CSJ - STP15949-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15949-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP15949-2025 Radicación N.°148.107 Acta 245
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ORLANDO BELEÑO NIÑO en contra de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
A. La demanda
ORLANDO BELEÑO NIÑO manifestó que es víctima directa de la toma armada del 3 de agosto de 1998 por parte de la extinta guerrilla FARC-EP de un batallón del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Miraflores, Guaviare. Por cuenta de esteTutela de primera Instancia Radicado 148.107
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suceso, estuvo retenido cerca de tres años y padeció toda clase de torturas.
Aseguró que, tras 24 años de su liberación, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha proferido la sentencia condenatoria contra quienes participaron en ese hecho.
Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al plazo razonable, de acceso a la administración de justicia y aquellos que le corresponden como víctima de graves violaciones de los derechos humanos. Pidió
contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al plazo razonable, de acceso a la administración de justicia y aquellos que le corresponden como víctima de graves violaciones de los derechos humanos. Pidió a la Corte ordenarle proferir la sentencia correspondiente.
B. Trámite de la acción
1. El 25 de agosto de 2025, la Sala admitió la acción.
Vinculó a la Fiscalía 29 de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes del proceso 2013-00145.
Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, la Corte ordenó las siguientes pruebas:
a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que informe: i) la fecha de reparto del proceso 2013-00145, ii) la fecha en que la Sala de Justicia y Paz tramitó la última actuación procesal y iii) elTutela de primera Instancia Radicado 148.107
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estado de l trámite judicial . Además, remitir informes totalizados, por despacho, de la estadística de los últimos dos años de esa Sala.
b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que aporte copia de la última estadística presentada por el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como de los demás despachos. Lo anterior, para hacer un análisis comparativo.
Bogotá para que aporte copia de la última estadística presentada por el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como de los demás despachos. Lo anterior, para hacer un análisis comparativo.
2. El 2 de septiembre de 2025, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Corte negó la medida provisional que el actor solicitó.
3. Ese día, la Corporación requirió al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Medellín para que envíen los datos de la estadística anual reportada por todos los despachos de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores, entre los años 2013 y 2025.
4. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura 1, y los datos reportados por la Procuraduría General de la Nación , en el micrositio para el seguimiento de las sentencias de justicia y paz2.
1 Disponible en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico 2 Disponible en este enlace: https://www.procuraduria.gov.co/sentenciasjusticiaypaz/Paginas/default.aspxTutela de primera Instancia Radicado 148.107
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5. Las respuestas. Fueron las siguientes:
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5. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Despacho accionado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía 66 de la Unidad de Justicia Transicional formuló cargos contra 1 96 postulados desmovilizados de las FARC-EP, para un total de 168 hechos delictivos derivados del macrocaso. Agregó que en el proceso hay 2.861 víctimas y 17.866 folios de elementos probatorios presentados por la Fiscalía.
Afirmó que esto representa una pesada carga para la sustanciación de la providencia, lo que, sumado a varias horas de audiencias, pendientes de revisión, y la incorporación de temas como el medio ambiente en escenarios de conflicto y aplicación de perspectiva de género, ha incidido en la demora para proferir la respectiva sentencia. Precisó que, por lo demás, ha agotado todas las etapas procesales de la Ley 975 de 2005. Con todo, aseguró que la meta del despacho es registrar el proyecto de fallo este año.
A su vez, presentó un informe en el que expuso la carga laboral del despacho. Relacionó que cuenta con 36 procesos; que, entre el año 2011 y el 2022 profirió diez sentencias; que, para octubre de este año programó la lectura de tres decisiones que involucran 39 delitos, 2.113 víctimas y 272 hechos delictivos, y que ha decidido actuaciones por exclusiones,
para octubre de este año programó la lectura de tres decisiones que involucran 39 delitos, 2.113 víctimas y 272 hechos delictivos, y que ha decidido actuaciones por exclusiones, preclusiones, libertades condicionadas y aclaración de sentencias.Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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En cuanto a los datos puntuales y relacionados con el expediente 2013 -00145, que es el objeto del amparo constitucional, informó que está próximo para emisión de fallo. Indicó que involucra 17 delitos, 2.861 víctimas y 168 hechos, y que en decisiones de los días 11, 16 y 30 de mayo, 9 de junio, 27 de julio, 9 y 31 de agosto, y 8 de septiembre de 2017, y 2 de marzo de 2018, tramitó libertades condicionadas.
Adicionó que, entre el 1° de agosto de 2017 y el 24 de agosto de 2018, celebró 41 audiencias concentradas en los que invirtió 172 horas y 7 minutos.
b. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que: i) El 19 de noviembre de 2013, el proceso 2013-00145 fue asignado por reparto al Despacho 0033, y ii) El 27 de noviembre de 2018 esa autoridad celebró la audiencia de alegatos. Finalmente, remitió la estadística de ese Despacho.
c. La Fiscalía General de la Nación afirmó que , en el proceso conocido como Toma de Miraflores, varios postulados
celebró la audiencia de alegatos. Finalmente, remitió la estadística de ese Despacho.
c. La Fiscalía General de la Nación afirmó que , en el proceso conocido como Toma de Miraflores, varios postulados y ex militantes de las FARC-EP reconocieron su participación en esos hechos. Por eso, el 2 de agosto de 2013, formuló imputación en su contra ante la Sala Penal de Justicia y Paz.
d. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Medellín remitieron la estadística solicitada.
3 La dependencia afirmó que, para ese momento, la titular del despacho era la magistrada Lester María Gonzáles Romero.Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el proceso involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
B. Estructura de la decisión
2. La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: 1. El derecho a un juicio en un plazo razonable en la justicia transicional: a) En el derecho convencional, b) En el derecho constitucional, 2. La Ley de Justicia y Paz, y 3. El caso planteado: a) El problema jurídico constitucional, b) Los
justicia transicional: a) En el derecho convencional, b) En el derecho constitucional, 2. La Ley de Justicia y Paz, y 3. El caso planteado: a) El problema jurídico constitucional, b) Los hechos relevantes, c) Caso concreto y d) Conclusión.
C. Fundamentos de la decisión
1. El derecho a un juicio en un plazo razonable en la justicia transicional
a) En el derecho convencional
1. Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la justicia transicional “…abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas deTutela de primera Instancia
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sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación ”4. Son procesos políticos que buscan pasar de un conflicto armado o un régimen autoritario a un estado de paz y a un sistema basado en el Estado de derecho.
Estos mecanismos son temporales , no permanentes. Sirven como instrumento acordado de transición para establecer un Estado de derecho después de graves violaciones a los Derechos Humanos (DDHH). Están diseñados para adaptarse a contextos específicos y tienen como objetivo principal garantizar los derechos de las víctimas y responsabilizar a los perpetradores5.
2. No existe un parámetro universal que establezca un plazo fijo para la investigación y la judicialización de las causas penales por crímenes atroces contra la huma nidad. La
responsabilizar a los perpetradores5.
2. No existe un parámetro universal que establezca un plazo fijo para la investigación y la judicialización de las causas penales por crímenes atroces contra la huma nidad. La aproximación más cercana la brinda el Estatuto de Roma (ER) para determinar la disposición de la Corte Penal Internacional
(CPI) para actuar en un determinado asunto que involucre crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra o de agresión.
4 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Informe al Secretario General: El Estado de derecho y la justa transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S/2004/616. (2004), disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n04/395/32/pdf/n0439532.pdf?token =MgufvdzSnc0gsu77PV&fe= true 5 Secretaría Ejecutiva. Jurisdicción Especial para la Paz, Informe: Contraste entre sistemas de justicia transicional en materia de casos y situaciones, acusaciones/imputaciones y participación de víctimas frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, septiembre, 2024. p. 6Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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En el ámbito de su competencia complementaria, entre otros elementos, la CPI6 debe considerar, “b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia…”7.
Previo a esta redacción, e l borrador de est e artículo
una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia…”7.
Previo a esta redacción, e l borrador de est e artículo denominaba la inacción de un Estado en un proceso judicial como “demora indebida” ; no obstante, este término fue reemplazado por “demora injustificada”. Esto, con el fin de objetivar y elevar el umbral de admisibilidad, y así exigirle a la CPI consider ar las explicaciones de un Estado antes de declarar admisible un caso8.
3. Pese a este intento de objetivación, es evidente el amplio margen de discrecionalidad en la determinación de esa “demora injustificada” o plazo irrazonable. Por esto, la doctrina especializada ha previsto unos parámetros de racionalización: i). El promedio de duración habitual en los sistemas nacionales y las normas de duración de los procesos penales para contrastarlas con las particularidades del caso en concreto9; ii) Factores como las restricciones económicas o administrativas,
6 Ambos, Kai. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia. Alemania, 2010. p.336 7 Artículo 17.2.b) 8 El Zeidy, Mohamed. T he principle of complementarity: a new machinery to implement international criminal law. En: MJIL 32, 2002, ps. 900-901 9 Benzing, Markus, The complementarity regime of the ICC: International criminal justice between state sovereignty and the fight against impunity , en: MPYBUN 7, 2003, ps. 610-612. “puede analizarse desde un enfoque absoluto, teniendo en cuenta
9 Benzing, Markus, The complementarity regime of the ICC: International criminal justice between state sovereignty and the fight against impunity , en: MPYBUN 7, 2003, ps. 610-612. “puede analizarse desde un enfoque absoluto, teniendo en cuenta los lapsos del proceso mismo, y un enfoque relativo, comparando los tiempos del proceso con los de la justicia ordinaria. Ambos enfoques enfrentran (sic) el problema de no encontrar informac ión fiable sobre la duración de los procesos” Ambos, Kai. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia. Alemania, 2010. p.336Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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o la gravedad o la magnitud de las causas n o son determinantes, puesto que todos los crímenes de competencia de la CPI se suponen graves 10, y iii) Las reglas del debido proceso de los tratados internacionales de DDHH.
4. De acuerdo con este último criterio, los tratados internacionales sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y sobre Derecho Internacional Humanitario
(DIH), vinculantes para Colombia, prevén las garantías a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia, a obtener pronta respuesta sobre su situación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, el deber de investigar las violaciones a los DDHH y al DIH, y la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de
DDHH11.
Para el contexto regional colombiano , la Corte
las violaciones a los DDHH y al DIH, y la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de
DDHH11.
Para el contexto regional colombiano , la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado12 los elementos que permiten identificar cuándo
10 Ambos, Kai. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia. Alemania, 2010. p.336 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, literal a) del numeral 3º del artículo 2º. El Comité de Derechos Humanos, al interpretarla precisó que «el hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto». Incluso, puso de presente que “los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos» y «adoptar medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto». Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 31 de mayo 26 de 2004.
Citado en: Corte Constitucional, C -370 de 2006. Las Convenciones Interamericanas de Derechos Humanos - artículos 1º, 2º, 8 y 25-, para prevenir y sancionar la tortura - artículos 8 y 9 -, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -4. 5 y 6 -, sobre desaparición forzada de personas, Convenios de Ginebra, y la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
degradantes -4. 5 y 6 -, sobre desaparición forzada de personas, Convenios de Ginebra, y la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. 12 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htmTutela de primera Instancia Radicado 148.107
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una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son:
- La complejidad del asunto y de las pruebas, la pluralidad de sujetos pro cesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales13; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) ha ejercido una vigilancia constante frente a
y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) ha ejercido una vigilancia constante frente a los problemas relacionados con la mora judicial en la región, dada su incidencia directa y sustancial en el derecho fundamental de acceso a la justic ia. En su Informe Anual 201914, resaltó la necesidad de que los Estados implementen medidas estructurales para superar el retraso procesal y garantizar plenamente la tutela judicial efectiva de los derechos humanos.
13 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 14 En torno a los obstáculos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los procesos judiciales no deben sufrir dilaciones excesivas y arbitrarias que comprometan la efectividad del derecho a una justicia pronta y cumplida. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2019. Capítulo IV (A).
Disponible en:
comprometan la efectividad del derecho a una justicia pronta y cumplida. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2019. Capítulo IV (A).
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4A-es.pdfTutela de primera Instancia
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De igual modo, en diversos informes temáticos y de país, por ejemplo, en el Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013 15, la Comisión IDH abordó la incidencia de la gestión judicial y la congestión en el acceso efectivo a la administración de justicia, subrayando que no basta con tener vías procesales, sino que estas deben ser efectivas y oportunas.
También ha precisado que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones de los DDHH y de investigar seriamente, con los medios a su alcance y en plazos razonables, las violaciones cometidas en el ámbito de su jurisdicción. Esto, con el fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones correspondientes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación16.
En consecuencia, tanto la Corte como la Comisión IDH convergen en que una mora judicial prolongada e injustificada constituye, por sí misma, una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando su origen sea atribuible a deficien cias estructurales e
15 Comisión IDH. Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. En,
Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando su origen sea atribuible a deficien cias estructurales e
15 Comisión IDH. Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. En, https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/010.asp. También los informes de seguimiento a situaciones nacionales. Por ejemplo, para el caso de Honduras, la Comisión IDH alertó sobre demoras excesivas en los tribunales como factor que obstaculiza el acceso efectivo a la justicia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Honduras. 27 de agosto de
2019. Disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Honduras2019.pdf 16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. « Obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los Estándares Interamericanos de Derechos Humanos». 2021. Págs. 31 a 35. Disponible en: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/cidh/info rmes/pdfs/compedioobligacionesestados-es.pdfTutela de primera Instancia Radicado 148.107
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institucionales, obligando a los Estados a implementar correctivos efectivos.
5. Ahora bien, a más de la CPI como instancia internacional de investigación y juzgamiento de los crímenes más graves contra la humanidad, en la historia han existido múltiples sistemas transicionales. Entre estos es posible identificar el Tribunal Especial para Sierra Leona, el Tribunal
internacional de investigación y juzgamiento de los crímenes más graves contra la humanidad, en la historia han existido múltiples sistemas transicionales. Entre estos es posible identificar el Tribunal Especial para Sierra Leona, el Tribunal Especial Iraquí, las Salas Espe ciales de Delitos Graves en Timor-Leste y el sistema judicial de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.
También, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia –TPIY-, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda -TPIRy las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya –ECCC-, entre otros. En Colombia, el Marco Jurídico para la Paz17 y la Justicia Especial para la Paz (JEP).
Cada uno de estos sistemas surge de un contexto violento distinto y con sus particularidades; unos han sido de índole internacional, otros nacionales con rasgos internacionales, pero todos con una causa común: su voluntad de tránsito de la guerra hacia la paz . En ese orden, en su diversidad es posible identificar similitudes y diferencias susceptibles de comparación, por lo que en su contraste no cabe la objeción de
17 Integrado por la Ley 418 de 1997, la Ley 975 de 2005, la Ley 1424 de 2010 y la Ley 1448 de 2011, la Ley 1592 de 2012, consolidadas en el Acto Legislativo No. 01 del 31 de julio de 2012 que instituyó el denominado “Marco Jurídico Para la Paz” en nuestro ordenamiento, como parte integral de la Carta Política. Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015.Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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comparar manzanas con peras si la intención es comparar frutas18.
Así, es posible tomar una muestra y reparar en su vigencia: i) El TIPY estuvo vigente por 24 años, entre 1992 y 2017; ii) El TIPR, por 21 años, entre 1995 y 2016; iii) el ECCC, por 21 años, entre 2003 y 2022; iv) la JEP está prevista por 20 años, entre 2018 y 203819, y v) la Ley de Justicia y Paz (LJP) lleva 20 años, desde 2005.
b) En el derecho constitucional
6. La Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la paz y, en armonía con el ordenamiento jurídico internacional del DIDH y el DIH, establece que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos -artículos 29 y 229-.
7. En torno a lo primero y en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 o LJP, la Corte
Constitucional20 señaló lo siguiente:
a. Las víctimas o perjudicados por un delito gozan de una protección constitucional que se concreta en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
18 Geiss, Robin y Bulinckx, Noëmie, C uadro comparativo de los tribunales penales
protección constitucional que se concreta en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
18 Geiss, Robin y Bulinckx, Noëmie, C uadro comparativo de los tribunales penales internacionales e internacionalizados. ps 1-22. 19 Secretaría Ejecutiva. Jurisdicción Especial para la Paz, Informe: Contraste entre sistemas de justicia transicional en materia de casos y situaciones, acusaciones/imputaciones y participación de víctimas frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, septiembre, 2024. p. 26 20 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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b. Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana.
c. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial efectivo.
d. Los términos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación.
Posteriormente, en la revisión de la constitucionalidad de la norma que modificó la LJP, la Ley 1592 de 2012, la Corte precisó las siguientes reglas:
a. Es obligación del Estado luchar contra la impunidad.
b. El Estado debe establecer “mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial
precisó las siguientes reglas:
a. Es obligación del Estado luchar contra la impunidad.
b. El Estado debe establecer “mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.”21
21 Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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c. El Estado debe velar porque la justicia ordinaria y la transicional no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad, pues se “exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados , que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables”22.
En esta providencia, la Corte Constitucional estudió el origen de la reforma a la LJP , que estuvo anclado en los problemas que generaba la excesiva demora de los procesos y en la necesidad de prever etapas procesales más ágiles y expeditas para su trámite en plazos razonables.
Frente al obstáculo de la congestión por las múltiples audiencias públicas, la ley suprimió la primera y la concentró
en la necesidad de prever etapas procesales más ágiles y expeditas para su trámite en plazos razonables.
Frente al obstáculo de la congestión por las múltiples audiencias públicas, la ley suprimió la primera y la concentró en una sola audiencia de la formulación y la aceptación de los cargos, la legalización material y formal de dicha aceptación y el anuncio del sentido del fallo. Ante la dificultad del volumen y la complejidad de los casos, por el gran número de víctimas, de hechos confesados y de personas postuladas, estableció el criterio de priorización por macrocriminalidad.
En los siete años que hasta ese punto llevaba la LJP en ejecución, el Legislador consideró la problemática de la mora judicial y el represamiento por la investigación y judicialización de casos complejos de forma individual, y aprobó las reformas
22 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002, citada en C-694 de 2015Tutela de primera Instancia Radicado 148.107
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mencionadas. Por su parte, la Corte Constitucional encontró que la política de priorización no vulneraba “el derecho que tienen las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, a que se adelante una investigación seria, imparcial y en un plazo razonable ”23 y que la determinación del plazo razonable debía realizarse con base en los parámetros definidos por la Corte IDH.
2. La Ley de Justicia y Paz
8. El 25 de julio de 2005, el Congreso expidió la Ley 975, con el propósito de “facilitar los procesos de paz y la
definidos por la Corte IDH.
2. La Ley de Justicia y Paz
8. El 25 de julio de 2005, el Congreso expidió la Ley 975, con el propósito de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”24.
El 19 de enero del 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3276, creó las Salas de Justicia y Paz en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot
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