, toda vez que no probó que hubiese desplegado comportamientos tendientes a contrarrestar la destinación ilícita a la que estaba siendo sometido su inmueble. «(…) dígase desde ya que, María Adela Vargas Gutiérrez consciente y libremente permitió la utilización ilícita de su propiedad, para la conservación y venta de estupefacientes, dado que del plexo probatorio de manera alguna se evidencia que dicha
consciente y libremente permitió la utilización ilícita de su propiedad, para la conservación y venta de estupefacientes, dado que del plexo probatorio de manera alguna se evidencia que dicha titular desplegara comportamientos tendientes a contrarrestar la destinación ilícita que se le estaba dando a su inmueble. (…) Ese aspecto, público conocimiento que tenía la comunidad vecina al predio, de la conservación y comercialización de estupefacientes que se estaba realizando en dicho lugar, valorado junto con el tiempo en que duró el contrato de arrendamiento, y el momento en que la propietaria del inmueble, según dijo, tuvo conocimiento del ilícito destino que se le estaba dando por su moradora, conllevan a colegir el conocimiento que tenía la señalada afectada sobre dicha actividad delictiva, emergiendo de esta manera, una inferencia de aceptación en la venta de estupefacientes en el inmueble objeto material del presente asunto, faltando de esa manera a sus deberes de vigilancia y cuidado, en contravía a la función social de la propiedad, a la que está obligada.Radicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia
MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ
12 A la anterior conclusión se arriba, esto es, la falta de vigilancia y cuidado de parte de María Adela Vargas Gutiérrez, considerando que, ésta vivía para la fecha en que se ejecutó la conducta ilícita atentatoria contra el bien jurídico de la salud
cuidado de parte de María Adela Vargas Gutiérrez, considerando que, ésta vivía para la fecha en que se ejecutó la conducta ilícita atentatoria contra el bien jurídico de la salud pública y se realizó el allanamiento, en el mismo inmueble destinado para ese acto delictivo. Efectivamente, de sus declaraciones se conoce que dentro de la vivienda que arrendó a Sandra Johana, también tenía su habitación y residía en el lugar; lo cual permite concluir que mientras se encontraba en el bien afectado, podría percatarse del tráfico de estupefacientes, máxime que, como lo refirió el vecindario, la arrendataria no solo vendía sustancias psicotrópicas, sino que permitía la entrada y salida del cuarto de distintas personas, a fin de que consumieran los alucinógenos en ese sitio. Sin olvidar que, conforme también lo refirió la afectada, ésta tenía conocimiento que la arrendataria estaba purgando una pena privativa de la libertad en su domicilio, habida cuenta que el 28 de octubre de 2010, fue condenada a 77 meses y 12 días de prisión, por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el de destinación ilícita de muebles e inmuebles, por la conservación y expendio de sustancias alucinógenas (…). Por lo tanto ese conocimiento se imponía a la titular del derecho de dominio ejercer un deber de
ilícita de muebles e inmuebles, por la conservación y expendio de sustancias alucinógenas (…). Por lo tanto ese conocimiento se imponía a la titular del derecho de dominio ejercer un deber de vigilancia y cuidado mayor frente a su inmueble». 17.3. Además de lo expuesto ampliamente en precedencia, el Tribunal halló demostrado que con posterioridad a la diligencia de registro y allanamiento adelantada, acto del cual incluso tuvo conocimiento la actora, el bien siguió siendo destinado aRadicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 13 actividades ilícitas, sin que aquélla ejerciera en debida forma su deber de vigilancia y custodia para impedirlo. «Dígase por demás que, en el presente caso está acreditado que, incluso, con posterioridad a la actividad investigativa de registro y allanamiento, llevada a cabo el 06 de matizo de 2013, y con anterioridad a celebrarse la diligencia de secuestro, la cual se realizó el 29 de junio de 2017, la titular del inmueble, ya sea directamente o por intermedio de terceras personas, continuó destinando su propiedad a actividades ilícitas, concretamente, al tráfico de estupefacientes. Situación anterior que se corrobora con el oficio adiado el 4 de abril de 2017, emitido por la unidad investigativa de extinción de dominio SIJ1N Bogotá44, mediante el cual, en cumplimiento de la orden a Policía Judicial, proferida por la Fiscalía el 8 de febrero de 201745, los policiales dieron a conocer que, mientras
de dominio SIJ1N Bogotá44, mediante el cual, en cumplimiento de la orden a Policía Judicial, proferida por la Fiscalía el 8 de febrero de 201745, los policiales dieron a conocer que, mientras realizaban labores de vecindario, residentes contiguos al predio objeto del presente asunto, les manifestaron que los moradores de dicha vivienda constantemente la utilizaba para la venta de alucinógenos, y que dentro de los compradores se encontraban habitantes de calle, jóvenes y estudiantes de colegio».
18. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se evidencia que la accionante insiste por la vía constitucional en las inconformidades ventiladas ante el juez natural, sobre que ya se emitió un pronunciamiento y no se advierte vía de hecho alguna.
Por lo anterior, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por laRadicado 11001020400020220242200 Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 14 autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
19. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las
la corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable , justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que justifique la intervención del juez constitucional en este caso.
20. Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con elRadicado 11001020400020220242200
Número interno 127669 Primera instancia MARÍA ADELA VARGAS GUTIÉRREZ 15 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria