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CSJ - STP1595-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1595-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1595-2020 Radicación n° 108738 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Víctor Hugo Castrillón, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja , a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la capital del departamento de Boyacá.Tutela 2ª Instancia No. 108738 Víctor Hugo Castrillón 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los informes se extrae que Víctor Hugo Castrillón fue condenado el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá, en auto del 8 de noviembre de 2019, negó al interesado la libertad condicional, el cual no fue recurrido.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá, en auto del 8 de noviembre de 2019, negó al interesado la libertad condicional, el cual no fue recurrido. Corolario de lo anterior, el actor solicita el amparo de sus garantías judiciales invocadas y, en consecuencia, le sea concedido el beneficio de libertad condicional, al estimar que se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico,Tutela 2ª Instancia No. 108738 Víctor Hugo Castrillón 3 pues habilita al juez de ejecución de penas para realizar la valoración de la conducta conforme a la interpretación que realice de las pruebas que tenga a su disposición. De igual manera, consideró que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no objetó la providencia que le negó la libertad condicional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista, quien no exteriorizó el motivo de su disenso, por cuanto solo escribió «apelo» en el acta de notificación de la misma. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Tunja, al ser su Superior jerárquico.

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Tunja, al ser su Superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Víctor Hugo Castrillón , pues no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no recurrió la providencia a través de la cual el JuzgadoTutela 2ª Instancia No. 108738 Víctor Hugo Castrillón 4 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá le negó la postulación de libertad condicional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable»3. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

perjuicio iusfundamental irremediable»3. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. De entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la protección constitucional irrogada, en tanto que, como se expuso en líneas anteriores, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como quedó 1 CC C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Tutela 2ª Instancia No. 108738 Víctor Hugo Castrillón 5 demostrado, si bien el juez de ejecución de penas le dio la oportunidad para rebatir su negativa a la libertad condicional, lo cierto es que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, no resulta admisible que el demandante pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia judicial demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa. Ahora bien, frente a la manifestación del actor, consistente en que no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión, toda vez que no quiereTutela 2ª Instancia No. 108738 Víctor Hugo Castrillón 6 soportar la larga espera que implica el pronunciamiento en segunda instancia, dado que su solicitud fue resuelta por el juez que vigila su condena en el mes de noviembre del año anterior, luego de ocho meses de haberla presentado, debe recordársele que los recursos ordinarios dispuestos en la norma se constituyen en las herramientas diseñadas por el legislador para manifestar la inconformidad en contra de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales y que considere violatorias de sus garantías procesales. Luego de cara a la hipotética situación morosa que el actor plantea, cuando afirma que no interpuso medio de impugnación alguno por el retardo que ello supondría, conviene decirle que la presente acción no está diseñada para conjurar situaciones futuras y eventuales que no han tenido

actor plantea, cuando afirma que no interpuso medio de impugnación alguno por el retardo que ello supondría, conviene decirle que la presente acción no está diseñada para conjurar situaciones futuras y eventuales que no han tenido ocurrencia, además de que, para contrarrestar situaciones de tardanza judicial, cuenta con mecanismos de defensa judicial, tales como, la vigilancia administrativa o el instituto de la recusación judicial. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª Instancia No. 108738 Víctor Hugo Castrillón 7

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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