CSJ - STP15949-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15949-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15949-2022 Radicación nº 127413 Aprobado según acta n° 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada la accionante Saludcoop E.P.S. – en liquidación, a través de mandatario judicial, contra el fallo de 21 de septiembre de 20221, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), al interior del proceso ordinario laboral No. 6800131050052019025200, promovido en su contra por Bertha Ballesteros Gómez. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de noviembre de 2022.Radicado 11001020500020220061901
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 2
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, la citada ciudadana y las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que Bertha Ballesteros Gómez presentó demanda laboral contra el Instituto Auxiliar del
Cooperativismo GPP Saludcoop - en Liquidación Forzosa
3. Da cuenta la actuación que Bertha Ballesteros Gómez presentó demanda laboral contra el Instituto Auxiliar del
Cooperativismo GPP Saludcoop - en Liquidación Forzosa Administrativa, de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. y Saludcoop E.P.S en Liquidación ; con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido y la nulidad del acta de transacción firmada por las partes el 11 de diciembre de 2015. Además de lo anterior solicitó, entre otras acreencias, el pago de las prestaciones sociales adeudadas; la indemnización por despido sin justa causa; indemnización por la no consignación de sus cesantías y la sanción moratoria.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad ante quien Ballesteros Gómez pidió decretar caución en contra de la accionante -Saludcoop E.P.S.-.
5. Con auto de 15 de julio de 2021, el citado juzgado negó la medida cautelar solicitada.Radicado 11001020500020220061901
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 3
6. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto de 15 de marzo de 2022, la revocó integralmente y, en su lugar, impuso caución por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda laboral, esto es $42.042.626.
Superior de Bucaramanga, con auto de 15 de marzo de 2022, la revocó integralmente y, en su lugar, impuso caución por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda laboral, esto es $42.042.626.
7. En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, la Saludcoop E.P.S. promueve la presente acción de tutela, pues considera que vulneró su derecho fundamental debido proceso dado que omitió el procedimiento establecido en las normas que rigen a esa entidad, por tratarse de una Empresa que entró en liquidación obligatoria. De manera específica precisó que no se tuvo en cuenta «aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatario a los cuales se les graduó y calificó la acreencia y que actualmente se encuentran a la espera del pago según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil».
8. Seguidamente, expuso que la medida cautelar decretada era improcedente, por cuanto: i) La entidad no está ejerciendo acciones para declararse insolvente y no efectuar el pago de la posible condena que se llegase a imponer. ii) Bertha Ballesteros Gómez y su apoderado conocen la situación financiera de Saludccop. iii) Los argumentos expuestos por la demandante, relativos a establecer que la entidad no tienen ningún tipo de provisión, no resultaban suficientes para decretar la caución,Radicado 11001020500020220061901
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 4 máxime si se tiene en cuenta que ha comparecido al proceso y contestó la demanda.
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 4 máxime si se tiene en cuenta que ha comparecido al proceso y contestó la demanda.
9. Por último, añadió que para el cumplimiento de sentencias que no quedaron graduadas y calificadas por el liquidador de la entidad desde el inicio, debe agotarse un procedimiento de liquidación de conformidad con el plan de pagos estipulado; trámite que no ha realizado Bertha Ballesteros Gómez y pretende eludir con la medida cautelar decretada.
10. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 15 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
III. FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advertía razonable y ajustado al marco legal aplicable al caso en concreto. «(…) considera esta Sala de la Corte, aparte de que se comparta o no, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juezRadicado 11001020500020220061901 Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 5 natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen».
12. Adicionalmente, estimó que la discrepancia en la interpretación normativa o la valoración probatoria entre el fallador y quien acude a la tutela, no configuran por sí misma una vulneración al debido proceso. Al respecto precisó: «Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
13. Por lo anterior, concluyó que no era válido emplear la acción de tutela para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, pues ello sería tanto como desconocer su independencia y autonomía judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
14. Notificada del contenido del fallo, la apoderada judicial de la accionante lo impugnó con fundamento en los
desconocer su independencia y autonomía judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
14. Notificada del contenido del fallo, la apoderada judicial de la accionante lo impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial; enRadicado 11001020500020220061901
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 6 consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001020500020220061901
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 7
18. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 8 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. Del caso en concreto. 19.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo
siguiente: (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social. (ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial dado que contra el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 9 (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 19.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración; pues de los elementos de juicio allegados a la tutela se evidencia que la autoridad judicial atendió de fondo la discusión propuesta por la aquí accionante, distinto es que su interpretación de la norma
esta Sala no evidencia su configuración; pues de los elementos de juicio allegados a la tutela se evidencia que la autoridad judicial atendió de fondo la discusión propuesta por la aquí accionante, distinto es que su interpretación de la norma aplicable al caso en concreto no haya sido acogida por el juzgador, lo cual en manera alguna comporta la vulneración de sus garantías fundamentales.
20. En la providencia objeto de debate -auto de 5 de octubre de 2022- , el problema jurídico se centró en determinar si era procedente o no decretar la medida cautelar solicitada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello solo es procedente en los siguientes escenarios: «1. Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; 2. Cuando efectúe actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y; 3. Cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones».
21. Al resolver la controversia, el Tribunal concluyó que sí era procedente la caución deprecada, en la medida que estaba acreditada la tercera eventualidad, toda vez que se demostróRadicado 11001020500020220061901
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 10 las dificultades financieras de la entidad para el pago oportuno de sus obligaciones. En la mencionada providencia indicó: «(…) respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización de actos tendientes a insolventarse, y
de sus obligaciones. En la mencionada providencia indicó: «(…) respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización de actos tendientes a insolventarse, y encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, no aparecen acreditados en el presente asunto, en atención a que estos no se derivan del simple hecho de entrar en estado de liquidación, decisión que se recuerda, obedeció a lo determinado por la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, donde si merece haberse hincapié, es en la tercera hipótesis planteada en la normativa citada, relativa a que la llamada a juicio se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Así se considera, pues si bien la entrada en liquidación obedeció a la facultad del Estado de intervenir la Entidades Promotoras de Salud con el fin de garantizar el servicio público de la seguridad social en salud, no puede pasarse por alto que por virtud del artículo 111 de la Ley 79 de 1988, al disolverse el ente cooperativo, textualmente la legislación señala que: “…no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación…”. En ese orden de ideas, desde la intervención forzosa para su liquidación efectuada por el estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN ha debido dejar de ejecutar la actividad principal
En ese orden de ideas, desde la intervención forzosa para su liquidación efectuada por el estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN ha debido dejar de ejecutar la actividad principal que comprendía su objeto social, lo que obviamente trae de suyo que las actividades derivadas de este marco de acción no puedan ejecutarse, circunstancia por la cual sus ingresos se verían disminuidos en gran medida, pues los actos cooperativosRadicado 11001020500020220061901 Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 11 y de comercio atados a la razón de ser de su creación y operación quedan de lado, ya que sus esfuerzos deben encaminarse a llevar a buen fin la liquidación de la persona jurídica».
22. Además de lo expuesto, observa este juez de tutela que la decisión confutada también valoró las pruebas aportadas, en contraste con la posibilidad de cumplir con una posible condena en el proceso laboral debatido. «(…) dentro de las pruebas aportadas por la parte actora, contrario a lo dicho por el A quo, reposan los estados financieros de la entidad en liquidación de 2019-2020, en los que se da cuenta de la provisión para contingencias judiciales, documento del cual se resalta que se ha realizado únicamente provisión para 235 procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por valor de $35.068.855.5 adicional a lo anterior, conforme el dictamen emitido por el Revisor Fiscal designado
del cual se resalta que se ha realizado únicamente provisión para 235 procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por valor de $35.068.855.5 adicional a lo anterior, conforme el dictamen emitido por el Revisor Fiscal designado para el proceso de liquidación, “Al 31 de diciembre de 2020 existen procesos jurídicos fallados en contra de La Entidad por valor estimado de $5.340 Millones, sobre los cuales no se tiene registrada provisión en los estados financieros de liquidación.”.
23. Bajo ese panorama, el Tribunal concluyó que la situación financiera de Saludcoop E.P.S. era insostenible y altamente probable que no pudiera cumplir una eventual sentencia de condenatoria, por lo que consideró necesario precaver tal eventualidad y conceder la medida cautelar para garantizar, a lo menos, parte de las pretensiones demandadas.Radicado 11001020500020220061901
Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 12
24. De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la autoridad judicial sustentó su decisión en una valoración razonable e imparcial de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin incurrir en el defecto específico de procedibilidad alegado por la demandante ; es más, se aprecia debidamente fundamentada tanto en los elementos de juicio aportados, como en la normativa aplicable al caso en concreto.
25. En consecuencia, resulta procedente la confirmación del fallo impugnado, pues si bien la libelista tienen una
aportados, como en la normativa aplicable al caso en concreto.
25. En consecuencia, resulta procedente la confirmación del fallo impugnado, pues si bien la libelista tienen una percepción distinta de cómo debió resolverse la controversia; no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en una interpretación errada de la norma llamada a regular el caso en concreto, de ahí que sus reparos frente al decreto de la medida cautelar se ofrezcan improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
26. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional T-336 de 2002, al establecer que:Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 13 «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una
13 «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
27. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
28. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de
la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en losRadicado 11001020500020220061901 Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 14 artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
29. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar; en consecuencia, al no haberse configurado alguna de las causales específicas denunciadas por la accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,Radicado 11001020500020220061901 Número interno 127413 Impugnación Saludcoop E.P.S. 15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria